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20800(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 13 Expediente 20800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20800 Acta No. 65 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INSARO LIMITADA – FABRICA DE GASEOSAS CONDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por JAVIER FERNANDO LARA PERALTA.

I.

ANTECEDENTES JAVIER FERNANDO LARA PERALTA demandó a la sociedad INSARO LTDA- FABRICA DE GASEOSAS CONDOR con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a “Auxilio de cesantías, correspondiente a todo el lapso laborado, desde el 1º. De Septiembre de 1991 hasta el 30 de Junio de 1998 ( ) Intereses sobre Cesantías, durante el período indicado ( ) Vacaciones remuneradas ( ) Indemnización por no consignación oportuna de las Cesantías ( ) Indemnización moratoria ( ) Cualquier otra prestación social que resulte probada ( ) Costas del Proceso” (Folio 126).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1998, “fecha en la cual se cumplió el preaviso de su renuncia voluntaria” (folio 123); y que su último cargo desempeñado fue el de Subgerente de la Fabrica de Gaseosas Cóndor “Insaro Ltda.”, por el que devengaba “un salario mensual compuesto” (folio 124) de $800.000,00, más una parte en especie, “constituido por la habitación suministrada al trabajador y su familia, como contraprestación directa del servicio ( ) la cual se estima en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000)” (ibídem).

Sostuvo que su retiro fue voluntario; que durante 1991 y 1995 la demandada pretendiendo “disimular la relación de trabajo” (folio 124), le exigía “la presentación de cuentas de cobro quincenales en las cuales debía hacer figurar como concepto de las mismas” (ibídem) cuestiones de diferente orden que distaban de la relación laboral. Así mismo afirmó que la empresa “se sustrajo del sistema de liquidación definitiva anual de Cesantías, creado por la ley 50 de 1990, motivo por el cual adeudándose las cesantías causadas durante toda la relación laboral en referencia, deberá acudirse al Sistema tradicional previsto en el Código Sustantivo de Trabajo, con la correspondiente retroactividad” (folio 125).

Como quiera que la primera notificación del auto admisorio de la demanda no fue hecho legalmente, por petición de la demandada el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado el 20 de febrero de 2001 y a continuación se renovó la actuación. Mediante fallo del 21 de marzo del 2002 (folios 281 a 289), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia condenó a la demandada al pago de $4.962.500,00 por concepto de cesantías, $300.000,00 por intereses de cesantías, $1.875.000,00 por vacaciones y $33.333,00 diarios a partir del 16 de febrero de 1997 de indemnización por mora; y declaró probada la excepción de prescripción de los intereses de cesantías causados desde 1992 hasta 1995 y la sanción moratoria causada desde 1992 hasta 1996, corriendo las costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002 (folios 30 a 44 cuaderno del Tribunal), confirmó los numerales primero y cuarto de la sentencia del a quo, y modificó los numerales segundo y tercero, condenando a la demandada a pagarle al actor $4.962.500,00 por concepto de cesantías, $60.000,00 por concepto de intereses a las cesantías, $562.500,00 por vacaciones, $33.333,00 diarios desde el 16 de febrero de 1998 de indemnización por mora; y declaró la prescripción de los intereses a las cesantías “causados con anterioridad al período laborado en 1998, de las vacaciones anteriores al 15 de mayo de 1997, al igual que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en los períodos comprendidos entre febrero de 1993 a febrero de 1997” (folio 43 cuaderno del Tribunal).

Según el Tribunal, la prueba testimonial aportada por la demandada, conformada por las declaraciones de Olga Ortiz Rivera, Jesús Ader Navia Valencia, Juan Arturo Gómez Lozano y Jairo González Valbuena, no desvirtuaba la existencia del contrato de trabajo establecido por el juez de primer grado con fundamento en los documentos allegados por el demandante y mediante inspección judicial y los testimonios que igualmente citara, “que merecen credibilidad por ser uniformes y tratarse de personas que vivían cerca del demandante” (folio 39, cuaderno del Tribunal).

Afirmó igualmente el ad quem, que con la notificación del auto admisorio de la demanda, “el término de la prescripción quedó interrumpido porque como puede verse a folio 249 Vto., el curador ad lítem designado para representar al demandado se notificó el 15 de mayo de 2001, antes de cumplirse los tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible” (folio 41 cuaderno del Tribunal); decisión de la cual se deriva la condena al pago de cesantías por la suma establecida en el juzgado teniendo en cuenta que esta prestación se hace exigible al terminarse la relación laboral.

