Micelio
20812(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 0758 de 1990Decreto 375 de 1955Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACION No. 20812 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor BERNARDO DE JESUS VALENCIA CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional y que el reconocimiento deberá hacerse en las condiciones señaladas en el hecho vigésimo de la presente demanda.

En subsidio solicita que las condenas anteriores se dispongan en la forma prevista en la ley. Igualmente solicitó la declaración referente a que la compensación ordenada y llevada a cabo por la empleadora entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales fue contraria a la ley y a los reglamentos del Seguro.

En consonancia con esta petición suplicó se condenara a la accionada a pagarle las sumas que recibió del I.S.S. por concepto de mesadas pensionales, así como las sumas que dejó de cancelarle con sustento en la supuesta subrogación del riesgo y los intereses moratorios máximos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada por más de 20 años y menos de 25; 2) Nació el 9 de octubre de 1921, es decir que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional conforme al Acuerdo 82 de 1959. 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO en la fecha en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa; 6) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 7) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 8) Al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre ésta y la de jubilación que había reconocido con anterioridad; 9) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS.

Agregó el actor, a lo anterior, que la empresa suspendió el pago de la pensión que venía cancelándole y lo presionó a suscribir un documento redactado por ella, en el que ésta se obligaba a entregarle en calidad de mutuo durante 12 meses o hasta la fecha en que el I.S.S. le reconociera en su favor la pensión de jubilación, una suma igual a la que percibía por concepto de pensión de jubilación, en tanto que él se comprometía a devolver a la entidad las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas pensionales que tuvieran origen en la pensión de vejez por el lapso referido.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa anotó, en primer término, que correspondía al actor acreditar los hechos invocados en sustento de sus pretensiones y sostuvo que le otorgó la pensión de jubilación a partir del 9 de septiembre de 1973, cuando se desvinculó de la empresa, mediante resolución en la que le fue reconocida la aplicación de algunos acuerdos para la liquidación de dicha prestación. Agregó que los Acuerdos Municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas de las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala.

El apoderado de la entidad accionada propuso además las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, la prescripción trienal y la de subrogación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones del actor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. En la decisión de segundo grado se encontró demostrado que el actor laboró para la entidad demandada desde el 25 de agosto de 1953 hasta el 9 de septiembre de 1973, que fue vinculado para que desempeñara el cargo de Repartidor Sección Acueducto y que al momento de su desvinculación laboraba como “Verificador Existencias, categoría 109.

Igualmente se anotó que en la respuesta a la demanda la entidad accionada pidió la demostración de la totalidad de los hechos expuestos por el actor, entre ellos el relativo a su condición de trabajador oficial que invoca en la demanda. Acerca de la calidad de trabajador oficial se dijo que corresponde a quien alega tal índole en un proceso determinado, conforme a la jurisprudencia laboral, el deber de demostrar tal condición; carga que se resalta no se cumplió en este caso pues no se aportó una sola prueba que acreditara que la labor desempeñada por el actor correspondiera a la construcción y sostenimiento de obras publicas, dado el carácter de establecimiento público que para el 9 de septiembre de 1973 tenía la demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con este propósito la acusación presentó 3 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso y su contestación, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario, decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

En conexión con lo anterior reitera que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no cuestionaron las afirmaciones del demandante referentes a su condición de trabajador oficial, que por el contrario, fue esta misma quien aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo de las partes en litigio, como queriendo ratificar que el actor si estuvo vinculado por un contrato de trabajo.

Añade la censura que el Tribunal no apreció que en la respuesta a la demanda no se propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, que impusiera al juez la obligación de ocuparse de tal aspecto, de allí que se reafirme que el error de apreciación denunciado se originó en las piezas procesales mencionadas. SE CONSIDERA Al plantear la acusación la denominada proposición jurídica del cargo incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento legal de las normas que cita como sustanciales, pues no obstante que dirige el ataque por la vía indirecta, a través de la cual se plantean los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, acusa la infracción directa de varias normas referidas.

Motivo de violación que solo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar los eventuales errores jurídicos del juzgador de segundo grado, cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio. Aún en el supuesto que la Sala pudiera hacer abstracción de la irregularidad anotada, se encuentra que el cargo de todas maneras no tiene vocación de prosperidad porque la equivocación que se le atribuye a la sentencia recurrida referente a que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C., Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L. ”.

Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia. De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia como la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, no tendría como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, ” Sostiene la acusación que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, que sus estatutos fueron adoptado en el Decreto 375 de 1955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal.

Señala a continuación que en desarrollo de la nueva Constitución Política se expidió la Ley 142 de 1994, que reguló lo pertinente a los establecimientos Públicos domiciliarios, determinando en su artículo 32 que en todas estas empresas, sin diferenciación algunas, su constitución y actos se regirían por las reglas del derecho privado. En las condiciones señaladas entiende que es incuestionable la aplicación de la ley mencionada a la empresa demandada, según se desprende sin dubitación alguna del inciso segundo del artículo 32 y el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de tal normatividad, que cita textualmente, en apoyo de su aseveración. Sostienes igualmente que “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Aduce igualmente que si los actos de gestión contenidos en las resoluciones mediante las cuales la entidad resolvió en forma desfavorable la petición de la pensión reclamada por el actor ya no eran actos administrativos en razón a que en ese momento estaba regulada por el derecho privado, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

SE CONSIDERA La tesis jurídica que expone la censura no resulta acertada porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

La teoría esbozada por el recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se anotó. El cargo en consecuencia no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “… violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990 ” … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

A continuación señala la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.” “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 1999 momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en OCTUBRE 20 DE 1.999, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL., SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Errores de hecho que se originaron en la apreciación equivocada de la certificación expedida por la entidad demandada (fl. 40 a 42), la respuesta a la demanda (fls. 47 a 50), la copia auténtica de la Resolución 1640 de junio 22 de 1982 (150 a 152).

En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, tenía la condición de empresa industrial y comercial del estado, del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.

Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. SE CONSIDERA No obstante que la acusación orienta el cargo por la vía indirecta su planteamiento de fondo corresponde en realidad a un razonamiento jurídico, impropio de la vía escogida por el recurrente en este ataque, que además no es acertado, como se resaltó al resolver el anterior, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

Es oportuno indicar nuevamente que el criterio expuesto por el recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo.

El cargo, conforme a la irregularidad advertida inicialmente, se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE BERNARDO DE JESUS VALENCIA CUERVO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE