CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rosalba Rodríguez de Zamora Corte Suprema de Justicia Vs. Chidral S.A. Rad. 20804 Rosalba Rodríguez de Zamora Vs. Chidral S.A. Rad. 20804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20804 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROSALBA RODRÍGUEZ DE ZAMORA contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 18 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra CHIDRAL S.A. ESP.
ANTECEDENTES Rosalba Rodríguez de Zamora demandó a Chidral S.A. ESP con el fin de obtener el pago cabal de una pensión de jubilación, las mesadas adicionales, los reajustes legales, el reintegro de los dineros descontados desde el 26 de febrero de 1986 y los intereses de mora desde el 1° de enero de 1994. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios para la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1958 hasta el 28 de febrero de 1981; que la sociedad demandada le reconoció desde el 1° de marzo de 1981 una pensión de jubilación de origen voluntario mediante resolución 1444 del 1° de abril de 1981; que esa resolución no estuvo precedida de un acuerdo entre las partes, para que la pensión quedara dependiendo de alguna circunstancia especial; que mediante resolución 01310 del 21 de mayo de 1986, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 1986; que desde esa fecha la sociedad demandada ha dejado de pagar la totalidad de la pensión de jubilación y por tanto adeuda dineros por concepto de pensión de jubilación voluntaria, con sus reajuste legales y sus mesadas adicionales, así como los intereses de mora que se hayan causado desde el 1° de enero de 1994.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o de derecho para demandar. El Juzgado 6° Laboral de Cali, mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Nuevamente debe manifestarse la Sala de Decisión sobre el carácter de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, es decir, concluir si se trata de una pensión voluntaria o legal, y para ello recordamos el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuyos artículos 60 y 61 consagran las condiciones del reconocimiento de la pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieron en las circunstancias allí consignadas, esto es, contaran con 10 o más años de servicio, no siendo esa la situación de la actora quien como lo indicamos al hacer un recuento de los hechos, ingresó a la demandada el 1° de julio de 1958, luego a 1° de enero de 1967, sólo contaba con 8 años y 6 meses de servicio.
“Por su parte la resolución N° 1444 del 1° de abril de 1981 proferida por la demandada, obrante en los folios 5 a 8 del cuaderno primero no refiere un origen convencional o voluntario de la pensión, por el contrario, se circunscribe al reconocimiento con base en los 20 años de servicio y 50 años de edad, indicando además en el numeral 5° de los considerandos que en el caso de los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga con base en el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios, consignando el artículo 4° de la parte resolutiva, que al reconocer el I.S.S., la pensión de vejez a la actora, sólo pagaría la demandada la diferencia que se pudiera presentar entre las dos pensiones.
“Se desprende de lo anterior que la pensión reconocida por la demandada a la actora no es de origen convencional, por el contrario, la Resolución alude al cumplimiento de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Reglamentario 1848 de 1969, luego la accionada sólo tuviera a su cargo el mayor valor entre el valor de la pensión por ella reconocida y el concedido por el I.S.S., como lo indicó en la mencionada resolución. “Estos planteamientos necesariamente nos llevan a confirmar la sentencia recurrida, y si en alguna otra oportunidad nos expresamos en otro sentido, lo cierto es que nuestra posición actual está fundamentada en el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2001, con ponencia del doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, …”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empresa demandada a pagar a la demandante “…la totalidad de la pensión de jubilación de origen voluntaria que le reconoció mediante resolución 1444 del 1 de abril de 1981, con los reajustes legales para cada anualidad, las mesadas adicionales y a reintegrarle los dineros que le descontó por dicho concepto desde el 26 de febrero de 1986 con los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1 de enero de 1994”.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social), 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, así como por la consecuencial falta de aplicación del artículo 2 del decreto 433 de 1971, en relación con el artículo 5 del decreto 2879 de 1985, la ley 33 de 1985 y los artículos 76 de la ley 90 de 1946, 141 de la ley 100 de 1993, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del CST.
Sostiene que la apuntada violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida a la demandante por parte de la empresa demandada. “2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión de la demandante era de carácter voluntaria. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión de la demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.
“4. No tener en cuenta que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS, contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, se extiende no solo a los trabajadores del sector privado, sino también a los trabajadores del sector oficial, lo cual incluso quedó perfectamente definido en virtud del art. 21 del Decreto Ley 433 de 1971”.
Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de la resolución de la demandada 1444 del 1° de abril de 1981 y de la resolución del Seguro Social 01310 del 21 de mayo de 1986. Para la demostración del cargo dice: “El Fallo impugnado consideró que la pensión de la demandante era de carácter legal y que se reconoció con fundamento en 20 años de servicio y 50 años de edad, en cumplimiento de lo estipulado por los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 del 1969 y que por ello es perfectamente compartible con la pensión de vejez reconocida a la actora por el ISS, por lo que solo estaría a cargo de la demandada la diferencia que pudiere presentarse entre las dos pensiones.
“La anterior consideración la hizo el Ad-quem, no obstante que previamente había afirmado: “Que. “En consecuencia el Ad quem reconoce que la vinculación laboral entre las partes tuvo inicio el 1 de julio de 1958, es decir, que el 1 de Enero de 1967, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte, tenía una vinculación inferior a 10 años en el servicio, por lo que la demandada quedó subrogada totalmente por el ISS, respecto de la pensión de la demandante.
En tales condiciones, si reconoció la pensión de la recurrente fue por su propia voluntad, ya que no tenía obligación legal de hacerlo, por cuanto como ya se dijo, al tener la recurrente al 1 de enero de 1967, menos de 10 años de servicio con la demandada, esta quedó totalmente subrogada en el reconocimiento y pago de la obligación pensional, en virtud de las normas señaladas.
“Luego constituye un error monumental afirmar, como lo afirma el Fallo del Ad quem, que la pensión reconocida a la recurrente es de origen legal porque en el texto de dicha resolución se alude al cumplimiento de los arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, ya que en el momento de reconocerse la pensión a la recurrente, la demandada no tenía a su cargo dicha obligación, sino que estaba completamente a cargo del ISS.
“Y que no se diga que aquel régimen mediante el cual el Seguro Social se subrogó en los riesgos de IVM, no es aplicable a la recurrente porque solo tiene alcance para el sector privado y no para el sector de los trabajadores oficiales, ya que el régimen de asunción del riesgo pensional contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, señaló como afiliados forzosos al Seguro Social obligatorio, en relación con los riesgos de IVM, a todos los trabajadores, sin discriminación alguna, incluidos los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.
“Pero si existiera alguna duda respecto a lo anterior, es el artículo 2 del Decreto ley 433 de 1971 el que en última instancia resuelve el asunto ya que dicha norma incluye la asimilación de los trabajadores oficiales a los trabajadores particulares, para los efectos del régimen de los seguros sociales, tal como lo sostuvo en salvamento de voto, en su oportunidad, el Honorable Magistrado Germán Valdez Sánchez, en caso similar, cuando manifestó lo siguiente: “.
“Resulta claro en consecuencia que la pensión de la demandante fue reconocida voluntariamente, ya que no obstante la subrogación legal establecida en virtud de los arts. ya citados 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, la empresa unilateralmente y de forma voluntaria reconoció la pensión a la demandante con 20 años de servicio y 50 años de edad, tal como consta en la Resolución 1444 citada, independientemente de que en el texto de la resolución no se hubiere hecho alusión de que dicha pensión era voluntaria y por el contrario se hubiera hecho alusión al art. 27 del Decreto 3135 de 1968 y al Art. 68 del Decreto 1848 de 1969.
“El único fundamento para que la empresa hubiera pensionado a la demandante a partir del 1 de marzo de 1981 fue su propia voluntad, ya que el ISS exige para las mujeres 55 años de edad y una densidad de cotizaciones determinada para reconocer la pensión a la trabajadora que reúna esos dos requisitos. Si la trabajadora al 1 de Enero de 1967 tuviera más de diez (10) años de servicios con la empresa, tendría un régimen compartido, ya que la empresa la habría pensionado a los 50 años de edad con 20 años de servicio y a partir de los 55 años compartiría con el Seguro Social; sin embargo, como quiera que la recurrente tenía menos de 10 años de servicios al 1 de Enero de 1967, su pensión quedó a cargo enteramente del ISS, por lo que si a través de la propia voluntad de la demandada se logró que a la recurrente se le concediera un régimen jubilatorio especial, es evidente que esta pensión tiene un carácter eminentemente voluntario, ya que la pensión fue reconocida por la empresa demandada sin estar obligada propiamente por la ley, con 20 años de servicios y 50 años de edad, cuando lo legal era que la pensión de la recurrente se le reconociera a los 55 años y con una densidad de cotizaciones de 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, como en efecto se le reconoció posteriormente por el Seguro Social al cumplir estos últimos requisitos.
“En consecuencia la pensión otorgada por la empresa a la demandante con fundamento en su propia voluntad, se constituye en un derecho autónomo. Se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social y por lo tanto no es compartible con ésta última, ya que por otro lado, el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de Octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el art. 5 del Decreto 2879 de 1985 que así la consagró, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad decretada por la sentencia impugnada, ya que la Resolución 1444 que reconoció la pensión de la demandante por parte de la empresa demandada, es del 1 de abril de 1981; ni tampoco tiene validez el art. 4 de dicha resolución en el sentido de que una vez a la jubilada se le reconociera la pensión de vejez, solo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, aspecto este que fue avalado equivocadamente por la sentencia objeto de la presente demanda de casación. “En virtud del art. 13 del CST las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos consagrados a favor de los trabajadores, por lo que son válidas las estipulaciones que superen ese mínimo, no las que lo afecten, que es el fundamento del avance de los derechos laborales.
