Micelio
20811(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR, procesado por la contravención especial de lesiones personales culposas.

HECHOS Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación fueron redactados así, en la sentencia de segunda instancia: “En la denuncia de fecha marzo 17 de 2001, el señor Luis Teovar Pinilla Rentería, manifestó que estando en la Avenida Circunvalar de esta ciudad (Pereira), exactamente en la calle 13, fue arrollado por el vehículo PEQ-098.

Asegura que el conductor, después del hecho, detuvo su vehículo para recoger el espejo retrovisor, el cual se desprendió con el impacto; que no se preocupó por auxiliarlo.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Como quiera que al señor Luis Teovar Pinilla Rentería le fue reconocida incapacidad medico legal por quince (15) días, se aplicó el procedimiento previsto para la contravención especial de lesiones personales en la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 228 de 1995. 2.

Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, Despacho que el 10 de julio de 2001, en audiencia preliminar elevó cargos contra el procesado CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR por la contravención especial de “lesiones personales culposas agravadas”, por abandonar sin justa causa el lugar de los hechos, consagrada en el artículo 13 de la Ley 228 de 1995, que se sancionaba con arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. 3.

Adelantada la instrucción y después de celebrar la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, mediante sentencia del 20 de agosto de 2002, condenó a CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR como autor responsable de la contravención especial de lesiones personales culposas agravadas, prevista en el artículo 13 de la Ley 228 de 1995, a las penas principales de cinco (5) meses de arresto y suspensión de la licencia de conducir por un (1) mes; a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con fallo del 29 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primer grado. 5. El defensor del procesado CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR interpuso el recurso extraordinario de casación –excepcional- y aportó el libelo. El Tribunal Superior remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para el estudio de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y aún con la modificación introducida a dicha normatividad en la Ley 553 de 2000, invariable jurisprudencia la Sala de Casación Penal sostuvo que el recurso extraordinario de casación procede exclusivamente en los casos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

De igual manera, la jurisprudencia ha ratificado que el recurso extraordinario de casación podría admitirse discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales, bajo el entendido que los casos distintos se refieren a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos, que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito.

De tal manera, la Sala de Casación Penal ha dejado en claro que el recurso extraordinario no procede en tratándose de contravenciones, sino únicamente de delitos. Así, por ejemplo, en auto del 11 de julio de 2002 (radicación 16936, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y en autos del 19 de diciembre de 1995, radicación 11167; del 13 de septiembre de 1996, radicación 11995; del 24 de octubre de 1996, radicación 12342; y del 16 de diciembre de 1999, radicación 14448. 2.

En el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), dicho tema no sufrió variación alguna, puesto que el artículo 205 reserva la casación –ordinaria o excepcional- como recurso extraordinario contra las sentencias ahí especificadas que se hubieren proferido por delitos, no por contravenciones. 3. Pero, es claro que las conductas que constituían contravenciones especiales en la Ley 23 de 1991 y en la Ley 228 de 1995, pasaron a tipificarse como delitos en el Código Penal vigente.

En efecto, la exposición de motivos del Código Penal que hoy rige (Ley 599 de 2000), contenida en el oficio del 4 de agosto de 1998, que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por la Fiscalía, corrobora que las contravenciones especiales de la Ley 23 de 1991 y de la Ley 228 de 1995, se tipificaron como delitos en la nueva normatividad: “a) Se mantiene la división entre delitos y contravenciones bajo el género conducta punible.

No obstante, las contravenciones especiales a cargo de funcionarios de la rama judicial -ley 228 de 1995-, vuelven a su categoría de delitos, manteniendo el carácter de querellables y posibilidad de terminar anticipadamente el proceso.” “Se incluyen conductas punibles querellables, las contravenciones especiales que trae la Ley 23 de 1991 y la Ley 228 de 1995, acabando con la división académica del hecho punible en delitos y contravenciones, que es meramente caprichosa y sin un contenido válido de política criminal, con el aditamento que resulta más gravosa la situación de quien es investigado por una contravención, que el autor de un delito, y se rompe en aquellas la estructura básica de la acusación y el juzgamiento señalada como insoslayable en la Constitución Política, aún en los estados de excepción”.

Tan es así, que en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que enlista los delitos querellables, se incluyeron las lesiones personales sin secuelas que generen incapacidad que no exceda de sesenta (60) días. 4. Entonces, cabe preguntar: Es procedente la casación excepcional en el presente caso, donde la investigación inició por la contravención especial de lesiones personales, teniendo en cuenta que esa especie de conductas ya se habían convertido en delito cuando se profirió la sentencia de segunda instancia? Para responder ese interrogante se precisa observar las siguientes premisas: 4.1 El accidente de tránsito, que deparó al lesionado incapacidad por 15 días, ocurrió el 16 de marzo de 2001. 4.2 El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira dispuso la “apertura del proceso” contravencional por auto del 7 de junio de 2001; y el procedimiento aplicado, hasta la segunda instancia inclusive, fue el asignado a las contravenciones especiales en la Ley 228 de 1995. 4.3 La sentencia de segundo grado fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 29 de noviembre de 2002, cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal, que empezó a regir el 25 de julio de 2001. 4.4 Previendo los problemas que podía suscitar el cambio de legislación, el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) incluyó un artículo transitorio del siguiente tenor: “Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

Al dirimir colisiones negativas de competencia entre Jueces Penales Municipales y Fiscales Locales, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, después de analizar el contenido de aquella disposición transitoria, concluyó: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella.” “Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales”.

(Auto del 3 de octubre de 2000, radicación 00460, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.) Quiere ello decir que en el caso que se examina, como quiera que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira dispuso la “apertura del proceso” contravencional por auto del 7 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen procedimental, todo lo concerniente a la contravención especial de lesiones personales endilgada a CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR se rige por las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, las que se aplican ultractivamente.

En ese orden de ideas, lógico es concluir que por virtud del artículo transitorio transcrito, en estricto sentido los acontecimientos investigados continúan constituyendo una contravención especial, no un delito, y, por ende, no es procedente el recurso extraordinario de casación excepcional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.811 CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.811 CARLOS AUGUSTO MENESES ESCOBAR