En cuanto a los intereses a las cesantías y las vacaciones, consideró el juez de alzada que sí fueron afectadas por la prescripción teniendo en cuenta que son prestaciones que se hacen exigibles cada año. Aunque la condena por indemnización moratoria no fue modificada en su monto, sí lo fue en la fecha desde la cual debe iniciarse el pago, ya que, según el Tribunal, las anteriores al 16 de febrero de 1998 fueron afectadas por la prescripción; limitando la condena referida hasta el 30 de junio de 2002, “pues a partir de esa fecha empieza a correr la sanción de que trata el artículo 65 del C. S. del T.” (folio 42).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado de la empresa demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 13 a 24 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y en instancia, “acoja la excepción de prescripción que propusiera la demandada en su contestación en relación con todas las pretensiones de la demanda, revoque la de primer(sic) instancia y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda” (folio 19 cuaderno de la Corte).

Con ese propósito, formula un cargo en el que la acusa “por infracción directa (no aplicación) del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho (vía indirecta) cometidos por el Tribunal” (folio 20): “ 1º. Tergiversar el contenido de la diligencia secretarial que obra en la parte superior del folio 249 vto., por la cual se notificó al abogado JAIRO DUSSAN el contenido del auto que lo designó como curador ad lítem, pretendiendo que por dicha diligencia se había notificado la demanda al curador, lo que nunca ocurrió. 2º.

Pretermitir la constancia secretarial contenida en la parte inferior del mismo folio 249 vto. Donde el Señor Secretario expresa constancia de que la demanda se había notificado al curador designado. 3º Haber omitido el informe que obra a folio 130 vuelto del Secretario del Juzgado que da fe de que el auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 1999 y que por lo tanto no se cumplía el plazo de ciento veinte días del artículo 90 del C. De P. C. Entre el 31 de agosto de 1999 y el 15 de mayo de 2001 transcurrieron más de los 120 señalados; y 4º Haber supuesto que habían transcurrido menos de ciento veinte días entre la notificación del auto que admitió la demanda y la notificación del folio 149 vto.” (folio 20 cuaderno de la Corte).

Afirma que los errores enunciados llevaron al Tribunal a violar por “inaplicación” el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia a aplicar indebidamente los artículos 65, 127, 189, 306 del mismo, y los artículo 98 y 99 de la ley 50 de 1990. En la sustentación del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal sustentó su decisión bajo el supuesto de que el 15 de mayo de 2001 se llevó a cabo la notificación de la demanda al curador, en representación del empleador, infringiendo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo e incurriendo en los errores de hecho antes mencionados.

Afirma la censura, que de no haberse tergiversado el contenido del acta de notificación del abogado Jairo Dussan, suponiendo de ella la notificación a la demandada, se habría acogido la excepción de prescripción propuesta por la empresa y consecuencialmente se habría absuelto de las pretensiones del actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso a las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio del cargo debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por falta de aplicación, en el desarrollo del cargo le endilga haber incurrido en cinco errores de hecho.

Lo anterior, sin tener en cuenta que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con aspectos fácticos y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta el cargo, al pretender el recurrente derivar la equivocación del ad quem de 5 errores de hecho, cuando la vía seleccionada para formular su acusación, no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Pero de aceptarse que lo pretendido por el impugnante fue formularlo por la vía de los hechos, igualmente cabe decir, que no reseña las pruebas valoradas equivocadamente o dejadas de valorar; aspecto indispensable por cuanto el carácter fáctico propuesto a través de la vía indirecta, presupone el ataque de los medios que formaron la convicción del fallador; porque de otra forma, se desatiende el contenido del artículo 90 –5- b del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone la obligación de, además de señalar los medios de convicción y las faltas en que a través de ellos se incurrió, la de explicar y demostrar cual fue el error en el que incurrió el sentenciador y cual la verdad que refleja la prueba.

Además de lo anterior, en su argumentación el recurrente solo se limita a transcribir nuevamente los errores de hecho y a resaltarlos sin que se encuentren respaldados por verdaderos análisis y comparaciones, cuando por su carácter extraordinario el recurso de casación exige para su planteamiento y sustentación de una técnica, debido a lo cual no puede plantearse con consideraciones únicamente admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones.

Pues la demanda de casación no sólo debe reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, en el cual no se utilicen vías excluyentes de violación de la ley o conceptos incompatibles como en este caso ocurre, en el que libremente se argumentan razones de hecho, dentro de una vía de derecho.

Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de estos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en los cargos. Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, se entrara al estudio de los postulados de la demanda en ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación. Por las razones aquí anotadas, se imposibilita el estudio del cargo planteado por la censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por JAVIER FERNANDO LARA PERALTA contra la sociedad INSARO LIMITADA – FABRICA DE GASEOSAS CONDOR.

Sin costas dentro del recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia