CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Juan Bautista Estrada Cardona Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20805 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA ESTRADA CARDONA contra la sentencia de 10 de OCTUBRE de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA ESTRADA CARDONA demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, mensual y vitalicia, equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional.
En subsidio pide que se le reconozcan las pretensiones que reclama en las condiciones que resultaren probadas; que se declare que la compensación realizada por la empresa entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez pagada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, por lo que la demandada debe pagarle las sumas que recibió de esta entidad, así como las que le adeuda directamente, incluidos los intereses moratorios máximos, además de las costas del proceso.
Funda las pretensiones formuladas en los hechos que, en lo toral, se compendian de la siguiente manera: Que laboró en forma continua para las EE.PP. de Medellín como trabajador oficial, desde el 2 de septiembre de 1957 hasta el 14 de enero de 1987, o sea, por más de 25 años; que nació el 5 de enero de 1936, lo que indica que cumplió la edad de 60 años con posterioridad a la entrada en vigencia del art. 146 de la ley 100 de 1993; que en virtud de lo dispuesto en esta norma, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos que establecen los Acuerdos Municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre otros, el 82 de 1959, artículo 6º, emanado del Concejo de Medellín, modificado por el Acuerdo No 20 de 1985; que adquirió el status de pensionado a que se refiere el artículo 146 de la ley en cita, desde el 23 de diciembre de 1993; que su mesada debe ser actualizada con el IPC vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial; que desde el 1º de enero de 1.967 la empresa demandada lo afilió al ISS como afiliado obligatorio; que para su caso, es importante resaltar la situación pensional del señor José Gabriel Álvarez Arango, quien cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, pero le fue negada por la demandada, ante lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral, la que también se la negó; que a pesar de lo anterior, por decisión de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, al señor Álvarez Arango se le reconoció dicha prestación mediante Resolución 213 de 28 de julio de 1987; que la afiliación de los trabajadores de la Empresa al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora promovió una desafiliación masiva para todos los riesgos, de sus servidores activos, asumiéndolos ella directamente; que desde la desafiliación referenciada, los trabajadores jamás volvieron a cotizar al ISS; que con fundamento en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, las EE.PP. de Medellín le reconocieron una pensión de jubilación equivalente al 75% de las sumas que devengó; en el último año de servicios que posteriormente, cuando cumplió los requisitos exigidos, el ISS le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, contra toda norma legal, la demandada procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó la pensión de jubilación con la de vejez, contexto, en el que suscribió un contrato de mutuo que, al ser liquidado por la empresa, se vio obligado a pagarle a ésta la diferencia entre la suma percibida del ISS y la cantidad a la que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales, so pena de que el monto de esa diferencia se le descontara de las mesadas pensionales causadas en el futuro; que por ello la pensión de jubilación que se le reconozca en el futuro, debe tener unas características particulares, las cuales específica (hecho 19); que agotó la vía gubernativa con resultados adversos (folios 3 al 18).
La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos en general, señaló que deberá acreditarlos el demandante según loa obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración de contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que para el 14 de enero de 1987, fecha de la desvinculación de la empresa del demandante, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos Municipales que invoca, de conformidad con la ley 11 de 1986; que la ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos; que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, las normas de los Acuerdos municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las EE.PP. de Medellín y sus servidores; que no es procedente la actualización de la primera mesada por cuanto la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anterior sobre el tema; que el actor fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez, entidad que le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No 002903 del 23 de abril de 1996, a partir del 5 de enero del mismo año, operándose así la subrogación de la obligación pensional que asumió la demandada en cuanto a la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que se habría causado a su cargo, según la resolución 138 del 21 de agosto de 1996 (fls. 75 al 78).
Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte accionante (fls.118 al 122). Impugnada por el demandante la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó mediante fallo de 10 de octubre de 2002 (fls.165 al 176).
Para ilustrar su juicio, en lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal, en síntesis, lo siguiente: que la ley 11 de 1986 derogó tácitamente el Acuerdo 82 de 1959, pero respetó las situaciones laborales definidas hasta el día que comenzó su vigencia, con lo que se indica que tal Acuerdo favoreció a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de enero de 1986, fecha en la que entró a regir la ley en cita, porque sus status se habían consolidado bajo el impero del referido Acuerdo; de ahí que los que se jubilaron con posterioridad, de ninguna manera quedaron cobijados por éste, en razón a que es la ley la que siguió gobernando sus situaciones jurídicas.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, señaló que se debe interpretar dicha norma en su sentido natural y obvio, sin que pueda inferirse que dicha preceptiva hubiera revivido los Acuerdos Municipales que quedaron derogados con la ley 11 de 1986; que ha de entenderse que no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas vinculadas directamente con el ente territorial, tema definido ya, en forma clara, por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 5 de abril de 2000, cuya esencia reitera en la de 13 de febrero de 2002.
