Micelio
20803(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 27 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso No 20803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Verificado como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 189 de febrero 7 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 Cr. 134 dictada el 13 de febrero de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

En tal virtud, tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del pasado 12 de febrero dispuso la captura del requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva en la misma fecha. 3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 534 de abril 11 de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, adjuntando a ese efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 25 de marzo del presente año por Eric Snyder, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812, 841(a)(1)(b), 846, 952, 960 (a)(1) (b)(1)(A)(B)(ii) y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación dictada el 30 de enero de 2.003, sustituida por la S2 03 Cr. 134 de febrero 13 del mismo año, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se acusa a BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ porque “desde por lo menos o hacia julio del 2002, hasta e inclusive en o hacia enero del 2033, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares … el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos”; porque “fue una parte y un objetivo de esta asociación delictiva que …. los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste una substancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952, 960(a)(1), y 960(b)(1)(B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos” y porque “fue además una parte y un objetivo de esta asociación delictiva que …. los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste una substancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína, en violación de la Sección 952, 960(a)(1), y 960(b)(1)(B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos”. 3.4.

Órdenes de arresto expedidas en las mismas fechas de la acusación, tanto original como sustitutiva, en contra de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, por el Magistrado Juez Ronald Ellis. 3.5. Declaración rendida por Daria Lupacchino, Agente Especial de la Administración Antidrogas, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto. 3.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte correspondientes a BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 1470 de abril 22 del año que transcurre, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se le negaron por improcedentes mediante auto del pasado 8 de julio. 6. Ejecutoriado dicho proveído, una vez se decidió en auto de agosto 6 el recurso de reposición que contra él interpuso el defensor y resuelta en auto de septiembre 10 la petición de nulidad que el mismo planteó, se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así: 6.1.

El apoderado de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste porque, siendo imposible -afirma- abrir y adelantar la etapa instructiva o dictar resolución de acusación sin poseerse la plena individualización o identificación de los autores, la proferida por la justicia norteamericana carece de detalles precisos sobre pruebas fundamentales como el cotejo de voces para poder establecer la plena identidad de su asistido, lo cual impide que se pueda predicar la equivalencia exigida entre las decisiones que convocan a juicio al requerido.

Por eso, como el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000 –agrega el defensor- demanda la plena identidad de la persona reclamada, ella debe originarse precisamente de la acusación misma pero como ésta se refiere sólo a Balmoré Escobar, sin más datos, se hace necesario un cotejo de voces que permita establecer si las grabadas por las autoridades norteamericanas pertenecen o no a su cliente.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación anexada y en especial de la acusación, sostiene la concurrencia de varias irregularidades pues, además de que no se trata de traducción oficial, la solicitud de extradición así como la acusación carecen de firmas de su creador. En el evento de que el concepto sea favorable solicita se condicione a que el requerido no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivan la extradición, ni anteriores a diciembre 17 de 1.997; tampoco se le someta a tratos crueles e inhumanos, no se le extradite a un tercer país luego de cumplida la pena, ni se le imponga una nueva, como la deportación, luego de verificada la que se le irrogue, ni tampoco se le condene a una pena superior a la que se le impondría en Colombia por así disponerlo el Tratado de Extradición de 1.979. 6.2.

La Procuradora Primera Delegada en lo Penal, por su parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, precisando que el ordenamiento aplicable, ante la ausencia de convenio, es el Código de Procedimiento Penal -tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores- sostiene que la documentación aportada se encuentra autenticada por las autoridades intervinientes en dicho trámite en el país solicitante, lo que permite presumir que se otorgó de conformidad con la legislación de dicha Nación y por ende se acredita así la validez formal de aquella.

En cuanto a la identidad del requerido -agrega- no tiene dudas de que la persona reclamada es la misma que fue capturada por virtud de este trámite y corresponde a la individualización e identificación suministradas en las Notas Verbales 189 de febrero 7 y 534 de abril 11 de 2.003, lo que ni siquiera es cuestionado por el propio Escobar Gutiérrez.

Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, tampoco hay lugar a discusión alguna, como quiera que las conductas por las que se le formularon cargos a BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ en los Estados Unidos se encuentran también tipificadas en la legislación interna. Al efecto, transcribiendo el supuesto fáctico de la acusación así como citando las normas del país requirente en que aquél es recogido, sostiene que éstas guardan correspondencia con las de la ley colombiana, pues también aquí se sanciona, a través del artículo 340 del Código Penal, a quien se concierte para cometer delitos de narcotráfico.

Finalmente -sostiene- la acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos en contra de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ es equivalente a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto “contienen pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia”.

CONSIDERACIONES: Como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral –contrario a lo sostenido por el defensor- no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, de modo que sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado en términos del artículo 224 de la Constitución Nacional.

Por eso, acogiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Como bien lo señala la Procuradora Delegada, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos. En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 189 y 534 del 7 de febrero y 11 de abril de 2.003, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación de enero 30 y la sustitutiva de febrero 13 del año en curso proferidas en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ y a otras personas de asociarse para distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó. De igual manera, se cuenta con las órdenes de arresto impartidas en las mismas fechas por el Juez Magistrado de la misma Corte.

Y sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, al igual que sus rasgos físicos y alias con los que es conocido.

Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Eric Snyder, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas por dicho funcionario el 25 de marzo de 2.003, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario Delegado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Por su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado certificara su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, máxime que, ante los reparos que ha hecho el defensor, la Corte carece de competencia para cuestionar no solo el trámite de traducción y autenticación adelantado en los Estados Unidos, sino la legitimidad de las personas que intervinieron en el mismo, toda vez, que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de Colombia en Washington, autoridad que certificó sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir, que se cumplió el procedimiento regulado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa.

Por manera que, como ya lo ha señalado la Sala, "…Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga…” ( auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplido a cabalidad se encuentra también este requisito, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, también conocido con los alias de “chucho” o “Jesús”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de 1.946 en Medellín, con una estatura aproximada de 6 pies, ojos carmelitas, cabello negro y portador de la cédula de ciudadanía No. 8’270.412, misma con la que se identificó al momento de ser capturado y conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa.

Por tanto, carecen de fundamento los reparos que en este respecto formula el defensor toda vez que -por lo dicho- no cabe duda de que la persona requerida en extradición es la misma que se halla capturada para esos efectos, más aún cuando la pretensión de aquél no ha sido la de establecer esa correspondencia, sino la identificación del autor de los hechos, evento que no corresponde al objeto de este trámite ya que, como lo afirmó la Sala en este mismo asunto, tal propósito “…no es nada distinto a un ejercicio contradictorio de la prueba de cargos en punto de la responsabilidad del requerido, actividad que corresponde al concepto propiamente dicho de defensa pero al interior del asunto penal adelantado por los jueces del país solicitante.

Es allí, el espacio adecuado y propicio para desvirtuar las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan, como quiera que son esas autoridades las que, investidas de jurisdicción y competencia finalmente decidirán de fondo frente a la responsabilidad o no del solicitado. “Pretender probar en el trámite de extradición la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en el primero, el proceso penal propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades Judiciales de un país extranjero y es en él en donde se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía una decisión de condena.

En lo segundo, en el trámite de extradición, para el caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado, no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades decisorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido de esta naturaleza” (auto de julio 8 de 2.003). 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna en aras de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda los cuatro años. En este evento, “los hechos del caso” fueron concretados por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 534 del 11 de abril de 2.003, así: “…entre julio de 2.002 y febrero de 2.003, Escobar Gutiérrez y sus co-asociados distribuyeron cantidades múltiples de kilogramos de heroína y cocaína en el estado de Nueva York … (por eso se le acusó de) concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína (y) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína…”.

Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ en los dos cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito de Nueva York como concierto para importar y distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos y heroína en cantidad que excede un kilogramo.

Los actos de conspiración así imputados se comprenden en las Secciones 846 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo” esto es, los relacionados en la Sección 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína y la heroína, y a la distribución de las mismas.

Tal conducta, en términos de la explicación dada por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Eric Snyder, esto es, el solo acto de combinarse con otras personas para cometer punibles en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito en sí mismo”, pues no es necesario que se trate de un acuerdo formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.

En conclusión, los hechos que motivan la imputación que pesa en contra de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”.

Dicha conducta conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. Todo lo anterior indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4.

Equivalencia de la acusación proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se tratan de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La equivalencia no es -como lo pretende el defensor- entre las investigaciones y los supuestos que en una y otra legislación permiten su apertura y adelantamiento, ni sobre los requisitos que en uno u otro ordenamiento puedan considerarse sustanciales, materia en la que ninguna facultad tiene la Sala para cuestionar las pruebas que en el país requirente sirvieron de base para convocar a juicio al nacional colombiano, siendo por ello por lo que ninguna admisibilidad pueden tener los reparos que formula la defensa en torno a la plena identidad como supuesto de apertura de una investigación o del proferimiento de la acusación, mucho menos cuando no es viable por ese medio formular inconformidades sobre la responsabilidad del acusado, o sobre las pruebas que la sustentan, como que dicha materia concierne, como ya se ha dicho, de modo exclusivo a la autoridad judicial de ese país que dictó la citada decisión y menos aún cuando -según quedó analizado- no hay duda alguna de que la persona solicitada en extradición es la misma que para esos efectos, se encuentra capturada por razón de este asunto.

No existiendo, por tanto, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Reunidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva S2 03 Cr. 134, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.

Comuníquese esta determinación al solicitado BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4