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20795(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 0. 7 9 5 PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 0. 7 9 5 PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO Proceso No 20795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 81 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., quince de julio del año dos mil tres.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, formalizada por el Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8 M/353 del 12 de noviembre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente.

Adjuntó, también, el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio No. OAJ.E. 2602 del 14 de noviembre de 2002 conceptuó: “… que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópias firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’ ”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”. 2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (fl. 53), la defensora del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO solicita la práctica de las siguientes: 2.1.- “Se oficie a Embajada del Perú a efectos de que precise de manera clara y concisa cuál fue la cantidad exacta de pasta básica de cocaína que se halló en el interior de la avioneta Cessna Modelo 210 Centurión, acerca de la cual unas veces se dice que estaba distinguida con la matrícula No. HK 153, y en otras se manifiesta que carecía de número de matrícula”.

Considera al efecto que las afirmaciones que obran en la documentación mediante la que se formaliza la solicitud de extradición, son contradictorias, imprecisas y difusas, “porque de ellas no se puede extractar un acto en particular o un hecho exacto cuyo juzgamiento deba adelantar el país requirente”. Tampoco se indica, con claridad y precisión, la cantidad de pasta básica de coca que supuestamente pretendió traficar CARRILLO MONTERO, pues las autoridades extranjeras tan sólo fundamentan sus presunciones en el hecho de haber encontrado vestigios de pasta básica de coca en el piso de la avioneta que hallaron abandonada, y en la cual se afirma que el requerido viajaba como piloto. 2.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil de Colombia, para que certifique si en esa entidad se halla registrado el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, como piloto de aeronaves.

Esto por cuanto en la documentación allegada se establece que al señor CARRILLO MONTERO de manera insistente se le ha dado la calificación de piloto de aeronaves, actividad que requiere de una seria y adecuada preparación profesional la cual necesariamente debe ser avalada por la autoridad correspondiente. En el evento de que la respuesta sea negativa, dice, “le correspondería entonces a la República del Perú, acreditar en debida forma, si dispone de los medios de prueba necesarios para hacer tales aseveraciones, las que constituyen el pilar y consecuencialmente son el principal fundamento de las sindicaciones de narcotraficante que se le endilgan a CARRILLO MONTERO”. 2.3.- Solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial o al Instituto de Medicina Legal, que se realice el cotejo fotográfico a fin de determinar si las fotografías entregadas a la Interpol para efectos de materializar la orden de captura con fines de extradición, corresponden a la misma persona que se halla detenida con ocasión de este trámite.

Fundamenta la solicitud en sostener que no se necesita ser experto en la materia para colegir sin lugar a equívocos que la persona capturada con fines de extradición no es la misma que figura en los registros fotográficos recopilados por las autoridades del país requirente y puestos a disposición de la Interpol, conforme al documento que corre a folio 308 del expediente enviado por la República del Perú. 2.4.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, con sede en Leticia, para que certifique si el día 14 de julio de 1999 el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO fue entregado en calidad de deportado por parte de las autoridades del Brasil y si al momento de la deportación se le formularon cargos por narcotráfico.

Considera que esta prueba resulta importante toda vez que hasta el momento no existe plena comprobación dactiloscópica de que el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO sea la misma persona requerida en extradición, y a la que permanentemente y de manera sospechosa se refiere el ciudadano Marcos Urquieta Álvarez, hoy condenado, cuando manifiesta que la noche del 14 de julio de 1999 fueron deportados por las autoridades brasileñas a sus respectivos países. 2.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe todo lo relacionado con la identificación personal del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, incluyendo su tarjeta decadactilar y demás informaciones relacionadas con la persona portadora de la cédula de ciudadanía número 3.079.915.

El recaudo de este medio, dice, tiene como propósito establecer si la persona detenida y sindicada es el mismo PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO. Esto obedece a que en el año 1997 su asistido fue víctima de un atraco callejero durante el cual sufrió la pérdida total de sus documentos de identificación y por ello solicitó la expedición de una nueva cédula de ciudadanía “circunstancia a la cual se puede atribuir que estos documentos hayan sido utilizados por otras personas para cometer actos ilícitos”. 2.6.- Admitir como prueba la fotocopia autenticada del pasaporte número AG 112852 expedido el 20 de agosto de 1998, donde no consta ningún tipo de entradas ni salidas del territorio nacional, ni anotación alguna relacionada con la deportación a que se hace mención en el expediente enviado por la Embajada Peruana.

Con dicho medio, dice, pretende acreditar el requisito de la plena identidad del requerido en extradición, y desvirtuar que se trata de un avezado delincuente internacional en materia de narcotráfico, pues se trata de un hombre pobre, honesto, y nacido en un núcleo familiar de amplias cualidades morales y personales que no le permiten dedicarse a actividades delictivas, y quien tampoco tiene antecedentes penales ni contravencionales en el territorio colombiano. Sostiene, además, que, contrario a lo aseverado por las autoridades de la República del Perú, su asistido sí tiene una formación militar en condición de subteniente, al punto que es portador de la cédula militar No. 90.01.811. 2.7.- Finalmente, en el acápite que la libelista titula “pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, recuerda el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal relativo a los presupuestos formales de la resolución de acusación. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte “declarar que la etapa instructiva adolece de serias irregularidades que atentan contra el debido proceso de un nacional colombiano y como consecuencia considere procedente remitir el expediente a la República del Perú, para que acredite en debida forma los fundamentos en que se basa para sindicar a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, de pretender sacar del territorio peruano una indeterminada cantidad de pasta básica de coca” (fls. 62 y ss. cno. Corte). 3.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA 1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, dando aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición en Colombia. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales resultan aplicables por disponerlo así los Tratados Públicos que rigen el caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. 3.- De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem. 4.- En el caso concreto, observa la Sala que los fundamentos expuestos por la defensora del requerido en extradición, ciudadano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, para demandar la práctica de pruebas, no conducen a acreditar ninguno de los presupuestos vistos en precedencia, lo que amerita, por tanto, su rechazo en los siguientes términos de demostración. 4.1.- La pretensión porque las autoridades del Perú certifiquen “cual fue la cantidad exacta de pasta básica de cocaína que se halló en el interior de la avioneta Cessna Modelo 210 Centurión I”, resulta superflua si se toma en cuenta que dicho aspecto aparece establecido en la actuación allegada por vía diplomática.

En efecto, en la sentencia proferida el 20 de octubre del año dos mil por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, se declaró que los hechos tuvieron lugar el 10 de julio de 1999, cuando miembros de la DINAMPRO, y otras autoridades intervinieron la pista de aterrizaje clandestina denominada “Erene” o “Panamericana”, ubicada en la Quebrada de Erene, Caserío de Nueva Jerusalén.-Distrito de Santa Rosa – Provincia de Ramón Castilla- Loreto, “en donde se halló una aeronave bimotor Marca CESSNA color blanco modelo cuatrocientos uno, sin número de placa, la misma que se verificó IN SITU que se encontraba con el tren de aterrizaje posterior derecho roto y la hélice del motor derecho doblada, confeccionándose las actas de acuerdo a los dispositivos vigentes, no hallándose a la tripulación, habiéndose encontrado en el piso de la nave adherencias de droga …” Se indicó, además, acorde con lo relatado por el procesado JORGE MARCOS URQUIETA ALVAREZ, que éste, junto con “un piloto de nombre PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO”, “abordaron la avioneta CESSNA cuatrocientos uno de propiedad de ‘Arturo’ o ‘Vicente’ (colombiano) que era piloteada por el conocido como ‘Junior’ e ‘Iván’ (brasileños) a fin de constituirse a la PAC ‘Panamericana’ habiendo llegado a dicho lugar a las dieciséis horas, donde los esperaba un sujeto llamado ‘Carlos’ observando a quince nativos al mando de EDGARDO ACOSTA ARANSIBIA (colombiano) (a) ‘Julián’ o ‘Jota’ o ‘Toño’ quienes embarcaron en la avioneta seis timbos de plástico conteniendo trescientos kilogramos de droga y cuando se disponía a realizar el despegue hasta en dos oportunidades sufrió la rotura del tren de aterrizaje y se dobló la hélice derecha” (se destaca) (fls. 151 y ss. cno. anexo).