En lo que se refiere a la petición subsidiaria, destacó el tribunal que examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge a su favor, porque además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia está a cargo del juez de primera instancia. Por último, en cuanto a la compensación cuestionada por el accionante, señaló que ella se efectuó por ministerio de la ley, dado que la empresa demandada solo está obligada al pago del mayor valor pensional, si se diere.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso” (fls.10 y 11, cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia del Tribunal tres cargos así: PRIMER CARGO “(…) POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° y 9º de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312, y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento Laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..” (fls. 11 y 12).
Con tal propósito el censor argumenta, en síntesis: que no está conforme con la conclusión del ad quem cuando sostiene que los Acuerdos en que se apoya la demanda no le son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín; ello por cuanto lo que solicita en nombre de su mandante es el reconocimiento de un derecho pensional adquirido de conformidad con normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello; que la sentencia del Tribunal, a su juicio, es violatoria del artículo en cita, debido a que la aplicación de los Acuerdos del Concejo de Medellín a las EE.PP. de Medellín, se deduce, por simple lógica, de su naturaleza jurídica; que por el hecho de ser la accionada una entidad descentralizada no deja de pertenecer al ente oficial en el cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea la norma en comento, es el que le ha dado la Corte Constitucional en sentencia 410 de 28 de agosto de 1997 y el Consejo de Estado, entre otras, en providencias de mayo 27 de 1969, expediente 1072 (Sala de lo Contencioso Administrativo) y de 24 de febrero de 1981, radicación 10735 (Sala Plena), Así como la Corte Suprema de Justicia a través de la desaparecida Sala de Negocios Generales, que mantuvo inalterable criterio similar al del Consejo de Estado ( cita entre muchas otras, las sentencias de 6 de agosto de 1969 y de 30 de julio de 1982); que el razonamiento del Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986 en el concepto de aplicación indebida; que tanto los trabajadores de la demandada como los del Municipio de Medellín, son servidores públicos que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues, al tenor de sus artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes, argumento que refuerza el artículo 87 de dicha ley, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165 y 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis de que municipio y entes descentralizados como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el Estado para el propio legislador, como así, también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, se aplican, tanto al Municipio de Medellín como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separada, lo que se infiere de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango al de los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los Acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas de Medellín y no del municipio, careciendo por lo tanto, aquel, de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia (folios 100 al 103).
SE CONSIDERA Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal respaldó la decisión acogiendo los razonamientos del juzgado del conocimiento, cuyo fundamento esencial se basó en que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín invocados por el recurrente en la demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados aquellos a regular, concretamente, prestaciones de los empleados del Municipio de Medellín y de servidores de otros entes descentralizados.
En cuanto a la ilegalidad de la subrogación denunciada por el actor, estimó el ad quem que no es procedente por cuanto dicha subrogación se efectuó por ministerio de la ley, que determina la compartibilidad de la pensión entre el Instituto de Seguros Sociales y otra entidad que la hubiere otorgado, la que debe pagar el exceso entre la pensión que concedió y la otorgada por el ISS (art. 18 del Acuerdo 049 de 1990).
En este orden de ideas, la acusación del recurrente no puede tener vocación de éxito, pues, examinado el cargo que la desarrolla, en relación con la sentencia gravada, se colige que aquél no desquicia todos los cimientos de ésta, como le era imperativo hacerlo. En efecto, frente al contenido del ataque, la Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores con ocasión de planteamientos similares a los que aquí expone el recurrente, reitera que los Acuerdos Municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Medellín. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. El criterio expuesto ha sido reiterado por la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
En consecuencia, el cargo examinado resulta infundado y, por ende, no prospera. SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los ARTÍCULOS 60 del ACUERDO 224 DE 1.966, aprobado por el DECRETO 3041 DE 1.966, 1° Y 16° DEL Acuerdo 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990 y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, y del Artículo 8° del DECRETO 433 de 1.971, infracción ésta que se presente (sic) por NO APLICAR EL TRIBUNAL ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula..” (fl. 67).
