CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20.808 P./ Ronald Sen Bedoya Palacios D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 20.808 P./ Ronald Sen Bedoya Palacios D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2.002, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a RONALD SEN BEDOYA PALACIOS a la pena principal de 32 años y 103 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Apelada la anterior decisión, en fallo del 29 de octubre de 2.002 el Tribunal Superior de Cali la confirmó únicamente por los ilícitos contra la vida y la seguridad pública, reduciendo la pena privativa de la libertad a 30 años, 6 meses y 8 días de prisión y decretó la nulidad en relación con el delito de lesiones personales.
HECHOS: Así los resumió el A Quo: “De autos se sabe que hacia las seis de la tarde del 7 de agosto de 2.001, en una calle pública cercana al polideportivo La Estrella del barrio Siloé de esta ciudad, fue ultimado a tiros de revólver el señor JUAN CARLOS COLINA LOZADA por dos sujetos que lo obligaron a arrodillarse para luego descargarle los disparos de gracia desde corta distancia: En los hechos fue lesionado el joven STEVEN OBANDO.
Uno de los sujetos que participó en el hecho fue identificado como RONALD SEN BEDOYA PALACIOS, alias GAGO, vecino del lugar e integrante de una temida pandilla juvenil denominada Los Chicos Malos”. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por distorsión de la prueba testimonial.
El Tribunal tergiversó el contenido de la declaración de Martha Cecilia Alegría Bemúdez y no tuvo en cuenta lo sostenido por Carmen Palacios Plaza, Remín de María Bedoya Palacios, Milena Arias Ocampo y Mónica Viviana Micolta, las cuales ubican al sindicado en lugar diferente al de ocurrencia de los hechos. La testigo de cargo solo refiere un gago pero no menciona a RONALD SEN BEDOYA, pues solo con el paso del tiempo es que termina por sugerirlo como autor de los hechos, pero condicionada por una “malquerencia”.
En contraposición, Steven Obando, quien resultó también víctima de esos hechos, nunca señaló a su defendido como partícipe del crimen. El juez, en este asunto, extrajo la certeza de manera caprichosa y no como resultado de un análisis ponderado de la prueba, más aún cuando en este caso no se respetó el principio de investigación integral, toda vez que no se dispuso ninguna diligencia tendiente a establecer si BEDOYA PALACIOS era el único gago de la zona, ni se exploró sobre la posibilidad de que fuera otro joven pandillero el autor o “si era cierto que los familiares del occiso querían ser escuchados para develar que RONALD SEN no era el Asesino de su pariente, pues así lo dijo verbalmente la madre del acusado al A Quo”.
Pasa, así a lo que denomina “demostración del error de hecho y agravio inferido al sentenciado”, quejándose de que el fallador de segundo grado hubiera preferido la versión incriminatoria de Cecilia alegría por encima de aquellas que respaldaban la postura defensiva del sindicado, olvidando que una cosa es el valor de la prueba testimonial y otra la certidumbre que genera, pues de no ser así, se termina invirtiendo la carga de la prueba en detrimento de la presunción de inocencia. Insiste, pues, en que su inconformidad se funda en la “hipervaloración del testimonio único”, el cual, además, fue “fue dimensionado sin mesura”.
También en la tergiversación de las declaraciones de descargo. Se refiere a la prueba indiciaria y a su construcción lógica, precisando que en relación con el hecho indicador se puede incurrir en falsos juicios de legalidad, mientras que el error de hecho, dice, supone tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, agregando más adelante, que al no haberse apreciado conjuntamente la prueba, se quebrantaron los principios de la sana crítica.
Aplicó indebidamente el fallador el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior y el 232 del vogente, y dejó de aplicar el 445 ibídem, además del 254 y 294. Insiste, pues, que de haberse apreciado correctamente la prueba, esto es, con las reglas de valoración del testimonio y en general las de la sana crítica aplicándose un juicio razonable y no la íntima convicción del Juez y teniendo en cuenta que se trataba de un testigo único, se hubiera reconocido la duda a favor del procesado.
Solicita, en consecuencia se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. Nuevamente, como lo ha hecho ya la Sala en repetidas oportunidades, se impone insistir que la casación constituye en esencia un juicio rogado sobre la legalidad de las sentencias que ponen fin a las instancias ordinarias.
Por esa razón, constituye deber ineludible del demandante sujetarse a los motivos expresamente previstos en la ley para proponer los ataques y respetar la metodología y técnica que le es propia a cada una de las causales contenidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ya que por su naturaleza misma, son en su concepto y alcances, diversos sus efectos. 2.
De ahí que, la jurisprudencia de la Sala haya sido reiteradamente enfática en señalar que tratándose de la causal primera de casación, son dos los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los mismos hace que su demostración sea bien distinta, por manera que si el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, se parte de la base de que el censor acepta los hechos y las pruebas en la forma en que son presentados en la sentencia, recayendo entonces el desacierto del fallador en aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de una violación directa de la ley.
En cambio, si el yerro se funda en la valoración probatoria, lo que corresponde aducir es una violación indirecta de las normas sustantivas, que bien puede obedecer a errores de hecho o de derecho, ya sea por omisión suposición, tergiversación o raciocinio; o por tener como válidos elementos de juicio que no reúnen los requisitos de aducción o producción o despreciar por ilegales, las que no presentan ningún vicio de esta naturaleza. 3.
Los errores de hecho, en todo caso exigen del casacionista una confrontación lógica de las pruebas objeto del dislate con las que sirvieron de sustento al sentenciador a fin de acreditar su trascendencia, es decir, por qué motivo, de haberse apreciado adecuadamente todo el acervo probatorio la conclusión forzosamente sería otra. 4. En el presente asunto, denotando un claro desconocimiento de las reglas básicas que regentan este extraordinario medio de impugnación, el demandante postula una censura al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, afirmando la violación indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho que concreta en la modalidad del falso juicio de identidad, pues refiere que la prueba fue tergiversada, pero en realidad no hace una verdadera proposición jurídica y mucho menos la desarrolla en forma consecuente. 5.
Para comenzar en el aparte final del escrito de demanda hace el censor referencia a una serie de normas de tipo procedimental precisando que son esas las que fueron objeto del quebranto por errada aplicación y falta de aplicación, respectivamente, sin que atinara siquiera a mencionar aquellas sustanciales mediante las cuales se describen las conductas por las que finalmente fue condenado su defendido, o las que regulan la forma de participación, cuando lo que pretende acreditar es que existe duda en relación con la responsabilidad del sindicado y, desde luego, su participación en la comisión de los ilícitos objeto de condena. 6.
De la misma manera, deja apenas como un enunciado lo referido al errores de identidad en relación con el testimonio de Alegría Bermúdez, respecto de quien no indica en forma concreta y precisa en qué apartes o aspectos el sentenciador las hizo decir lo que no se observa objetivamente en su contenido, bien porque la mutiló en su contexto o le adicionó algo que no expresó, limitándose escuetamente a dejar constancia de la inconformidad que le merece la importancia y la credibilidad otorgada como elemento de juicio incriminatorio. 6.
En relación con las declaraciones de Carmen Palacios Plaza, Remín de María Bedoya Palacios, Milena Arias Ocampo, Mónica Viviana Micolta y Steven Obando, el libelista aduce un falso juicio de existencia que no fue objeto de su proposición inicial, pero aún así, tampoco se ocupó por destacar cuál es la trascendencia que les fue desconocida y por qué de haberse integrado en la apreciación probatoria habrían tenido la fuerza suficiente para derribar el testimonio de cargo y propiciar una decisión en sentido diverso al finalmente obtenido.
Sin embargo, se contradice el recurrente al sostener inicialmente que dichas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, y más adelante referir también como yerro que no hubiera prevalecido la postura defensiva del sindicado y quienes lo respaldaban en ella frente al testimonio de cargo, afirmando que esas deponencias fueron tergiversadas, pues a la postre, lo que eso traduce, es que esos elementos de convicción si fueron cotejados por el Tribunal, solo que no tuvieron buen recibo. 7.
Adicionalmente, la fundamentación del reproche entremezcla otras clases de error que no fueron enunciadas en el cargo y mucho menos son demostradas adecuadamente, como ocurre con las referencias que genéricamente y sin ningún supuesto verificable ni identificable, hace el censor en relación con los quebrantos a la sana crítica, con lo cual no solo habría de suponer que plantea errores de racionio, sino que de ser así debió diseñar cargo separado con ese propósito e indicar las pruebas objeto del yerro y las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica que fueron atropelladas por el juzgador. 8.
Idéntica situación se presenta con los comentarios que fuera de contexto hace en relación con la prueba indiciaria, puesto que aquí, aparte de exponer algunas confusas referencias teóricas sobre la técnica casacional en punto de los errores de hecho y de derecho, en todo el discurso no se encuentra siquiera la mención de que la sentencia se hubiera sustentado en prueba de esta naturaleza. 9.
En similar desacierto incurre con las glosas que expone sobre la vulneración al principio de la investigación integral, ya que con ello no solo atenta contra la autonomía de las causales, sino que definitivamente pone en evidencia la confusión conceptual en punto de la naturaleza y alcances de cada uno de los motivos de casación, toda vez que un planteamiento de ese talante ha debido plantearlo por separado al amparo de la causal tercera. 9.
En conclusión, es insustancial el escrito de demanda presentado a nombre del procesado, pues, a la postre, lo único que surge claro es la pretensión del casacionista de anteponer su criterio valorativo frente al del fallador, entendiendo que el suyo es mejor elaborado y más razonado, pero no demuestra ningún yerro demandable en casación. La demanda, entonces, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RONALD SEN BEDOYA PALACIOS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 2