En razón de ello, se negará el recaudo de esta prueba. 4.2.- Igual suerte ha de correr las pretensiones de la defensora, relacionadas con que se oficie al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil a efectos de establecer si allí aparece registrado como piloto el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, o que esto también debe acreditarlo el Gobierno de la República del Perú; que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para establecer si el mencionado ciudadano fue deportado hacia Colombia por las autoridades del Brasil; y que se admita como prueba la fotocopia del pasaporte para demostrar que el requerido no ha salido del país. Ello por cuanto, según ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia, el trámite de extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, y por lo mismo en él no tienen cabida cuestionamientos relativos al lugar de ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, la validez del trámite en el cual se le investiga o juzga, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado judicialmente responsable, pues tales aspectos, corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Debido a esto, la pretensión por desvirtuar los supuestos fácticos en que se apoya el pedido de extradición, resulta ajena a los fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales del Estado requirente.

Se denegará, por tanto, el recaudo de dichos medios y se dispondrá la devolución de las fotocopias que allega. 4.3.- Del mismo modo, la Corte denegará la petición de recaudar las pruebas a que se hace referencia en los ordinales 2.3 y 2.5, relativas al cotejo fotográfico, la tarjeta decadactilar y demás informaciones relacionadas con la persona portadora de la cédula de ciudadanía número 3.079.915, en razón a que su superfluidad resulta manifiesta.

Si bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la demostración plena de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con fines de extradición, constituye uno de los requisitos del concepto que compete emitir a esta Corporación, también es claro que en el expediente se cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer dicho presupuesto.

Al efecto merece destacarse que tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, se menciona claramente que PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO detenta la cédula de ciudadanía colombiana número 3.079.915 y que es oriundo del Municipio de La Palma (Cundinamarca) donde nació el 31 de agosto de 1968 (fl. 57 carpeta anexa), con la cual se identificó en el momento de su aprehensión (fl. 17 cno. Corte), al otorgar poder a la profesional del derecho que lo representa en este trámite (fl. 9 cno. Corte), y no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda.

Del mismo modo, es de aclararse, que bajo la apariencia de observar presuntas inconsistencias entre la fotografía allegada por las autoridades extranjeras y la tomada al procesado al momento de su aprehensión, no resulta procedente ordenar su cotejo, toda vez que ello nada puede aportar a los fundamentos del concepto de la Corte. Ya ha sido visto que el tema referido a la identidad del solicitado, y su nacionalidad colombiana, se halla establecido en el proceso dada la correspondencia que existe, de lo cual resulta carente de utilidad el recaudo del medio que solicita la defensa.

Además, la pretendida prueba deviene ilegal, pues la Corporación carece de competencia para cuestionar las actuaciones llevadas a cabo por autoridades extranjeras y que integran la solicitud de extradición, dado que su función se circunscribe a establecer el cumplimiento de los fundamentos en que debe emitir el concepto. Y si ello no llegare a constituir razón suficiente para denegar el pedido, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95.

Rad. 10564). Por estas razones, se dispondrá el rechazo de la pretensión. 4.4.- En relación con la pretensión contenida en el ordinal 2.7, observa la Sala que carece de fundamento la afirmación de que la providencia proferida en el extranjero no equivale a la resolución acusatoria de la legislación colombiana de que trata el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el instrumento internacional aplicable al caso (Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911) no prevé que a la solicitud deba acompañarse dicha pieza procesal.

Es así cómo el artículo VII del citado convenio precisa: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”.

“Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”. Según se establece de la documentación allegada, en contra de PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO las autoridades judiciales del Perú no han proferido fallo de condena, razón por la cual, a tenor del citado instrumento internacional, la decisión judicial pertinente a invocar no puede ser otra que el “auto de detención dictado por el Tribunal competente”, como contrariamente se persigue por la defensa, siendo este proveído precisamente el referido en la Nota Verbal No. 5-8-M/353 procedente de la Embajada de dicho país, donde se menciona que “orden judicial de detención contra el señor Pablo Andrés Carrillo Montero está contenida en la Resolución de 25 de julio de 1999, expedida por la Juez Especializada en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas, Dra. Emperatriz Espinosa Arce, que aprece a fojas 34 a 38, ratificada por la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto que figura en los folios 168 y 169” (fl. 57 carpeta anexa).

Además, la verificación del requisito de la equivalencia de las decisiones se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija que para tales propósitos, deferidos al Concepto de la Corte, se deba adelantar actividad probatoria alguna, precisamente por tratarse de un asunto de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, lo cual denota aún más la improcedencia de lo pedido.

Por tales motivos, se desechará la pretensión elevada por la defensa. 5.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO. Devolver a la peticionaria los documentos anexos a su escrito.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, su defensora, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18