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20813(09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ISS - Seccional Antioquia Corte Suprema de Justicia Vs. Silvia Patricia Villa Torres Rad. 20813 ISS – Seccional Antioquia Vs. Silvia Patricia Villa Torres Rad. 20813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20813 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de junio de 2002, y adicionada por medio de las providencias de 26 de julio y 13 de septiembre del mismo año, en el juicio ordinario laboral que promovió SILVIA PATRICIA VILLA TORRES contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Silvia Patricia Villa Torres demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reintegro, y, en subsidio, la indemnización convencional o la legal por terminación injusta del contrato, el recargo por trabajo suplementario, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, el pago de los aportes entregados a la seguridad social, el valor de las pólizas de garantía que se vio compelida a suscribir con el Seguro Social, las sumas que le fueran deducidas a título de retención en la fuente, subsidio familiar, indexación e indemnización por mora.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo en el Municipio de Bello como auxiliar de laboratorio clínico, a partir del 23 de septiembre de 1997; que el servicio debe reputarse regido por un contrato de trabajo porque debía cumplir horario de trabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos, estaba sujeta a sanciones, y su labor no se diferenció de la prestada por los demás auxiliares del mencionado laboratorio; y que debe ser beneficiaria del régimen de la convención colectiva de trabajo por cuanto el Sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del Seguro Social.

El Seguro se opuso a las pretensiones alegando que el contrato fue de prestación de servicios, que tuvo como fuente la ley 80 de 1983, artículo 32, y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. El Juzgado 10° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2002, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante $1'940.856.00 por concepto de cesantía, $232.903.00 por intereses a la cesantía, $232.903.00 como sanción por el no pago de intereses, $862.679.00 por vacaciones, $1'725.358.00 por primas de servicios, $94.469.00 por auxilio o prima de alimentación, $204.020.00 como aportes a la seguridad social, $2.149.059.00 por indemnización por despido y $574.544.00 por indexación. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado respecto de la injusticia del despido y de las condenas por vacaciones, intereses a la cesantía y prima de servicios, y la revocó respecto de las condenas por indemnización por despido injusto, indexación y auxilio de cesantía. En su lugar, ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el reconocimiento de $2.120.000.00 por primas extralegales y legales, $ 230.760.00 por intereses al auxilio de cesantía, $210.000.00 por bonificación por la firma de la convención, $522.952.00 por prima de vacaciones legales, $856.000.00 por prima de alimentación y $699.630.00 por las pólizas exigidas como requisito para formalizar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

En providencia complementaria, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del Juzgado en cuanto declaró unilateral e injusta la terminación del contrato de trabajo y dispuso la condena por vacaciones, intereses a la cesantía, primas de servicios, auxilio de alimentación y aportes a la seguridad social; la modificó para fijar la indexación en $843.000.00 en punto a las prestaciones que salieron avante; la complementó para ordenar el pago de las primas de navidad en cuantía de $1.045.903.00; la revocó en relación con la condena por de auxilio de cesantía, para, en su lugar, absolver por este concepto; absolvió de la indemnización por despido injusto, y, en su lugar, ordenó el reintegro, declaró la continuidad en la prestación del servicio, y ordenó el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, precisando que el pago del esos salarios incluye los aumentos legales y convencionales.

Para decidir la controversia dijo el Tribunal que la demandante, en efecto, tuvo un contrato de trabajo con el Seguro Social; y para resolver sobre las peticiones de la demanda se apoyó en la convención colectiva de trabajo, por estimar que el Sindicato que la firmó tenía carácter mayoritario. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social.

Con el pretende que se case parcialmente la sentencia acusada “…en lo que hace a las condenas de reintegro y pago de salarios --con los aumentos que llegaren a tener en el respectivo lapso-- y prestaciones sociales legales extralegales causados entre el momento del despido y aquel en que la actora fuere restituida en su empleo, así como también en lo referente a las condenas que involucra respecto de las prestaciones, auxilios y bonificaciones convencionales y/o extralegales decretadas en favor de la demandante, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego modifique la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la indemnización legal originada en su despido sin justa, debidamente indexada, la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y de navidad y la compensación de vacaciones que corresponden a la señora Silvia Patricia Villa Torres, pero liquidando dichos créditos conforme a la tasación de la ley ordinaria, es decir, excluyendo cualquier factor o incidencia convencional, así como la devolución del valor de las pólizas constituidas para formalizar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con la provisión correspondiente en materia de costas”.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 471 del CST, subrogado por el 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del decreto 2127 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del decreto 2567 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del CST; 37 y 39 del decreto 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del decreto 3135 de 1968; 1 del decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 52 de 1975; 58 del decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 19 del decreto 2420 de 1968; 1 y 3 del decreto 3130 de 1968; 3 del decreto 3135 de 1968; 6 y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del decreto 2400 de 1968; 7 de la ley 33 de 1971; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 de la ley 4ª de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la ley 80 de 1993; 275 de la ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPL.