Por ello es perfectamente válido el reconocimiento extralegal y voluntario de la pensión de la demandante hecho por la empresa, sin que sea legal y ser violatorio de la Ley sustancial, asimilar esta pensión a la pensión de vejez otorgada posteriormente por el ISS, máxime que aquella nació antes del Decreto 2879 de 1985, que permitió la compartibilidad de ambas pensiones, porque sería además darle a este último Decreto efectos retroactivos, lo cual contradice el principio de la irretroactividad de la Ley; por lo que es claro que se trata de dos pensiones totalmente independientes y autónomas.
“Por lo tanto es claro que el Ad-quem incurrió en los errores señalados al examinar la pensión de la demandante otorgada por la demandada, ya que le dio carácter legal cuando no lo era; no reconoció, debiendo hacerlo, que esta pensión era de carácter voluntario, consideró, sin tener por qué hacerlo, que dicha pensión era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, cuando en realidad se trata de dos pensiones perfectamente compatibles y desconoció que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS, contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no solo se extiende a los trabajadores del sector privado, sino también a los trabajadores del sector oficial, lo cual incluso, si existiera alguna duda, quedó definido, mediante el art. 2° del Decreto ley 433 de 1971”.
Dijo la sociedad opositora, a su turno, que la acusación está mal formulada por la vía indirecta, ya que, al estar fundada la decisión del Tribunal en una sentencia de la Corte, ha debido proponerse por interpretación errónea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está mal formulado por la vía indirecta al imputarle al sentenciador la comisión de un error de hecho derivado de la equivocada apreciación de la resolución mediante la cual Chidral reconoció la pensión de jubilación de la demandante y de la resolución por la cual el Seguro Social asumió la pensión de vejez.
El error de hecho en la casación laboral, el que deriva de la errada apreciación, ocurre cuando el sentenciador altera el alcance demostrativo de la prueba, para hacerle decir lo que no dice. La cuestión jurídica está al margen de ese tipo de error, que por ser probatorio, toca exclusivamente con la física percepción del elemento de juicio de que se trate.
Eso no ocurre en el presente caso. En efecto, la sentencia dio por demostrado, con base en la aludida resolución expedida por Chidral, que la pensión de la demandante fue reconocida con base en la normatividad de 1968, esto es por el decreto con fuerza de ley 3135 de ese año y su reglamentario el 1848 de 1969. Y dio por demostrado, con apoyo en la misma resolución de Chidral, que al producirse el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, sólo estaría a cargo de la empresa la diferencia que se pudiera presentar entre las dos pensiones.
La conclusión del sentenciador, ajustada a la letra de la resolución de Chidral, es que la pensión reconocida por la empresa demandada no fue convencional o voluntaria. La demostración del cargo discurre en el campo puramente jurídico, puesto que, con base en la normatividad legal, cuestiona la vigencia del decreto 3135 de 1968 y de su decreto reglamentario o, al menos, su aplicabilidad al caso, y deduce de allí que si Chidral no estaba legalmente obligada a pagar la pensión, esta es de carácter voluntario.
Como puede advertirse, con el cargo la recurrente no dice que el Tribunal haya alterado el alcance demostrativo de la prueba, y no lo dice porque funda la ilegalidad del fallo judicial en la calificación jurídica que tiene el hecho de reconocer una pensión con base en un decreto ley (el 3135 de 1968) inaplicable al caso de la demandante, por lo cual la acusación en casación es ineficaz.
Pero si fuese superable la deficiencia técnica del recurso, la temática de fondo y las conclusiones del cargo, por no ser claras y consistentes, no conducirían a la finalidad a la que aspira la censura. En efecto, si se conviniera con la recurrente en que la normatividad jurídica induce a concluir que Chidral no estaba obligada por el decreto 3135 de 1968, se tendría que el reconocimiento pensional es voluntario y como tal sometido a las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento frente al cual no puede desconocerse que estableció una condición: la asunción del riesgo de vejez por el Seguro.
Sobre este particular la recurrente dice que el punto 4° de la resolución que expidió Chidral es ineficaz, pero no presenta un argumento atendible para ello, puesto que si una persona se obliga voluntariamente a dar o hacer una cosa, el juez debe respetar los plazos o condiciones que imponga, según lo enseña la teoría general de las obligaciones, y lo ha precisado esta Sala de la Corte, cuando de pensiones estrictamente voluntarias se trata.
No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 18 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosalba Rodríguez de Zamora contra Chidral S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14