Micelio
20804(02-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20804. CASACIÓN OLIMPO MUÑOZ SOTELO Proceso No 20804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 109 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de noviembre de 2002 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito, por medio de la cual condenó a OLIMPO MUÑOZ SOTELO a la pena principal de 4 años de prisión como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor postula un cargo contra la sentencia de segunda instancia a la que acusa de haber incurrido en violación directa de la norma sustancial consagrada en el artículo 286 del Código Penal (falsedad ideológica en documento público) proveniente de la interpretación errónea de los artículos 11, 12 y 286 del Código Penal a consecuencia de lo cual se condenó al procesado a la pena principal de 4 años de prisión. Considera que la falsedad ideológica que se le imputa al procesado MUÑOZ SOTELO, deviene de interpretaciones erróneas del derecho, por lo tanto es errada la conclusión a la que arriban los juzgadores al aseverar que el procesado conocía que lo que se consignaba en las escrituras era falso, es decir, que dolosamente incluyó en los citados títulos la existencia de servicios públicos a sabiendas de que ello no era cierto, así mismo, se equivocan al afirmar que también recibía otros beneficios para sí, distintos a los ingresos notariales, afirmaciones que no aparecen demostradas en el proceso, razón por la cual se presenta el error en la interpretación de las normas.

Luego de transcribir apartes de obras de tratadistas nacional y extranjeros sobre el delito de falsedad, sostiene que son los interesados que concurren a un despacho notarial, los encargados de suministrar los datos de los diferentes negocios que pretenden realizar, no estando obligado el Notario de verificar si esas afirmaciones son ciertas o no, pues él solo da fe de lo que dicen.

Refiere, entonces, que en el presente caso en ningún momento se puso en peligro el bien jurídico tutelado y que, además, ninguna persona salió perjudicada, por el contrario obtuvieron los beneficios para poder acceder a la vivienda. Señala, además, que el hecho de que algunos usuarios no hubiesen concurrido personalmente a la Notaría de San Agustín a suscribir la correspondiente escritura, no constituye ninguna falsedad, esto implicaría eventualmente una irregularidad administrativa y disciplinaria por parte del Notario al salirse de su jurisdicción, pero el negocio jurídico tendrá la validez plena hasta tanto no se demuestre lo contrario, que como se sabe cada una de las ventas se ha mantenido incólume hasta la fecha.

Adicionalmente, refiere que la conducta de MUÑOZ SOTELO está exenta de dolo, no aparece demostrada su culpabilidad en los hechos materia de investigación, por lo tanto, resulta inconsecuente afirmar su responsabilidad en los hechos. Insiste, en que el señor OLIMPO MUÑOZ, no conocía, ni sabía que en las escrituras que dieron origen a la investigación, lo que se suscribía no era cierto, pues los interesados nunca le manifestaron irregularidad alguna, por lo tanto, es evidente que quienes hacen consignar hechos falsos en los documentos públicos son los que cometen la falsedad y no quienes dan fe de ello.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia y proferir, en su lugar, una sentencia de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Con la demanda de casación se inicia un proceso especial mediante el cual, una sentencia de segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada material, es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las garantías debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma de derecho sustancial, o por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad.

Por consiguiente, el recurso de casación obedece a un debido proceso. El recurso que se interpone, adquiere esta connotación por estar dotado de requerimientos especiales, de ninguna manera gratuitos, ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico que la teoría del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales como comparadas, han elaborado durante un período histórico bastante prolongado.

Por consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que le permita a la Corte tener competencia para casar una sentencia que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de agotadas en dos instancias todas las fases previstas para la verificación, demostración, connotación y decisión de los diversos aspectos debatidos en un proceso de controversias constantes, debe ostentar su condición de estar elaborada y presentada en debida forma.

Factores como los aquí anotados son los que permiten que la casación se considere como recurso extraordinario. Debe el actor del recurso, como demandante, ubicarse dentro de un marco jurídico que se ocupe de presentar las premisas con las que lo fundamenta dentro de lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no solamente enunciadas sino también, adecuadamente razonadas, siempre dentro de una triple dimensión, en cuyos vértices figuren con la demanda en forma, la ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia acusada, que es la que en el recurso se enfrenta a la ley.

No se trata, pues, de un alegato de instancia. Explica lo anterior, claramente, que la interposición y sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. Así las cosas, el primer análisis dentro del trámite del recurso, le corresponde a la demanda, en cuanto a la aptitud que tiene para conducir y permitir un segundo análisis, de ser admitida, en tal caso, confrontándola con la sentencia impugnada.

Por lo mismo, en esta primera oportunidad, por regla general no será precisa mencionar los hechos ni la actuación procesal cumplida, como así procedía la Sala antaño y como ahora lo ha vuelto a poner en práctica. Si el demandante carece de interés jurídico o el libelo de los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que no admite recursos, como así se procederá con el asunto sub-lite, por las razones que en seguida se indicarán. La demanda debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio (‘ in iudicando”) o de actividad (‘ in procedendo ’) seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche.

Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda. 2.- Bajo tales parámetros, es evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OLIMPO MUÑOZ SOTELO no cumple los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, que la tornan de imposible aceptación, por lo tanto, se impone su inadmisión. En efecto, como se desprende del texto de la demanda, el actor eligió la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, censura que impone al recurrente aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hicieron los funcionarios de instancia, por lo tanto, al recurrente le está vedado discutir cuestiones de hecho, habida consideración de que la controversia que suscita se ubica en el plano de los jurídico y recae sobre la ley sustancial, bien por falta de aplicación o exclusión evidente, ora por aplicación indebida o por interpretación errónea, cuyas características y desarrollo difieren entre si, siendo necesaria la definición clara y precisa del cargo atribuido a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, forzoso resulta admitir que el impugnante en desarrollo de la argumentación jurídica trastoca el sentido de la violación anunciada - violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos contenidos en los artículos 11, 12 y 286 del Código Penal, cuestiona abiertamente la razonada y ponderada motivación efectuada en la sentencia por los juzgadores de instancia y, a la vez, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal, pues nótese como contraría ostensiblemente el análisis probatorio efectuado por los juzgadores de instancia, toda vez que considera que es errada “la conclusión que de los hechos hace el juzgador al aseverar que el señor OLIMPO MUÑOZ SOTELO, conocía que lo que se consignaba en las escrituras era falso”, desviando de esta manera el cauce de la propuesta de ataque a la sentencia impugnada para ubicarse por la senda de la violación indirecta, al enfatizar sobre el análisis probatorio efectuado en las instancias.

Surge notorio, entonces, el yerro en el que incurre el censor, al desarrollar el ejercicio argumentativo con miras a establecer la presunta violación directa de la ley sustancial a cargo de los juzgadores de instancia, pues en el fondo lo que se advierte de su planteamiento es un análisis probatorio contrario al efectuado por los operadores de justicia, confundiendo al interior de del cargo la violación directa e indirecta, entremezclando dos motivos de casación inconciliables, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo.

De esta manera, resulta obvio el desatino del censor en la formulación y desarrollo del cargo, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado OLIMPO MUÑOZ SOTELO por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J M.P. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina.

Auto, julio 31 de 2003. � C. S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto, agosto 6 de 2003. 1 2