PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 55 RADICACIÓN No. 20809 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EMILIO ZAPATA DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. I.
ANTECEDENTES. 1. Carlos E. Zapata Díaz demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 27 de agosto de 1985, cuyo pago debe hacerse efectivo desde cuando se produjo su retiro del servicio oficial.
En subsidio, pide que el reconocimiento se haga a partir del 23 de diciembre de 1993. 2) Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada durante más de 25 años, tiempo que ya había cumplido cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 30 de abril de 1925, o sea cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley atrás citada, circunstancia que en todo caso no se óbice para adquirir el derecho pensional toda vez que el Acuerdo 20 de 1985 lo exonera del requisito de la edad al exigir sólo 25 años de servicios; 3) Adquirió el derecho a la pensión el 27 de agosto de 1985 habida cuenta que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 20 de ese año ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos, con más razón si se tiene en cuenta que la Ley 11 de 1986 dio valor a las situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia; 4) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, disposición modificada por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido de reconocer la pensión a cualquier edad siempre que se registrara 25 años o más de servicios; 4) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 5) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no continuó laborando para la entidad demandada puesto que se desvinculó del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993; 6) El derecho a la pensión se causó el 27 de agosto de 1985, pero su pago debe hacerse a partir de la desvinculación del servicio activo, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inaplicabilidad de los Acuerdos invocados, indebida irretroactividad de la Ley 100, prescripción, subrogación y pago. Dijo que los hechos debían ser probados, aunque explicó que reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 025 del 3 de marzo de 1978 y que éste ostentaba la condición de empleado público. 3.
En audiencia celebrada el 2 de abril de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem precisó que la entidad demandada reconoció el 3 de marzo de 1978 pensión de jubilación al demandante, quien tuvo como último cargo el de Técnico de mantenimiento y montajes, categoría C-16.
Aclara que el actor no acreditó que el mentado cargo estaba directamente relacionado con la construcción y mantenimiento de obras públicas, única hipótesis que permitiría alegar su condición de trabajador oficial dada la naturaleza de establecimiento público de la demandada; por ende, siendo un empleado público, no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir la presente controversia.
Finalmente anota que aun admitiendo la condición de trabajador oficial del demandante, las pretensiones tampoco podrían salir avante dado que los Acuerdos en que se funda el derecho impetrado no son aplicables a los trabajadores de las EPM de Medellín, como la asentó esta Sala en fallo del 20 de octubre de 1998. III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante.
Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin formula cuatro cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.
“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.
De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: … “…la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, el Tribunal ha debido apreciar Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.
“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debido concluir en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.
POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.
“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el conflicto que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.
“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.
“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.
El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA El recurrente se duele, en lo esencial, de que el Tribunal haya abordado el estudio de la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada, rebasando con ello el marco que le fue definido por las partes pues tal tema no fue objeto de discusión en las instancias en tanto la empresa jamás cuestionó la afirmación hecha por el demandante en el libelo inicial en el sentido de que su relación estaba regida por un contrato de trabajo y por ende ostentó la condición de trabajador oficial, situación que obligaba al ad quem a atenerse a ese presupuesto.
Un simple repaso de la contestación de la demanda sirve para desmentir y dejar sin piso las afirmaciones del impugnante, puesto que en dicha pieza se asentó textualmente lo siguiente: “…ZAPATA DIAZ a la fecha de su retiro ocupaba en las Empresas un cargo de empleado público… De ahí la excepción de Incompetencia de Jurisdicción”. (folio 49 C. Ppal) Así mismo, en ese memorial la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos; y en él dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del C. de P. C. y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia y debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Fue por ello que, con apoyo en los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, entre otros, y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que el demandante tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial.
Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, sino se negó, no incurrió en los errores de hecho que se le achacan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. Con todo, frente a la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, cree la Sala pertinente traer a colación los razonamientos contenidos en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (expediente 19016): “En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que para la asunción por el juez laboral del conocimiento de un juicio contra una entidad de derecho público es suficiente que el actor afirme la existencia del contrato de trabajo; de controvertirse esa afirmación, corresponde al juez declarar en la sentencia de fondo si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
“Esa particular manera de desarrollarse la relación procesal entre la administración pública y sus servidores que invoquen la condición de trabajador oficial, pone de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo. Por ello, la jurisprudencia laboral ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, así como tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio”.
(Subrayas no son del original). Por lo dicho inicialmente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada por la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 (literales 2 y 6) modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1998, 132-2 y 134B - 1 del Código Contencioso Administrativo, para en cambio violar directamente por aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal precisó que el demandante prestó sus servicios desde el 6 de noviembre de 1968 al 19 de diciembre de 1993; que si bien en los hechos de la demanda sostuvo su condición de trabajador oficial la demandada al contestar el libelo manifestó que los hechos debían ser objeto de prueba y que las E.P.M. para la época en que el accionante le prestó sus servicios eran un establecimiento público del orden municipal; a partir de esos hechos consideró que no se había demostrado la condición de trabajador oficial del actor, concluyendo entonces que tenía la calidad de empleado público.
Sostiene enseguida el censor que aunque es cierto que la entidad demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del ámbito municipal para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y energía, no se puede perder de vista que después de expedida la Constitución de 1991 entró en vigencia la Ley 142 de 1994, estatuto orgánico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 32 preceptúa que todos los actos de tales organismos se rigen por el derecho privado.
Anota que el inciso 2 del indicado artículo y el parágrafo 1 del artículo 17 llevan a la conclusión incuestionable de que esa normatividad se aplica a la entidad demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que ésta fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado por medio de los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, entes que también se rigen por el derecho privado conforme lo disponen los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
Por lo tanto, prosigue, si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la Ley 142, y si desde diciembre de 1998 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado regida totalmente por el derecho privado, los actos expedidos a partir de aquella fecha no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal, por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples fallos.
SE CONSIDERA El recurrente parte de un supuesto equivocado al decir que el Tribunal dio por establecido que el demandante prestó sus servicios a las E.P.M. desde el 6 de noviembre de 1968 hasta el 19 de diciembre de 1993, cuando lo que dicha Corporación aseveró es que tal relación se dio desde el 19 de septiembre de 1946 hasta el 27 de diciembre de 1977.
Adicionalmente imputa al Tribunal la infracción directa de la Ley 142 de 1994 y sendos artículos del Código Contencioso Administrativo fundado en que de esas disposiciones se infiere que el conocimiento de esta controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la laboral pues los actos relacionados con el derecho en disputa no son administrativos sino privados, puesto que esta es la naturaleza de la demandada a partir de la expedición de aquellas normas.
La acusación por infracción directa implica que el juzgador deja de aplicar, por ignorancia o rebeldía, una disposición legal reguladora de la situación en disputa, de tal suerte que de haberla tenido en cuenta la decisión habría sido opuesta o por lo menos diferente. Aquí el recurrente de manera primordial denuncia la infracción directa de unas disposiciones expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, desconociendo que la naturaleza jurídica de un vínculo, cualquiera que él sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dados la naturaleza irretroactiva y el efecto general inmediato de la ley laboral, que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo. Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobiernan el tema de la clasificación de los servidores estatales, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados, amén de que el Tribunal no dedujo la condición de empleado público de dichos textos legales sino de la Ley 11 de 1986 y del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
El cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa en lo fundamental las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para AGOSTO 26 DE 1.997 Y ABRIL 13 DE 1.998, período éste en el cual despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en AGOSTO 26 de 1.997, petición que repitió, insistiendo en lo inicialmente solicitado, en ENERO 26 DE 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Errores derivados de la falta de estimación de los memoriales por medio de los cuales el demandante inició el agotamiento de la vía gubernativa y de las respuestas respectivas; y de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda y del certificado de folio 103.
Para demostrar el cargo expresa: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.
De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Aduce que el Tribunal no reparó que en los documentos de folios 103 y 48 a 51 y siguientes aparece con toda claridad que la demandada para la época en que resolvió los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa no era sólo un establecimiento público descentralizado sino que tenía también la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios como quiera que desde su creación recibió el encargo de prestar los servicios de energía, acueducto, alcantarillado y telefonía; así mismo, acota, el Tribunal dejó de apreciar los oficios de agotamiento de la vía gubernativa de folios 16, 21, 24 y 26.
De no haber cometido esos yerros, el ad quem se habría percatado de que para la fecha en que se presentaron y resolvieron las peticiones elevadas por el actor, la demandada ostentaba simultáneamente las dos condiciones antes dichas y por ende sus actos no estaban regulados por el derecho administrativo sino por el derecho privado y por ende la competencia estaba radicada en la jurisdicción laboral.
SE CONDIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación Al margen lo anterior, estima la Sala conveniente reiterar los razonamientos hechos al resolver el cargo anterior por cuanto en esta oportunidad el recurrente pretende de nuevo la aplicación de la Ley 142 a situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.
Aquí busca persuadir a la Sala de que la naturaleza del vínculo jurídico se define con base en las disposiciones existentes al momento de agotar la vía gubernativa, argumento que no es de recibo porque es claro que el carácter del nexo que une a un servidor oficial con un organismo público debe definirse con las normas vigentes en el momento en que la relación existió. Alegar lo contrario, es tanto como sostener que la naturaleza de vínculos ya extinguidos es propensa a sufrir mutaciones a posteriori a medida que se produzcan cambios en la naturaleza jurídica de las entidades, lo cual no es admisible dado que además de generar incertidumbre y caos jurídicos, contraviene viejos principios de derecho sobre vigencia de la ley en el tiempo.
Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa el fallo recurrido por la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Carta Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para la demostración, el cargo empieza por precisar que lo perseguido por el demandante es el derecho pensional consagrado en las disposiciones municipales antes indicadas, por haber cumplido los requisitos establecidos en estas normas antes del 23 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 del citado año y de la Ley 11 de 1986.
Cuestiona la aseveración del Tribunal consistente en que desde la Constitución de 1886 y más tarde la de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial sólo puede ser establecido por la ley, razón que hace que los acuerdos municipales sean inaplicables, porque con ese razonamiento vulnera directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
A continuación explica que contrario a lo dicho por el ad quem la Constitución de 1886 no hizo ninguna regulación del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, ni las reformas introducidas durante su vigencia tampoco se ocuparon de ese tema, pues si bien el artículo 11 del acto legislativo No 1 de 1968 hizo una precisión al respecto la misma sólo es aplicable, como ahí mismo se consagra, a la administración nacional y no a los servidores de las entidades territoriales.
El recurrente hace una digresión acerca de las pensiones a que se refiere, entre otras la Ley 50 de 1886, la Ley 114 de 1913, etc, aclarando que muchas de ellas se otorgaban en consideración a los servicios, civiles o militares y no del vínculo directo de servicio. Seguidamente recuerda el censor que inicialmente la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo año dispusieron, sobre todo el último pues la primera se refirió básicamente a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las Convenciones Colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que primaría sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Con fundamento en esa normatividad, en las entidades territoriales y aun en sus entidades descentralizadas se implantó una amplia gama de prestaciones, ora mediante ordenanzas o acuerdos, ya en virtud de convenciones colectivas o pactos arbitrales, que se refería a vacaciones, primas, pensiones de jubilación o invalidez y de sobrevivientes, disposiciones que siempre estuvieron vigentes y fueron aplicadas por jueces y magistrados sin objeción alguna.
De manera que fue la propia ley la que estableció la posibilidad de que las entidades territoriales tuvieran un régimen prestacional propio, más ventajoso que el contemplado en la ley. Así las cosas, prosigue, es claro el quebranto normativo del Tribunal cuando decide no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 dando como razón que los acuerdos municipales jamás estuvieron facultados para expedir normas que establecieran prestaciones sociales para sus servidores, sin tener en cuenta que los Acuerdos invocados como sustento de las pretensiones fueron expedidos ciñéndose a la normatividad constitucional y legal vigente en el momento en que fueron expedidos.
Explica seguidamente que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida “unidad de materia” toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad temática ya mentado.
Sostiene que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100.
Recalca que el anotado artículo 146, que es posterior a la Ley 11 y por tanto prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones, siempre que los reuniera antes del 23 de diciembre de 1993. Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 se ve con mayor nitidez si se tiene en cuenta que aun aceptando la corrección del planteamiento del Tribunal atinente a la derogación de los acuerdos municipales consagratorios de pensiones por la ley 11 de 1986, de todas formas la Ley 100, por ser ley y por ser posterior tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos.
Insiste en que el ad quem para no darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal adoptado por disposiciones territoriales carecía de validez dada la competencia asignada al legislador de manera exclusiva sobre esta temática, pero pasó por alto que las disposiciones de la última normatividad citada solo entran en conflicto en el momento en que han de ser aplicadas, aplicación que ha sido establecida por el artículo 146 atrás reseñado, pues éste precepto hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal, es decir, el relacionado con las pensiones y es además posterior y especial, y tiene rango legal.
De manera que es la misma ley la que establece el derecho que se reclama en este proceso. Reitera que la Ley 11, al no tener efectos retroactivos, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones legales sobre pensiones con base en las cuales se habían expedido las regulaciones de los entes territoriales. Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado, a los servidores de la demandada.
Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS” expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada violan directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.
Violan, así mismo, los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.
Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Debe recordarse que la razón esgrimida por el Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda y en cambio declarar probada la excepción de falta de jurisdicción fue que el demandante no demostró que su relación estuvo signada por un contrato de trabajo, encontrando por el contrario que fue un empleado público.
Atendida la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que supone un cotejo entre el la sentencia del Tribunal y el discurso argumentativo del censor, quien tiene la carga primordial de destruir la presunción que ampara a aquella, es evidente y lógico que la demanda que se presente en uso de ese medio de impugnación debe ocuparse básicamente de demostrar de manera contundente y precisa los yerros jurídicos o fácticos contenidos en la decisión que se recurre.
Es decir, debe el recurrente necesariamente fustigar los planteamientos vertebrales del juzgador, demostrando fehaciente y concisamente que los mismos desconocen el ordenamiento jurídico, bien de forma directa o indirectamente. Sin este ejercicio, carece de sentido cualquier planteamiento que se haga, por profundo que resulte, porque deja incólume el sustento del fallo que se pretende destruir.
Aquí el recurrente, sin hacer ningún cuestionamiento al fundamento real de la sentencia recurrida, se sumerge en un extenso e innecesario alegato sobre una variada temática, el cual en verdad resulta estéril pues deja intacto aquel fundamento, sin cuya socavación es imposible la prosperidad de la acusación. Lo anterior es suficiente para que el cargo sea desestimado.
Sin costas en casación pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de agosto de 2002 en el juicio que CARLOS EMILIO ZAPATA DIAZ adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria