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20808(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 20808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20808 Acta No. 61 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO USUGA SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO USUGA SALAZAR demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle una pensión de jubilación, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folios 6 a 7), liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (folio 7), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “noviembre 6 de 1968 y diciembre 19 de 1993 lo que es tanto como que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…) antes de diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 4 de enero de 1992, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo Sexto del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, equivalente al cien por ciento del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a cuando adquirió el derecho, sin distinción a su edad.

También está dicho en la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 4), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “puesto que sólo se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial hacia diciembre 26 de 1990” (ibídem), la primera mesada pensional le debe ser actualizada con fundamento en los índices de precios al consumidor vigentes al momento de su desvinculación y de la adquisición del derecho, y reajustada por los aportes en salud e incrementada anualmente conforme a la ley; y se le deben pagar los máximos intereses moratorios “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 6).

Además, que la pensión de jubilación que se le reconozca debe percibirla “en forma simultánea” (ibídem) con la pensión de vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem). EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN aparte de afirmar que “los hechos deberá acreditarlos el actor” (folio 33), se opuso a sus pretensiones aduciendo que para cuando éste cumplió los 50 años de edad habían dejado de tener aplicación los acuerdos municipales en que se fundó la demanda, además de no serles aplicables a sus trabajadores, tal y como lo había definido la jurisprudencia en sentencia de 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos y que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a subrogarse en el riesgo cuando esa entidad le reconozca la pensión por vejez.

Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “pago” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folio 35). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de junio de 2002, absolvió a la entidad demandada “de las pretensiones intentadas con esta demanda por el señor Rodrigo Usaga Salazar” (folio 144), a quien le impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 58 y ss. y la contestación a la demanda-- que el último cargo que USAGA SALAZAR desempeñó fue el de “Oficial Operación Teléfonos, Categoría 360, Centro de Costo 3222 en la Dirección Operativa Externa de Telecomunicaciones” (folio 179); que la demanda reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1993; y que al contestar la demanda “pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos la relativa a la calidad de trabajador oficial que se alega” (ibídem), asentó que el demandante no cumplió con la carga de “aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 183) y concluyó que “el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 19 de diciembre de 1993, tenía la demandada” (ibídem).

En apoyo del aserto de la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 45), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306(sic) del Código de Procedimiento Civil;

“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del(sic) demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que inició el proceso (folios 3 a 10) y su contestación (folios 33 a 36); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como según asentó, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).

SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 17 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Su demostración se reduce a la afirmación de que inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 19 cuaderno 2), que por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1998, “ya no eran actos administrativos” (folio 21 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para febrero, marzo y abril de 1998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en febrero 18 de 1998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente las documentales de folios 13 a 15, 58 a 69 y la contestación a la demanda (folios 33 a 36); y dejó de apreciar las documentales de folios 16, 21, 24 y 36. En lo atinente, en su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 27 cuaderno 2).

Según el recurrente, como para 1998, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 28 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada en el proceso debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La opositora confuta los cargos alegando que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó a su servicio como empleado público, los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron su vigencia a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 58 y ss. y la contestación a la demanda-- que el último cargo que USAGA SALAZAR desempeñó fue el de “Oficial Operación Teléfonos, Categoría 360, Centro de Costo 3222 en la Dirección Operativa Externa de Telecomunicaciones” (folio 179); que la demanda reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1993; y que al contestar la demanda “pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos la relativa a la calidad de trabajador oficial que se alega” (ibídem), asentó que aquél no cumplió con la carga de “aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 183) y concluyó que “el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 19 de diciembre de 1993, tenía la demandada” (ibídem).

En apoyo del aserto de la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).

Quiere decir lo anterior que la conclusión del juez de alzada sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que adujo RODRIGO USAGA SALAZAR, la obtuvo de la esencial consideración de no haberse aportado por éste las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, atendido el hecho de haber dado por probado que el cargo que desempeñó fue el de Oficial Operación Teléfonos, Categoría 360, Centro de Costo 3222 en la Dirección Operativa Externa de Telecomunicaciones, y haber concluido que ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 19 de diciembre de 1993, tenía la demandada.

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible en un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del ad quem de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó de Oficial Operación Teléfonos, Categoría 360, Centro de Costo 3222 en la Dirección Operativa Externa de Telecomunicaciones estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, (…) dada la condición de establecimiento público que para el 19 de diciembre de 1993, tenía la demandada, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del juez de segundo grado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, y como en similares situaciones seguidas contra la misma demandada se ha precisado por la Corte, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía. Y en el tercero de los cargos, el ataque lo dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del ad quem sobre la falta de prueba de que el cargo del demandante estuviera relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentó para la época en que desarrolló el vínculo laboral con USUGA SALAZAR, que fue el sustento esencial de su decisión. En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Por último, cabe observar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que RODRIGO USUGA SALAZAR le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria