CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20807 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20807 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADIELA DE JESÚS MEDINA PEREZ en su calidad de curadora del incapaz CESAR IVÁN MEDINA PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2.002, en el juicio promovido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.
En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que su padre legítimo, Vicente Antonio Medina Arango, laboró para la demandada por más de 20 años, pero menos de 25 años continuos, mediante contrato de trabajo y por ello tuvo calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta el final, es decir, “su forma de vinculación a la Entidad demandada estuvo regida por contrato de trabajo, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL”.
Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo dispuesto por esa norma, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con dichos requisitos, es decir la edad y tiempo de servicios.
Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959. La entidad convocada a juicio manifestó que los hechos deberá acreditarlos el actor y en su defensa alegó que los Acuerdos no se aplican a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. Por esos motivos se opuso a todas y cada una de sus pretensiones y propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago y, subsidiariamente prescripción trienal.
Mediante providencia de 26 de junio de 2.002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de los cargos formulados en su contra y le impuso las costas al demandante. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2.002, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Referente a la prueba de la calidad de trabajador oficial estimó el juzgador de segundo grado, debe presentarse por quien alega tal condición y añadió que esa calidad “…la controvirtió la entidad en la medida en que en el escrito de réplica manifestó: “Los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, como son los artículos 1757 del Código Civil, 174 y concordantes del C.P.C., y 51 y siguientes del CPL” Luego de transcribir las normas pertinentes concluyó: “Pero en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido el último cargo que desempeñó su padre el de “Carpintero” debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que aquel efectivamente se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que la labor de éste estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el causante ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia del vínculo laboral.” Agregó, finalmente: “Hechas las anteriores precisiones a la Sala no le queda ninguna duda que para la fecha de la desvinculación del señor Vicente Antonio Medina Arango éste era un empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración.” III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula cuatro cargos, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por errores de hecho, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 306 del C de P. C. aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; del artículo 1° de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil.
Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1°. “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada”. 2°.
“No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” El censor denuncia como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 3 a 10), su contestación (fls. 41 a 43).
En la demostración del cargo sostiene que todas las argumentaciones del ad quem estuvieron orientadas a demostrar que la vinculación del demandante con la entidad llamada a juicio era legal y reglamentaria, para concluir que se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial. Sin embargo, tales razonamientos están por fuera del marco del litigio que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia se halla delimitado por las pretensiones de la demanda y su réplica, sin que le sea dado al juez variarlo a su antojo, porque esto contraría abiertamente la artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de consonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones del libelo.
Además, con arreglo al artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial. Agrega que de la simple lectura de la demanda se colige que el actor afirmó haber estado vinculado a las Empresas Públicas de Medellín mediante un contrato de trabajo, lo cual determinaba en él la calidad de trabajador oficial durante toda la vigencia de la relación laboral.
Esta aseveración nunca fue cuestionada por la demandada que no propuso la excepción de falta de jurisdicción e incluso, aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo. Así las cosas, el aspecto de la competencia de los jueces del trabajo no fue tema de discusión en el proceso, por cuanto no fue cuestionado por las partes. Como consecuencia de los yerros fácticos cometidos, el Tribunal violó las disposiciones legales citadas en el cargo, “POR INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” No hubo escrito de oposición. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal derivó la conclusión de que era incompetente para pronunciarse en el presente asunto, porque encontró que el demandante no era trabajador oficial. Pero ese análisis lo efectuó no porque hubiera entendido que era un asunto debatido por las partes sino porque así lo dispone el legislador que exige del operador judicial que tenga facultad para dirimir el asunto que ha sido sometido a su conocimiento.
En ese orden de ideas, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal son intrascendentes frente a la legalidad del fallo. Por lo demás, el Tribunal consideró que dado el cargo que desempeñaba el actor al momento de la desvinculación se trataba de un empleado público, porque para esa fecha la demandada era un establecimiento público y por regla general, las personas vinculadas a esta clase de entidades tienen la calidad de empleados públicos.
Adicionalmente, el actor no demostró teniendo la carga procesal de hacerlo, haber sido trabajador oficial para esa época por mediar en el caso específico contrato de trabajo o haber ejercido actividades relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas. Esas conclusiones medulares de la sentencia permanecen incólumes, pues la afirmación de la demanda de que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, era un hecho que debía ser probado y justamente fue lo que echó de menos el Juzgador.
En la contestación del libelo no se aceptó por parte de la empresa que al momento de la desvinculación el accionante tuviera la calidad de trabajador oficial, y así hubiera sido admitido, esto sería intrascendente en casación porque la inferencia del Tribunal sobre el carácter de empleado público del actor fue eminentemente jurídica y ligada a la naturaleza de la entidad.
Y referente al contrato de trabajo, nada demuestra en relación con la clase de vínculo existente al momento del retiro del trabajador, además de que por sí mismo no determina la naturaleza jurídica de la relación laboral, pues como lo ha reiterado la Corte ella no se define exclusivamente por la forma de vinculación del servidor. En lo atinente a que la falta de competencia debió plantearse como excepción, es un aspecto de índole jurídica inaceptable en un cargo planteado por la vía de los hechos.
Por último, cabe recordar que así se hubiera demostrado que el actor era trabajador oficial y en esa medida la acusación se hallare fundada, de todos modos el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues como lo ha señalado la Corte en infinidad de oportunidades, los Acuerdos Municipales invocados en la demanda cobijan únicamente a los servidores del Municipio de Medellín y no a quienes prestaron sus servicios a la demandada que es una persona jurídica distinta a éste.
En sentencia de 14 agosto 2001, radicación 15912, por no citar sino esa, dijo la Corporación: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por infracción directa de los artículos 32 de a ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y en consecuencia infringir directamente por aplicación indebida los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969.
Esta violación condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998; de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo sostiene que de conformidad con la legislación pertinente la entidad demandada estaba regida por el derecho privado, y en consecuencia las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende en este cargo demostrar que la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado, y en consecuencia sus actos no son administrativos y la jurisdicción competente sería la ordinaria laboral.
Pues, bien, además de todo lo dicho en las consideraciones del cargo anterior, especialmente en cuanto a la competencia, que son plenamente aplicables al presente, y a ellas se remite la Sala, basta anotar, que si fuera cierto que la entidad demandada en atención a los servicios que prestaba estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín, por la sencilla razón de que se trata de una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, y cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín, un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha sostenido esta Corporación. En consecuencia el cargo no prospera.
TERCER CARGO: Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa. Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política; y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA para los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1.999 época ésta en la cual la demandada despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en SEPTIEMBRE 13 DE 1.999, NO SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Señaló como pruebas mal apreciadas los documentos auténticos que aparecen en los folios 17 (certificación expedida por la entidad demandada), 41 a 43 (replica de la demanda), 94 A 96 (copia autentica de la resolución 057 de abril 3 de 1.974).
Y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos auténticos de los folios 18 (petición del demandante), 21 ( resolución 101226 de octubre 1 de 1.999, mediante la cual la entidad demandada despachó desfavorablemente la petición formulada por el demandante), 24 ( escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la resolución anterior), 29 ( resolución 103508 de noviembre 4 de 1.999, por la cual se confirmó la decisión anterior).
En la demostración del cargo sostiene, que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción, y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.
Por lo expresado, el cargo se desestima. “ CUARTO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º del artículo 93, y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998 y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” (Folio 32 del cuaderno de la Corte).
En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Señala que de conformidad con la ley 489 de 1998, las regulaciones relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial, y concluye que el municipio y las empresas no son persona diferentes, pues integran la administración pública en el orden municipal. Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados.
En el artículo 146 estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales. Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas.
Por todo lo anterior, concluye, se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son muchos y reiterados los fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente.
En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886. En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ADIELA DE JESÚS MEDINA PEREZ, en su calidad de curadora del incapaz CESAR IVÁN MEDINA PEREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura margarita manotas gonzález SecretariA