CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 20798 Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RODRIGO RAMIREZ SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E.P.D. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda fue instaurada con el propósito de que se condenara a la demandada a lo siguiente: a) Reliquidar las cesantías definitivas; b) Reconocer la pensión de jubilación; c) La indemnización moratoria; d) La diferencia salarial por el paso de empleado público a trabajador oficial y, el reintegro al lugar de trabajo. De manera subsidiaria pretende la pensión sanción legal o, en su defecto, la convencional.
Los hechos en que se sustentan las pretensiones enunciadas se pueden resumir así: 1) El actor trabajó para la demandada entre el 19 de junio de 1978 y el 26 de junio de 1995, fecha en que se le forzó a acogerse al plan de retiro voluntario planteado por la demandada; 2) En la liquidación definitiva de prestaciones sociales le hicieron descuentos indebidos y no le tuvieron en cuenta compensatorios por honorarios, festivos, domingos y otros y le deben la indemnización convencional; 3) Siempre estuvo afiliado al sindicato existente en la empresa y, por ende, se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; 4) De conformidad con el acuerdo firmado por la Alcaldía de Cartagena, tiene derecho a la pensión de jubilación; 5) Agotó la vía gubernativa. 2.
La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “en liquidación” admitió el monto cancelado por concepto de cesantías definitivas, sobre los demás hechos afirmó no constarles o simplemente los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por parte de la demandada y carencia de derecho para pedir.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial confirmó la decisión de primer grado.
En la sentencia recurrida se concluyó, en síntesis, que si bien durante el debate probatorio no se trató el tema de la naturaleza jurídica de la demandada ni el vínculo del actor con la misma, ello resultaba necesario para la decisión del caso. Con ese propósito trajo a colación el Decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992, mediante el cual el Alcalde Mayor de Cartagena transformó a la demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, mutación que de acuerdo con la jurisprudencia, genera necesariamente el cambio de naturaleza del vínculo de sus servidores, es decir, que en el presente caso, por regla general todos los empleados de la empresa pasaron a ser trabajadores oficiales, salvo aquellos que los estatutos excluyan de tal clasificación. Entendió que el Decreto referido en su artículo 15 señaló los cargos que serían desempeñados por empleados públicos, entre los cuales está el de Inspector de Corte, el mismo que ocupaba el actor y como quiera que el Decreto en mención fue debidamente publicado en la Gaceta Distrital y, habiéndose producido la desvinculación con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, ello conducía a concluir que el demandante tenía la condición de empleado público.
Apoyado en sentencia del 14 de marzo de 1975 de esta Corte, consideró que a pesar de la existencia de un contrato de trabajo, tenía competencia para conocer a fondo del presente asunto, pues para ello basta la afirmación sobre la existencia de dicho contrato. Estimó, en consecuencia, que por ser aplicable el Decreto 1540 de 1992 que otorga la calidad de empleado público al actor, era del caso confirmar la decisión del a quo, debiendo por tanto acudir el demandante a la jurisdicción administrativa en procura de sus derechos.
III. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida y una vez en sede de instancia, pide a la Corte se revoque la de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda. Con este propósito la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el cual indica que la sentencia recurrida violó por infracción directa el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que le asistiría razón al Tribunal sobre la condición de empleado público del demandante, sino fuera porque los denominados estatutos en que se basó el juzgador, no fueron expedidos por el órgano administrativo competente para producir esta clase de actos jurídicos y, porque la clasificación que entre empleados públicos y trabajadores oficiales se hizo, no respeta los parámetros que imponen las normas de alcance nacional que regulan el tema.
Afirma que la competencia para dictar los estatutos de las empresas industriales y comerciales del estado, la tiene exclusivamente su junta directiva y no el Alcalde Municipal, tal como aconteció en el caso de la demandada, en la que como “puede observarse en el documento incorporado entre los folios 145 y 164 del expediente, es el Señor Alcalde Mayor de Cartagena … quien se arroga tal facultad.
“En tal virtud, el decreto del Alcalde de Cartagena se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, lo que lo hace ineficaz y por lo tanto inaplicable, lo cual a su vez trae como consecuencia que el demandante queda cobijado por la regla general, según la cual se trata de un trabajador oficial”. Manifiesta que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la clasificación de servidores públicos contenida en los estatutos de empresas industriales y comerciales del Estado, debe sujetarse al rigor de la ley, es decir, que en estos eventos la regla general es que todos son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos y no lo contrario, como sucede en el caso de autos.
Además, que los cargos de excepción deben ser vinculados a través de una situación legal y reglamentaria y desempeñados por personas de dirección y confianza, como los define el artículo 4 del Decreto 1848 de 1969. Como apoyo de lo anterior, trae a los autos apartes de la sentencia de 19 de abril de 1989 del Consejo de Estado, la cual considera que se aviene al caso de los trabajadores oficiales territoriales, pues las normas que regulan los empleados oficiales del ámbito nacional, fueron reproducidas por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1968 (Sic) y por el 42 de la Ley 11 de 1986.
Afirma que es ostensible el dislate del Tribunal al considerar empleado público al señor RAMIREZ SANTIAGO con base en un acto administrativo no apto, ineficaz de pleno derecho, por no haber sido expedido por la autoridad competente, desatendiendo normas superiores, lo cual solo puede ser atacado por el sendero directo porque el yerro atribuido a la sentencia no es “resultante de un equivocado razonamiento del juzgador en cuanto a lo que la prueba demuestra o a una equivocada lectura de la misma, sino que tiene que ver directamente con las formalidades establecidas en la ley para su producción (No. 11728 del 22/09/99.
M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER)”. Sostiene que la desinteligencia anterior conduce a la violación de la norma de derecho sustancial acusada en la proposición jurídica relativa a la pensión sanción, la cual se aplica al sub lite, pues el demandante tenía más de 15 años de servicios y no está probado que estuvo afiliado al sistema general de pensiones.
A continuación hace unas manifestaciones de instancia, relacionadas con las demás pretensiones de la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales.
Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en las que tengan interés las partes vinculadas al proceso.
Se trata, se insiste, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en numerosos fallos se ha visto constreñida a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a las reglas que regentan al recurso extraordinario de casación. En efecto, en el caso que se estudia, en la denominada proposición jurídica se acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente la norma sustancial que regula lo concerniente a la pensión sanción, pero en el desarrollo del cargo, incongruentemente se dedica a criticar la legalidad del acto administrativo que llevó a cabo la clasificación de los servidores de la empresa demandada.
Adicionalmente, el discurso de la censura se dirige a demostrar que el actor era trabajador oficial, sosteniendo que los estatutos existentes en la empresa que lo clasifican como empleado público, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos por el Alcalde de Cartagena quien no tenía competencia para ello en tanto el organismo llamado a expedirlos era la junta directiva de la empresa, discusión que no puede dirimir la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que se trata de revisar la legalidad de un acto administrativo.
Así se ha dicho, entre otras, en sentencia del 25 de enero de 2001, radicación No. 16661, donde en lo pertinente se dijo: “Lo anterior conduce a reiterar lo que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo la Corte en el sentido de que no es el proceso ordinario laboral el escenario legal para dirimir una controversia originada en una supuesta ilegalidad de un acto administrativo, pues ello le corresponde, como atrás se dijo, a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo de obligatorio cumplimiento lo decidido en dicho acto, dada su presunción de legalidad, mientras no sea declarado nulo”.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO RAMIREZ SANTIAGO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION E.P.D. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12