PAGE 18 Expediente 20797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20797 Acta No. 66 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IDELFONSO PADILLA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de noviembre de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, EN LIQUIDACIÓN –E.P.D.- I.
ANTECEDENTES IDELFONSO PADILLA HERRERA demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, para que fuera condenada al pago “total de la pensión por invalidez, que se reconoció mediante resolución No 0001, con sus respectivos reajustes legales o convencionales” (folio 8); de las sumas que le fueron descontadas “de la pensión por invalidez que le reconoció PORVENIR (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.) desde la fecha de su reconocimiento con su debida indexación” (ibídem); $3.426.540, que se le descontó por medio de la resolución 0001 de 16 de enero de 1998.
Fundó sus pretensiones en suma, en que laboró al servicio de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena como mensajero notificador, desde el 19 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido; y en las afirmaciones de que mediante resolución No. 73300/009758 del 21 de marzo de 1997, PORVENIR “le reconoció pensión de invalidez, por un valor de $172.005, en ese momento” (folio 2); que así mismo, por resolución No. 0001 del 16 enero de 1998, la empresa demandada “le reconoció pensión por invalidez por valor de $431.966.80.
Que en la misma resolución la E.P.D. reguló y compartió la pensión por invalidez, con la concedida por PORVENIR, siendo cubierta por la E.P.D., el mayor valor a partir del 27 de Junio de 1995” (folio 2); descontándole ilegalmente desde dicho reconocimiento, la suma de $118.934,00. Adujo que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA de manera unilateral le descontó de la compensación económica recibida por el despido injusto con base en el artículo 3º del decreto 538 y el acuerdo laboral del 4 de Agosto de 1995, la suma de $3.426.540, sin tener en cuenta que para la fecha del despido no disfrutaba de pensión alguna, pues ésta fue reconocida por PORVENIR el 21 de marzo de 1997, y por la demandada el 16 de enero de 1998.
Así mismo aseguró haber sido presionado por la E.P.D. para firmar la autorización que aprobaría el descuento antes mencionado, con el argumento que de no hacerlo, se le negaría la pensión de invalidez extralegal a que tenía derecho. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; aceptó los reconocimientos de pensión de jubilación efectuados por PORVENIR y por ella misma; y aclaró que estuvo sujeta al decreto 0758 de 1990, el cual no contraría la convención colectiva; y sujetó los demás hechos a su comprobación. Alegó en su defensa que siempre tuvo afiliado y pagó cotización por su trabajador al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir contra todos los riesgos; y que dichas cotizaciones sirvieron para otorgarle la pensión de invalidez.
Adujo que Porvenir le reconoció pensión en un ciento por ciento (100%); que la convención colectiva no prohíbe la compartibilidad pensional y que como la pensión por él reconocida se hizo con posterioridad al 15 de octubre de 1985, “deberá ser compartida” (folio 17). Así mismo dijo, que el descuento por valor de $3.426.540, fue autorizado por el mismo demandante, mediante carta de 30 de diciembre de 1997.
Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de junio de 2001, condenó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN –E.P.D.- a pagar a favor de IDELFONSO PADILLA HERRERA “el 100% de la pensión de invalidez que le reconoció mediante Resolución No. 0001 del 16 de enero de 1998.
En consecuencia deberá reintegrarle el equivalente a todos los valores que PORVENIR le ha pagado a título de pensión de invalidez, a partir del 27 de junio de 1995, los cuales dedujo bajo el entendimiento que debió “regular” la pensión por ella reconocida con la concedida por PORVENIR” (folio 202); le ordenó abstenerse de realizar dichos descuentos hacia el futuro; e impuso costas en la instancia a cargo de la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, con la sentencia aquí acusada, el juez de segundo grado, revocó las condenas impuestas por el juzgado por concepto de pensión de invalidez y costas, y en su lugar, absolvió a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas en la instancia. El juez de alzada, con fundamento en el acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año, consideró que en el caso bajo estudio, la pensión de invalidez otorgada por la empresa demandada era compartible con aquella que concedió Porvenir, porque de acuerdo con tales disposiciones, “las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo y laudo arbitral o voluntariamente por el empleador podrían ser compartidas con las pensiones otorgadas por el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellos otorgadas, no fueran compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (folio 14 cuaderno del Tribunal); compartibilidad que según dijo, se mantuvo con el decreto 758 de 1990, correspondiéndole al empleador el pago del mayor valor existente entre las pensiones reconocidas.