En la demostración del cargo, el censor asevera que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad la subrogación del riesgo de vejez siempre que el patrono haya dado estricto cumplimiento a las obligaciones de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones, que si esto no se da y existe una afiliación temporal del trabajador, no opera la subrogación; que en este caso, la entidad demandada no cumplió con las obligaciones del pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos del seguro social para que opere la subrogación del riesgo y la consecuente compensación de las pensiones.
Entonces, añade, debe concluirse que no operó la subrogación porque la demandada no cumplió con los requisitos exigidos para que ella se produzca. TERCER CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser VIOLATORIA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los ARTÍCULOS 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259 del C. S. Del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, POR ALGUN TIEMPO, el demandante, y de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 DE 1966, y de los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 DE 1990, normatividad esta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas UNOS ALCANCES QUE LA AMPLÍAN EN SU COMPRENSIÓN NORMAL, INCLUYENDO EN SUS MANDATOS SITUACIONES QUE, COMO LA DE AUTOS, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN ELLAS, como igualmente es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 8° del Decreto 433 de 1.971, al NO DARLE APLICACIÓN a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada…” (fls. 81 y 82).
En la sustentación del cargo, afirma el censor que el Tribunal al dar por establecido que el único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo es el pago de las cotizaciones exigidas, entendió tal normatividad en el sentido de que para producirse la subrogación del riesgo de vejez y el consiguiente derecho a compensar la pensión de jubilación, es suficiente el haber afiliado al trabajador así hubiere sido por algún tiempo y haber pagado las cotizaciones en ese período.
Este entendimiento es equivocado, pues las normas que establecen la subrogación del riesgo de vejez establecen la obligación para el empleador de continuar pagando las cotizaciones al régimen en el periodo comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y el momento posterior en que los seguros sociales otorguen la pensión de vejez.
Añade, que por no haber cumplido la demandada el requisito de continuar cotizando al régimen de los seguros sociales, la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. y la consecuente compensación de pensiones pretendida por la demandada no son procedentes. LA RÉPLICA A LOS DOS CARGOS El opositor enfrenta los dos cargos anteriores, arguyendo que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios, sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales.
Igualmente refiere, que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales; que conforme con lo expuesto, es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Por último refiere, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante Estrada Cardona, porque, es obvio, que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así, el ISS no le habría reconocido esta prestación al actor (fls. 103 al 105).
SE CONSIDERA Teniendo en cuenta el sendero seleccionado para el ataque, que ambos cargos persiguen objetivos similares, y que presentan defectos de técnica, la Corte abordará su estudio en forma conjunta. En lo que concierne al segundo cargo, se observa que incurre en un defecto de técnica insalvable, pues se fundamenta en elementos esencialmente probatorios siendo que la acusación se plantea por la vía directa.
Así las cosas, no le es dado a la Corte proceder a examinar si se configuró el incumplimiento en el deber de afiliación y pago de cotizaciones durante o después de la relación de trabajo a que se refiere el impugnante, por cuanto esto implicaría inmiscuirse en las pruebas del proceso, lo que no es posible en razón de la orientación del ataque.
La tercera acusación también adolece de graves fallas que comprometen la técnica propia del recurso de casación, dado que respecto de las normas que se acusan de interpretación errónea, esto es, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T. y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal no realizó labor hermenéutica alguna; por lo tanto resulta ilógica la acusación en el sentido de que se les haya dado un alcance distinto, como así lo pretende hacer ver el censor.
Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T., que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, los cuales tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
En esos términos la jurisprudencia, entonces, ha precisado que de todos modos para esos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.. Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, expresó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. Ahora bien, el artículo 259 del C. S. del T. acusado de interpretación errónea en el tercer cargo, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a quienes como el demandante, tienen la condición de trabajadores oficiales.
Y en cuanto al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aun de aceptarse que el Tribunal lo tomó en consideración, que no lo hizo, hay que decir que lo que dicha disposición señala es precisamente que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores se seguirán rigiendo por las disposiciones que las establecieron hasta que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios allí establecidos y dejarán de aplicarse aquellos preceptos anteriores. En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.
Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. Se sigue de lo expuesto, que los cargos estudiados no prosperan. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUAN BAUTISTA ESTRADA CARDONA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 26