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20802(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 20.802 PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE Proceso No 20802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 3 de octubre del 2000, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Pedro Antonio Cano Manrique e Hipólito Rodríguez Rodríguez penalmente responsables, como coautores, del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal.

Les impuso la sanción principal de 48 años y 6 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10; la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior, el 26 de julio del 2002, previa redosificación de la pena principal, que dejó en 33 años y 6 meses de prisión. El apoderado de Pedro Antonio Cano Manrique acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7 de la noche del 4 de junio de 1998, dos hombres irrumpieron en la casa de la calle 64 sur número 61-84 de Bogotá y anunciaron que se trataba de un asalto. Ante los gritos de la niña Íngrid Vanessa Pacheco, se hicieron presentes José del Carmen Salguero y José Adalver Salguero Alfonso. Los agresores dispararon en contra de los dos últimos, ocasionando su deceso, y emprendieron la fuga en compañía de otros individuos que los esperaban; entre ellos, uno que iba al mando de una motocicleta.

Varios miembros de la Policía que patrullaban el sector, al escuchar los disparos, se hicieron presentes y localizaron el vehículo, que era ocupado por dos personas, quienes no acataron la orden de “pare” y se cayeron, pero continuaron corriendo. Uno de ellos – Pedro Antonio Cano Manrique - arrojó un revólver al suelo y fue aprehendido, sin que se lograra lo propio con el segundo. Otros agentes capturaron a Eddy Mosquera Blanco e Hipólito Rodríguez Rodríguez, quienes igualmente huían.

Los detenidos fueron señalados por Íngrid Vanessa Pacheco como partícipes en el hecho. Adelantada la correspondiente investigación, el 1° de diciembre de 1998 se acusó a Hipólito Rodríguez Rodríguez y a Pedro Antonio Cano Manrique como coautores del concurso de delitos de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal. Eddy Mosquera Blanco fue favorecido con preclusión. La decisión fue recurrida y ratificada, el 3 de febrero de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LA DEMANDA El apoderado de Cano Manrique formuló un cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo: violación indirecta del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, producto de un error de hecho por falso raciocinio. Lo desarrolló así: a) Respecto del testimonio de Íngrid Vanessa Pacheco, “la prueba reina” de cargo, hubo ausencia de crítica, no se verificaron sus afirmaciones, no se permitió su controversia porque fue escuchada sin la presencia de la defensa, fue sobrevalorado, no se cuestionaron sus inusuales lenguaje (empleó la palabra “sujetos”), conocimiento de armas (dijo que los agresores usaron “revólveres”) y riqueza descriptiva (detalló personas, prendas y motocicleta), hechos indicativos de que su versión fue preparada. b) La declaración de la niña contradijo los postulados del sentido común y la experiencia, en cuanto dijo que, previo al hecho, los agresores se sentaron frente a la casa, y los delincuentes no actúan así, no se ponen en evidencia. También se infringieron la ciencia y otros medios de prueba, porque afirmó que el vehículo era rojo y su asiento negro, en tanto que la escasa visibilidad le impedía percatarse de esos detalles.

Lo propio sucedió con las leyes de la física, pues dijo que la policía se presentó a los 5 minutos y capturó a los sindicados, y resultaba imposible que la moto se encontrara allí, porque a máxima velocidad debía estar lejos del sitio. c) No se tuvieron en cuenta estudios sobre el testimonio de los niños, que indican que al menos en un 40% sus declaraciones son equivocadas.

Tampoco, que el dicho de la menor fue infirmado por la fiscalía, al precluir en favor de Eddy Blanco, a pesar de que ella lo señaló. El Ad quem desconoció la nulidad del reconocimiento que Íngrid Vanessa hizo de los detenidos en la Estación de Policía. Así, no quedaba opción diversa a desechar esa prueba, y como los restantes elementos de juicio no proporcionaban certeza de responsabilidad, se imponía la absolución ante la duda existente, lo que pidió haga la Corte.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 2.

El censor acudió al apartado segundo de la causal primera, acusando al Tribunal de infringir, de manera indirecta, la ley sustancial. No obstante, no precisó norma sustantiva alguna objeto de vulneración. Tampoco relacionó aquellas que ordenan resolver las dudas insalvables en favor del sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de su argumento sobre la existencia de incertidumbre probatoria. 3.

No concretó la equivocación, sino que manifestó su inconformidad con la eficacia concedida al relato de la testigo que –dijo- se tuvo como ”prueba reina”. Las propias palabras del casacionista desvirtúan esta última postura: reseñó y estimó otros elementos de juicio, como el informe policivo y la declaración de un agente, que dieron cuenta de la captura en flagrancia del procesado, quien huía en la motocicleta y arrojó el arma de fuego.

Así, el mismo actor puso de presente que la decisión de condena no se fundamentó exclusivamente en el único testimonio que cuestionó. 4. Lo que hizo el demandante fue contraponer su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas, a la del juzgador, con la aspiración de que la Sala se convierta en una tercera instancia y reabra un debate ya superado. 5.

Cuando se invoca lesión a los postulados de la sana crítica, es carga de quien lo hace concretar cuál de sus componentes -las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos- fue dejado de lado por el juzgador. También las reglas, las máximas o los aportes que eran aplicables. Con nada de esto cumplió el impugnante. 6.

Bajo el título de “Ausencia de valoración crítica del testimonio”, el censor presentó una queja relativa a que no se permitió su controversia, lo que dice relación con el motivo tercero de casación, nulidad -en cuanto se impidió la defensa-, y no con el errado raciocinio. 7. Lo que pretendió presentar como faltas a las normas de la sana crítica, sólo son enunciados relativos a que el relato de la testigo se ha debido apreciar con cuidado, por su minoría de edad, por sus vínculos con las víctimas, por su inusual lenguaje -empleó la palabra “sujeto” (?)-, por su conocimiento de armas –dijo que se usaron revólveres (?)- y por la descripción detallada que hizo de personas, prendas y motocicleta.

Esas menciones, que ni siquiera constituyen una valoración racional, sino simples especulaciones, en modo alguno cumplen el cometido que le correspondía probar: el irrespeto a las reglas de la sana crítica. No señaló, menos comprobó, que un postulado genérico, de conocimiento público y de uso común por el conglomerado, se afectara en el proceso de análisis judicial. 8.

Cuando el casacionista anunció oposición a las “reglas de la experiencia, de la ciencia, de la física y de estudios serios sobre el testimonio de los niños”, de nuevo presentó su personal inteligencia sobre la declaración censurada. No nominó ni demostró las normas de la práctica, ni las leyes científicas y físicas objeto de infracción. En lo relacionado con los “estudios serios”, hizo alusión a un autor nacional, sin especificar de dónde tomó la referencia ni las bases de sus conclusiones.

Tampoco relacionó los apartes de los fallos afectados de yerros. 9. No se puede considerar como regla de sana crítica que un delegado de la fiscalía hubiese precluido la instrucción en favor de uno de los procesados, como que la libertad de apreciación de los elementos de juicio comporta, entre otras cosas, que -para dictar sentencia- al juez no lo vinculan ese tipo de decisiones. 10.

La queja sobre la nulidad de una diligencia de reconocimiento, no se relaciona con el falso raciocinio formulado y que debía ser demostrado. 11. EL apoderado hizo una reseña de diversas pruebas que, conforme con su posición, favorecían al acusado. Pero no aclaró si estas fueron o no apreciadas por el Tribunal y si, en caso de que lo hubiera hecho, se trataba de una realización equivocada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1