Micelio
20803(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.803 Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso No 20803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, contra el auto proferido el 8 de julio del presente año, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas en este trámite. EL RECURSO: Para el recurrente al haber precisado la Sala que como el marco normativo fijado en este caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la procedencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas se valoraría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 ibídem, contrarió los postulados del debido proceso, “el cual es de rango constitucional y es de preferencia ante cualquier norma de procedimiento”, y desde luego, obligatorio también para la Corte, ya que los procesados tienen derecho a presentar pruebas a controvertir las que se alleguen en su contra.

En los trámites de extradición, el artículo 518 del ordenamiento procesal prevalece sobre el 235, porque allí se prevé la oportunidad para que el solicitado pida pruebas, lo contrario, esto es, aplicar el criterio de la Corte es tener en cuenta la ley de manera desfavorable. A partir de tales premisas, entonces, sostiene la defensa del requerido que lo pretendido con el cotejo de voces, no es establecer la identidad de su representado porque eso está muy claro “…y no debe perder de vista y confundir la Corte, que lo que pretendo es verificar si existe plena identidad del solicitado, es con relación a la persona que en un momento histórico se le grabó su voz en cinta magnetofónica, porque si se habla de identidad del solicitado debe por lo menos, la autoridad primaria y represora de la Corte Suprema, verificar este tópico para decir que existe plena identidad, y que la persona infractora plenamente identificada es Balmores de Jesús y proceder con pleno convencimiento a la extradición o no”.

Finalmente, puntualiza que no obstante que en este caso no se ha cumplido con la debida traducción de las pruebas en los términos que lo ordena la Ley “una de nuestra alta Corte lo acepta como válido, sino se respeta el procedimiento no podemos hablar de Estado de Derecho, ¿no se que pasa respetado Magistrado?”. Solicita, en consecuencia revocar la providencia recurrida y “decretar las pruebas pedidas y los argumentos de invalides (sic) de las pruebas no traducidas oficialmente”.

CONSIDERACIONES: 1. Del contenido del escrito sustentatorio del recurso de reposición interpuesto por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCIBAR GUTIÉRREZ, surge evidente su confusión conceptual sobre la naturaleza del trámite de extradición, así como de elementales y básicos principios de aplicación e interpretación de la ley. 2. Lo anterior, por cuanto resulta inusitada la crítica del recurrente sobre el supuesto normativo aplicado por la Corte y más aún la conclusión a la que llega en el sentido de que hubo una aplicación desfavorable de la ley, pues la fuente normativa de este especial instrumento internacional de lucha contra el delito está dispuesto en la propia Constitución en el artículo 35, el cual lo remite en primer lugar a los tratados públicos y en su defecto, es decir, en ausencia de éstos, a la propia Ley.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-740/2.000, al puntualizar que “…la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio a nivel constitucional. La constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial.

La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C.P., se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria”. 3. Siendo ello así, es claro que en los trámites de extradición la intervención de la Corte se remite, como se anotó el auto cuestionado, a la verificación de los requisitos de procedencia teniendo en cuenta la normatividad aplicable, que no es otra que la indicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cartera a través de la cual el Ejecutivo maneja sus relaciones diplomáticas con los otros países. 4.

Por eso, y como en esta clase de trámites, a dicha entidad le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuar “si es el del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, en este específico evento dicho concepto precisó que al no existir convenio aplicable, lo que correspondía era observar lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal y eso es precisamente lo que ha orientado la actuación de la Corte. 5.

Lo anterior, indica que de ningún modo puede sostenerse en este asunto que resulte desfavorable la aplicación del artículo 235 del ordenamiento procesal en punto de la oportunidad probatoria dispuesta en el artículo 518 o que esta última resulte más favorable, todo lo contrario, una interpretación armónica y sistemática de tales preceptivas así lo impone.

Lo que sucede, y parece que no es de cabal comprensión para el recurrente, es que este trámite es especial y desde luego no comporta el desarrollo de un proceso penal propiamente dicho, pues su objeto es muy diferente al de establecer o no la responsabilidad del sindicado. Por eso, en sentencia C-700/2.000, la Corte Constitucional puntualizó sobre dicho tema que: “La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada nijuzgada por autoridades nacionales.

Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. …. La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. 6. Por ese mismo motivo, las pruebas procedentes en esta clase de trámites, son, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 518 ibídem, las que “sean indispensables para emitir concepto”, y como el que emite la Corte se debe fundamentar en “la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuer el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, no son admisibles medios de convicción que tiendan a desvirtuar la imputación, pues esa clase de defensa es la que corresponde ejercer al interior del proceso que motiva la solicitud del Estado extranjero. 7.

Bajo tales premisas, como bien puede leerse en la providencia cuestionada, se negó la solicitud de la defensa de practicar el cotejo de voces pedido con el ánimo de acreditar la plena identidad del solicitado. Sin embargo, y extendiendo el alcance de lo que quiso decir el abogado en dicho escrito, la Corte desde luego entendió que buscaba establecer la autenticidad del contenido de las grabaciones y por eso, al respecto consideró lo siguiente: “…lo que a la postre se pretende con ese medio no es nada distinto a un ejercicio contradictorio de la prueba de cargos en punto de la responsabilidad del requerido, actividad que corresponde al concepto propiamente dicho de defensa pero al interior del asunto penal adelantado por los jueces del país solicitante.

Es allí, el espacio adecuado y propicio para desvirtuar las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan, como quiera que son esas autoridades las que, investidas de jurisdicción y competencia finalmente decidirán de fondo frente a la responsabilidad o no del solicitado. 3. Pretender probar en el trámite de extradición la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en el primero, el proceso penal propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades Judiciales de un país extranjero y es en él en donde se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía una decisión de condena.

En lo segundo, en el trámite de extradición, para el caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado, no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades decisiorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido de esta naturaleza.” (f. 45). 8.

En cuanto a lo demás, esto es, lo atinente a la validez formal de la documentación por no encontrarse traducida la prueba en que se apoya el país solicitante para pedir la extradición de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, es claro que insiste en una pretensión inadmisible, pues no solo no pretende que se efectúe una en particular, sino que no se tengan como válidas y éste no es el momento para esa clase de alegaciones.

Se impone, así, confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. No reponer el auto proferido el pasado 8 de julio del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por la defensa. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2