CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso No 20803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 189 del 7 de febrero de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó con fines de extradición, la captura del ciudadano colombiano BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, quien es requerido en ese país para responder por “delitos federales de narcóticos”. Tramitada dicha petición, en resolución del 12 de febrero del año en curso el Fiscal General de la Nación impartió la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Medellín. 2.
Con Nota Verbal No. 534 del 11 de abril pasado, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano, precisando que es sujeto de la resolución de acusación No. S2 03 CR. 134 dictada el 13 de febrero del presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le llama a responder por dos cargos por concierto, uno para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína y el otro para importar dicha sustancia. Como soporte se anexó la documentación pertinente de conformidad con las exigencias del Código de Procedimiento Penal. 3.
Con oficio No. OAJ.E. 0338 del 11 de abril del presente año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 4. A su turno, con oficio No. 04922 del 22 de abril pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió toda la documentación relacionada con este asunto a efectos de que ante esta Corporación se adelante el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales en las normas aplicables al caso”. 5.
Corrido, así, el traslado para la solicitud de pruebas, el defensor contractual del requerido hizo oportuno ejercicio de este derecho en los siguientes términos: 5.1. Como toda la documentación en la que se incrimina a BALMORÉ DE JESÚIS ESCOBAR GUTIÉRREZ de los cargos por los que es acusado, se apoya en unas "supuestas" comunicaciones telefónicas con Guillermo Salazar Díez, al parecer narcotraficante que se encontraba en el estado de Nueva York, pide el apoderado del requerido se fije fecha para cotejo de voces y se solicite a las autoridades judiciales de los Estados Unidos el envío de las grabaciones en donde se encuentre la voz de su representado.
Todo esto, con el fin de acreditar su plena identidad, es decir, si se trata de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ o no. 5.2. Que la documentación aportada como prueba por el Gobierno de los Estados Unidos no sea tenida en cuenta por carecer de la validez formal exigida y “en su defecto no conceder la extradición de Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez y efecto (sic) ordenar su respectiva libertad inmediata”, por cuanto no se encuentra debidamente traducida por interprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores ni por uno designado con la misma finalidad por la Corte.
Ejemplo que corrobora su afirmación se encuentra en los folios 133 y 4 del cuaderno original, cuyos documentos contienen la leyenda “traducción no oficial”. CONSIDERACIONES: 1. Como lo ha venido sosteniendo de manera constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala, en los asuntos de extradición en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores fija el marco normativo en las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento penal, la valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas en este clase de trámites, debe necesariamente ajustarse a los lineamientos fijados en el artículo 235 ibídem y apreciarse los aludidos presupuestos frente a los temas sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere el caso, lo previsto en los tratados públicos. 2.
Siguiendo, pues, tales premisas, más que forzoso, obligado resulta en este asunto afirmar categóricamente la improcedencia de la única prueba pedida por la defensa, esto es, lo relativo a la toma de muestra voces para hacer un cotejo con las grabaciones que guardan como evidencia del caso las Autoridades de los Estados Unidos, si se tiene en cuenta que con el pretexto de acreditar la plena identidad de su defendido, lo cual no está de ningún modo puesto en duda ni siquiera por el mismo BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, lo que a la postre se pretende con ese medio, no es nada distinto a un ejercicio contradictorio de la prueba de cargos en punto de la responsabilidad del requerido, actividad que corresponde al concepto propiamente dicho de defensa pero al interior del asunto penal adelantado por los jueces del país solicitante.
Es allí, el espacio adecuado y propicio para desvirtuar las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan, como quiera que son esas autoridades las que, investidas de jurisdicción y competencia finalmente decidirán de fondo frente a la responsabilidad o no del solicitado. 3. Pretender probar en el trámite de extradición la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en el primero, el proceso penal propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades Judiciales de un país extranjero y es en él en donde se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía una decisión de condena.
En lo segundo, en el trámite de extradición, para el caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado, no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades decisiorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido de esta naturaleza. 4.
En el presente evento, como se dijo, ninguna duda existe en cuanto a la plena identidad de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, cuyos datos fueron claramente indicados tanto en la Nota Verbal mediante la cual se pidió su captura, como en aquella en la que se formalizó la petición de extradición, toda vez que se precisaron sus señales particulares, fecha de nacimiento y número de identificación. De la misma manera, al momento de su captura, se identificó con los mismos nombres y número de cédula de ciudadanía referida en la documentación aportada como prueba de la solicitud de su extradición y durante este trámite en los actos de notificación y en el otorgamiento de poder se ha identificado como BALMORÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ ESCOBAR, cuyo número de cédula de ciudadanía es el 8’270.412, sin que tampoco se haya discutido que el sujeto que se encuentra privado de la libertad por este motivo no es a quien reclaman los Estados Unidos. 5.
La segunda pretensión no es propiamente de pruebas, pues constituye una afirmación de la defensa sobre la validez formal de la documentación presentada en el sentido de considerar que por no estar debidamente traducida al español no es apta para fundamentar el concepto, debiéndose entonces emitir este en forma negativa y ordenar, en consecuencia, la libertad del requerido en extradición. Varios son los reparos que merece tal proceder del abogado.
Primero, como se dijo, que siendo esta la oportunidad para pedir pruebas, impertinente resulta hacer consideraciones que no tienen como finalidad allegar al diligenciamiento elementos de juicio sobre los tópicos respecto de los cuales debe ocuparse el concepto. Segundo, que esas apreciaciones valorativas serían procedentes como alegaciones finales, previas a la emisión del concepto.
Tercero, solicitar ante la Corte la libertad del solicitado, no es más que desconocer esta clase de procedimientos. Esta clase de decisiones en esta materia las adopta el Fiscal General de la Nación, solamente cuando se presenten las causales referidas en el artículo 530 del Código de procedimiento Penal. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que sobre dicho tema, también ya lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala: “La validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y 260).
(auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.730M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) y para ello, necesario es tener en cuenta que la labor de recepción de la documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la primera fase del trámite tiene que ver con ese aspecto puramente formal, pues corresponde a la naturaleza de sus funciones “mantener las relaciones de todo orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por medio de las relaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia” (Ley 11 de 1.991, artículo 1.4)” (auto del 29 de abril de 2.003, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Se impone, así, negar las pruebas pedidas por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Negar las pruebas pedidas por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8