Micelio
20803(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Gutiérrez Escobar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Gutiérrez Escobar Corte Suprema de Justicia Proceso No 20803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el defensor de BALMORÉ ESCOBAR GUTIÉRREZ. LA PETICIÓN: El apoderado del requerido en extradición, depreca de la Sala la “nulidad de una parte del procedimiento que tiene que ver hasta el auto de fecha 8 de julio del 2.003, POR NO PRACTICAR LA TRASCENDENTAL EN LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN. Y SI ES VERDADERAMENTE EL SUJETO QUE TUBO (sic) CONTACTO CON UNA RED DE NARCOTRAFICANTE EN EE.UU.”.

Se refiere al contenido del artículo 29 de la Carta Política sobre la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y recuerda que en el período probatorio de este trámite le pidió a la Corte “el cotejo de voces de Escobar Gutiérrez, con el fin de verificar si se trataba de mi cliente, pero no con relación a la simple identidad de persona natural, sino para constatar si se trataba de Balmoré Escobar como sujeto partícipe en la comisión de un delito, porque si se habla de plena identidad del posible extraditable,…esto tiene que ver es con lo relativo al delito y a la plena identificación de sus autores”, tal y como se desprende de contenido del artículo 513.3 del Código de Procedimiento Penal que exige del Estado requirente aportar todos los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada, tema sobre el cual, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ibídem, le corresponde a la Corte fundamentar el concepto que le compete emitir en estos trámites.

Insiste, pues, en que para evitar una injusticia, en este caso se hace indispensable obtener las grabaciones magnetofónicas con el fin de establecer si BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ es realmente la persona a la que están sindicando en los Estados Unidos. Por ese motivo, y en cumplimiento del principio de investigación integral es que el funcionario judicial debe acceder a la práctica de la prueba mencionada.

En conclusión, la negativa de la Corte a decretar dicha prueba es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, ya que con ello pretende “modificar sustancialmente la extradición de mi cliente, con el traslado de la grabación y practicar el cotejo se puede identificar plenamente a mi cliente como autor o no del delito que se imputa, un resultado negativo tendría la capacidad inequívoca de conceptuar negativamente sobre su posible extradición a los Estados Unidos”.

Insiste en lo expuesto y solicita de la Sala se decrete la nulidad “hasta” el auto de fecha 8 de julio de 2.003. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente la improcedencia de la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, ya que bajo el pretexto de la afectación del debido proceso y el derecho de defensa como circunstancias lesivas de la legalidad de la actuación surtida en este trámite, insiste en la práctica de una prueba sobre la cual, como él mismo lo reconoce, ya la Sala se pronunció sobre su procedencia y pertinencia en este asunto en proveído contra el cual interpuso recurso de reposición que también fue oportunamente resuelto. 2.

A la petición que ahora intenta el apoderado del requerido en extradición no solo subyace una insistencia inadmisible de reabrir el período probatorio ya superado en este caso, sino que definitivamente deja al descubierto que, no obstante las razones fácticas y jurídicas expuestas por la Sala en los respectivos autos mediante los cuales se pronunció sobre la petición de pruebas y resolvió la reposición interpuesta para controvertir su negativa, no ha superado la manifiesta confusión en torno a la naturaleza de este trámite y la diferencia entre la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada en extradición y la prueba de responsabilidad que sirve de sustento a las autoridades extranjeras para formular los cargos que motivan el pedido, como quiera que, de nuevo, reitera el petente la práctica de un cotejo de voces con el fin de establecer si una de las personas que sostuvo conversaciones con Guillermo Salazar Diez, un supuesto narcotraficante, es realmente BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, tema que, como se anotó, fue suficientemente agotado en el período probatorio. 3.

De manera desacertada, pues, parte la defensa de un equívoco supuesto, entender que la negativa de esa específica prueba lesiona el principio de investigación integral, el cual en esta clase de asuntos no puede, de ninguna manera entenderse en los términos del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, precisamente, porque la labor de la Corte en estos eventos no es la de funcionario de instrucción, ni el objeto de su intervención lo constituye definir la responsabilidad del sindicado.

Es, como insistentemente lo ha sostenido la Sala en otros asuntos y particularmente en éste, la de verificar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales de este instrumento internacional de lucha contra el delito. Por eso, su actuación final se concreta en un concepto sobre los temas indicados en el artículo 520 ibídem, que en caso de ser positivo no es obligatorio.

Se impone, así, negar por improcedente la nulidad deprecada por la defensa de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Negar por improcedente la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5