Sostiene que la violación legal anotada fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden a la actora.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la actora, ocurrida el 31 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella”.

Y dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de los documentos de folios 197 a 213 en relación con la convención colectiva de folios 120 a 196. Para la demostración de los errores de hecho afirma: “Para concluir que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tenía la condición de mayoritario, el ad quem apreció, aunque con error como pasa a demostrarse, las pruebas visibles a folios 197 a 213.

Dijo el sentenciador: “. “¿Por qué se afirma que el Tribunal de Medellín erró al apreciar la citada prueba? Simplemente porque al considerarla para proferir su decisión no reparó en la fecha que limita o condiciona sus efectos, lo que lo indujo en la creencia, también equivocada, de que para la época en que la demandante prestó sus servicios el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria.

“Una correcta apreciación de tales medios lo habría llevado a inferir que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS pudo tener carácter de mayoritario el 3 de marzo de 1997, pero no durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad y menos para la fecha en que fuera desvinculado ( 31 de mayo de 2000 ) y sobre la cual no hay controversia alguna entre las partes.

“Al resolver otras controversias suscitadas entre las mismas partes y respecto de la misma cuestión probatoria, esa Honorable Corporación ha advertido que los medios bajo examen demuestran que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales pudo tener carácter de mayoritario el 3 de marzo de 1997, pero que de ello no se sigue que mantuviera esa calidad en la fecha en la cual los demandantes fueron desvinculados, extremo que en cualquier caso debe estar probado para que pueda florecer la aplicación extensiva de los beneficios convencionales en los términos prescritos por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965).

Explicó esa H. Sala: “ “. (vuelvo a resaltar) “Considero que estos razonamientos probatorios, aplicables al sub lite para respetar el principio constitucional de igualdad frente a la ley, resultan perfectamente aplicables para resolver esta controversia por corresponder al examen de los mismos medios que originan los reparos del recurrente.

“En otra decisión esa H. Sala confirmó: “ -subrayas y negrillas del recurrente- “De manera que cuando el Tribunal de Medellín concluyó, a partir de los documentos de folios 197 a 213, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS tenía carácter de mayoritario para la época en que la demandante prestó sus servicios, incurrió en un dislate protuberante y manifiesto.

Tanto porque esas pruebas expresan convicción en función de una fecha específica (3 de marzo de 1997), como porque respecto del momento en que la señora Silvia Patricia Villa Torres dejó de prestar sus servicios ( 31 de mayo de 2000 ) los autos no dicen que el Sindicato del ISS fuese mayoritario. “Estimo que de esta forma quedan plenamente demostrados los dos errores fácticos cometidos por el sentenciador de alzada.

Como dicho juez, fundado en los citados yerros, procedió a aplicar indebidamente el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), considero que la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a mi mandante”. El opositor sostiene, a su vez, que la Corte, en casación del 28 de febrero de 2003, le ha reconocido validez a las resoluciones del Ministerio de Trabajo 00506 y 002107, ambas del mismo año; que el carácter mayoritario de Sintraiss también se demostró con la certificación del ISS del folio 220; y estima que el cargo es la formulación de un medio nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no introdujo al proceso un medio nuevo, puesto que la propia demanda inicial planteó el carácter mayoritario del Sindicato que suscribió la convención colectiva que se hizo valer como fuente normativa de los derechos que reclamó la demandante y porque el Tribunal también tocó ese tema para resolver la controversia.

Pero al opositor le asiste razón al decir que el carácter mayoritario de SINTRAISS está demostrado con el documento del folio 220. Este documento fue expedido el 20 de octubre de 2000 por la Coordinadora de Nómina del Seguro Social. En él se lee: “SINTRAISS ha sido mayoritario desde 1995 hasta la fecha”; y también: “La Convención Colectiva sí se aplicó a todos los trabajadores oficiales”.

En esas circunstancias, aunque sea discutible si el alcance probatorio de las resoluciones del Ministerio de Trabajo 00506 y 002107, ambas del mismo año 1997, respalda suficientemente la conclusión del Tribunal sobre el carácter mayoritario del sindicato para el momento de la terminación del contrato, dado que con el documento del folio 220 también se establece que para la época de finalización del contrato de la demandante SINTRAISS contaba con un número de afiliados suficiente para que la convención colectiva que firmó con el Seguro Social pudiera extenderse a terceros por ministerio de la ley, el Tribunal no pudo infringir el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 38 del decreto 2351 de 1965.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de junio de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió Silvia Patricia Villa Torres contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13