Sostuvo el ad quem que la resolución 0001 del 16 de enero de 1998, no habla de compatibilidad pensional, sino de compartibilidad, lo cual no contradice el artículo vigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo, por cuanto en ella no se convino que las pensiones no fueran compartidas; y en cuanto al reclamo hecho por la suma de $3.426.540 descontados al demandante, reiteró lo dicho por el Juez, en cuanto no se demuestra la existencia de vicios del consentimiento en el demandante al momento de la suscripción del acuerdo.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia, “confirme la sentencia de primer grado en cuanto por su numeral primero condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor el 100% de la pensión convencional de invalidez y a reintegrarle los valores descontados y equivalentes a lo cancelado por la Sociedad PORVENIR desde el 27 de junio de 1995 y, en cuanto por su numeral segundo condenó en costas a la demandada” (folios 10 y 11 cuaderno 3).
Por tal razón, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo a la igualdad en la vía y el conjunto normativo invocados como violado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente “el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 en cuanto aprobó el Artículo 18º del acuerdo #049 de Febrero 1º de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales” (folio 11 cuaderno 3), en la modalidad de interpretación errónea en relación con los “Artículos 467 y 476 del C.S. del T. 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965 (Art. 3 ley 48/1968) en cuanto otorgan validez al artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales entre la demandada y el actor; artículos 1602 y 1603 del C.C.;
Art. 12 Ley 153 de 1887; artículos 4º, 53, 55 y 188-10 de la C.P. y 27 del C.C.” (folio 11 cuaderno 3). En la demostración el recurrente afirma que la equivocación del ad quem obedeció a la errónea interpretación que le dio al artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues en él se hace referencia “de manera explícita a la eventual compartibilidad de PENSIONES DE JUBILACIÓN reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntariamente, con la PENSION DE VEJEZ otorgada por el Instituto.
Sin que de allí pueda deducirse o hacerse extensivo dicho fenómeno de compartibilidad de las PENSIONES DE INVALIDEZ reconocidas convencionalmente, lo cual no es contemplado en la susodicha norma” (folio 12 cuaderno 3). Expone el recurrente que la pensión de jubilación difiere totalmente de la de invalidez, pues los requisitos para su causación, los riesgos que protegen y su naturaleza legal son distintos; por lo cual no debe extenderse la cobertura de una ley a situaciones no previstas.
CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria del Artículo 18º del Acuerdo #049 de Febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, en la modalidad de aplicación indebida” (folio 13 cuaderno 3); error que derivó en el menoscabo de “los artículos 467 y 476 del C.S. del T. 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, en cuanto otorgan validez al artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales entre la demandada y el actor ( ) igualmente resultaron afectados los artículos 1602 y 1603 del C.C., el art. 55 de la C.P. 8º de L. 71/1988, 9º D.R. 1160/1989” (ibídem).
Expresa el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 18 del acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, debido a que él regula una situación diferente a la presentada en el caso en mención, dadas las manifiestas diferencias entre pensión de jubilación y pensión de invalidez; así pues, “resulta notorio el error jurídico por la falta de adaptación del precepto en su relación con la naturaleza jurídica de la prestación social reconocida al actor” (folio 15 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente plantea un primer cargo como principal y uno segundo como subsidiario, serán estudiados conjuntamente por la Corte, teniendo en cuenta que sus planteamientos no son excluyentes, se proponen por la vía indirecta y tienen similar argumentación. De la simple lectura de la sentencia del Tribunal se extrae que la discusión sobre el derecho pensional gira en torno a si “la pensión de invalidez voluntaria o convencional” (folio 14, cuaderno del Tribunal) que le reconociera la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARTAGENA mediante Resolución del 16 de enero de 1998, es compartible o no, con “la pensión de invalidez que le otorgara Porvenir” (ibídem) por resolución del 21 de marzo de 1997; pues mientras que para el ad quem tales pensiones son compartibles, según el recurrente ellas son compatibles entre sí. El juez de alzada para negar la compatibilidad entre las pensiones de invalidez reconocida por el fondo administrador de pensiones Porvenir con la que posteriormente le reconociera el empleador y establecer que ellas eran compartibles tal y como lo registró el empleador en la resolución de reconocimiento, se fundó en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; de los que dijo, establecieron desde el 17 de octubre de 1985, que “las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo y laudo arbitral o voluntariamente por el empleador podían ser compartidas con las pensiones otorgadas por el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellos otorgadas, no fueran compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (folio 14).
Precisado el punto en controversia, advierte la Sala que en realidad el censor no discute la aplicación de los acuerdos del Instituto de los Seguros Sociales 029 de 1985 y 049 de 1990, a la solución del presente caso; sino que su inconformidad radica en cuanto a su interpretación, por estimar que los mismos se relacionan pero con la compartibilidad de pensiones de jubilación y no de invalidez.
Para la Corte, el entendimiento de los referidos acuerdos debe serlo dentro del contexto y filosofía de la seguridad social. Así lo asentó esta Sala de Casación en reciente sentencia de 17 de septiembre de 2003, radicación 21232, que casa como anillo al dedo, en la que reiterando el criterio expuesto anteriormente se dijo: “ La protección que brinda la seguridad social, con prestaciones que tienen regulaciones diferenciadas según el contenido de las mismas, ha de obrar persiguiendo la misma finalidad, no sólo frente al afiliado, sino también frente a los aportantes al sistema, esto es, en nuestro caso, subrogando al Banco en la obligación por pensiones voluntarias otorgadas después de octubre de 1985, con las que él reconoce, no solamente por vejez, sino por invalidez o de sobrevivientes.
“Esta Sala ha puntualizado frente a las pensiones de invalidez y de vejez, que “ambas cumplen con la misma finalidad de protección al trabajador que sufre disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, rad. 10217).
“Esta tesis concuerda con la de la unidad prestacional que la Sala ha reiterado entre otras en decisiones de 1° de septiembre de 1981, citada en sentencia 10452 de 30 de marzo de 1998 y en la 11926 de 13 de agosto de 1999, en las que concluyó: " El principio de unidad, aplicado al amparo, a las contingencias y a las correspondientes prestaciones rige por lo tanto en nuestro derecho positivo, tanto para el sistema prestacional directo, a cargo del patrono, como para el de seguridad social contributiva y para la etapa del tránsito del uno al otro.
Corresponde además a la doctrina universal sobre la materia, conforme lo comprueban los convenios y recomendaciones internacionales, los cuales tendrían eventualmente, fuerza normativa supletoria conforme al art. 19 del CST. “La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente.
Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. “Las normas vigentes, como se ha explicado, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, como su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tiene derecho.
“El seguro social debe ser efectivo y las normas laborales eficaces, no sólo como lo indica la hermenéutica sino, principalmente como lo exige la justicia social…”. “Por las razones anteriores el cargo prospera y en consecuencia la Sala procederá a casar la sentencia gravada. “En sede de instancia además de las consideraciones expuestas en casación, debe precisar la Sala que las normas sobre compartibilidad de las pensiones atienden también a otro principio que regula los derechos extralegales que se les otorgan a los trabajadores, el de que el empleador tiene el poder de configurarlos a su voluntad, esto es, que puede conceder pensiones voluntarias con una manifestación de que ellas pueden ser incompatibles y por tanto subrogables con las que otorguen las entidades administradoras de la seguridad social.
“En la decisión mediante la cual se le reconoció la pensión voluntaria aparece evidente que la intención de la entidad fue la de conceder una pensión subrogable por el Instituto de Seguros Sociales, pues así lo hizo saber expresamente cuando indicó que el valor de la mesada pensional “será igual a la diferencia entre la pensión que le reconoce el Seguro Social y la que liquide el Banco”.
En este orden de ideas, sería procedente la acusación dada la distorsionada inteligencia otorgada por el Tribunal a dicha normatividad. Sin embargo, que los ataques sean fundados, no significa que tenga la razón el recurrente, por cuanto lo que se pretende con la institucionalidad de la seguridad social, atendiendo a los principios de unidad y universalidad de las prestaciones que gobiernan tanto el sistema prestacional directo como el régimen legal, es lograr de manera gradual y progresiva la sustitución de un sistema por el otro, atendiendo la progresividad que inspira el derecho social en miras no solo de crear nuevos derechos sino de mejorar los existentes.
Es indudable que ambas pensiones de invalidez, tanto la reconocida por la administradora como la otorgada por el empleador, pretenden atender la congrua subsistencia del trabajador que ha sufrido merma en su capacidad laboral de manera total o parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, de lo cual resulta su incompatibilidad; como quiera que ellas tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona lo que hace que el beneficio no sea duplicable como si se tratara de dos pensiones independientes; por cuanto forman parte de la misma comunidad de riesgo para el cual es afiliado el trabajador, obligándose como aportante el empleador.
Así las cosas, es de la esencia del Sistema General de Pensiones junto con el de la Universalidad el principio de unidad prestacional que tiende a garantizar al trabajador el cubrimiento del riesgo para el cual se asegura. Y con base en ese principio de unidad fue que el Sistema General de Pensiones, estableció como una de sus características, en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de acumular el número de semanas cotizadas a cualquiera de los dos regímenes creados o a cualquiera de los fondos o cajas previsionales de carácter público o privado a la que se encontraba vinculado el trabajador con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema, o el tiempo de servicio prestado con anterioridad a ella, tanto en el sector público o privado para el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones en él contempladas.
Principio que de acuerdo con la sentencia del Tribunal fue plasmado en el acto de reconocimiento de la pensión otorgada por el empleador, con carácter compartido con la anteriormente reconocida por la entidad administradora privada. En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por IDELFONSO PADILLA HERRERA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN –E.S.D. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia