CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 20.805 GILBERTO SILVA BONILLA. 5734 6 Revisión N° 20.805 GILBERTO SILVA BONILLA. Proceso No 20805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 058. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el memorial que suscribe el sentenciado GILBERTO SILVA BONILLA solicitando que se revise el proceso en el cual fuera condenado por los delitos de homicidio, hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, asunto que actualmente se halla en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA SOLICITUD Manifiesta el peticionario que con la acción de revisión que instaura a nombre propio, pretende que se revise el proceso fallado en su contra por el “Juzgado Municipal de Granada Meta”, a fin de que se estudie la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que la Fiscalía nunca le avisó de la existencia de un proceso por hechos sucedidos en el año de 1996, cuando para esa época él tenía su lugar de residencia en el barrio San Francisco de esta ciudad donde convivía con su familia.
Aspira a que una vez realizada la verificación solicitada se le otorgue la libertad, por cuanto nada tiene que ver con los hechos de que trata el proceso en mención, poniendo de presente que carece de recursos económicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, ab initio, que el escrito presentado por GILBERTO SILVA BONILLA, se ofrece inidóneo para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que su signatario si bien ostenta la calidad de sentenciado, según así afirma, igual no acontece con la de abogado, sobre lo cual nada allí se dice, ni tampoco se acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Sobre esta última exigencia que como requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la demanda, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala, según la precisión contenida en el siguiente aparte de reciente pronunciamiento que a la presente decisión se incorpora para lograr la claridad que el punto amerita. En efecto, entonces se dijo: “ 1.
De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, como ya se anunció, la simple lectura del escrito de marras permite señalar que GILBERTO SILVA BONILLA no es abogado, pues no se identifica como tal. De otra parte, que si bien insinúa la acción de revisión, es evidente que desconoce su naturaleza y finalidad en tanto que ni siquiera menciona la causal en la que eventualmente podría encontrar apoyo su propuesta, orientada en principio a que se revise la actuación en la que presuntamente se habría incurrido en irregularidades que afectarían el derecho al debido proceso y defensa, en tanto fue vinculado sin que previamente se agotaran los trámites previstos por la ley en orden a ubicarlo y así enterarse de la investigación adelantada por la Fiscalía. Ahora que disponga de medios de prueba idóneos, no conocidos al tiempo de los debates, con los cuales demostraría que no se trata de la persona que fuera condenada, es a través de apoderado ya sea de confianza o habilitado por la Defensoría del Pueblo ante la carencia de recursos económicos que podrá, si lo estima pertinente, instaurar la acción de revisión con el lleno de los requisitos establecidos por la ley al efecto.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda y ordene la devolución del escrito a su autor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- INADMITIR la demanda de revisión instaurada por el sentenciado GILBERTO SILVA BONILLA. 2º.- DEVOLVER, en consecuencia, a su signatario el memorial mediante el cual dice interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. _1097413356.doc