SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20795 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 61 Radicación N° 20795 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil tres de 2003. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por FANNY GUTIÉRREZ DE MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Fanny Gutiérrez de Martín demandó a la Caja de Compensación Familiar del Meta Colegio Cofrem, para que fuera condenada a pagarle desde junio de 1995 y por los años de 1996 y 1997, el porcentaje faltante del 20% sobre el salario establecido en cada uno de esos años, en razón a que le pagaban el 80% del salario del escalafón nacional y no el 100% como lo ordenó la sentencia C259/95 de la Corte Constitucional, así como a reajustarle la diferencia entre las primas, cesantías y sus intereses, canceladas con el escalafón que no le correspondía, teniendo en cuenta el escalafón que por resolución poseía para los años de 1995 a 2000.
Solicitó igualmente la condena por la indemnización moratoria, los intereses legales por las sumas adeudadas y la indexación de cada uno de los conceptos pretendidos. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada desde 1992 mediante contrato de trabajo, desempeñándose como profesora de ciencias sociales; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba escalafonada en el grado 14 del Escalafón Nacional; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 7 de junio de 1995, declaró inconstitucional una parte del artículo 179 de la Ley 115 de 1994, estableciendo igualdad del 100% para los salarios de los docentes oficiales y particulares; que en 1996 se encontraba escalafonada en el grado 11, en 1998 en el grado 12 y en 1999 en el grado 14; que laboró de tiempo completo; que en los contratos de trabajo de los años 1995 a 1997, se estableció que se le cancelaría el 80% del escalafón docente, cuando lo legal era el 100%; que no le cancelaban el salario con base en el escalafón que le correspondía; que en los contratos de trabajo de los años 1998, 1999 y 2000, se dijo que le cancelarían el 100% de la categoría a la que pertenecieran, pero en realidad no fue así; que la demandada citó a los docentes a conciliar las diferencias laborales, pero reconociendo únicamente el valor adeudado según el escalafón sin reconocer indexación, intereses ni indemnización y que el acta en la cual aparecía la Dirección Regional del Trabajo del Meta sin estar presente funcionario alguno, no la quiso suscribir por no estar de acuerdo con los mecanismos y formas utilizados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja demandada solamente admitió el hecho relativo al cargo que la actora desempeñó; negó otros y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones de su extrabajadora, alegando en su favor que siempre ha hecho los pagos de acuerdo con la ley a la demandante y que ha actuado de buena fe, tanto así que si algún error cometió, estuvo presta a corregirlo, como sucedió en el caso de autos en el que invitó a la profesora y a otros docentes a conciliar, lo cual fue aceptado por varios de ellos y otros no, como la demandante, por lo cual pagó mediante consignación las diferencias existentes en su totalidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Fls.106 a 110. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y con ella condenó a la demandada a pagar a la demandante $17.033.068.oo por reajuste salarial; $1.577.873.oo por reajuste de cesantías; $189.722.oo por reajuste de intereses a las cesantías; $762.523.oo por reajuste de prima de servicios; $41.413 diarios desde el 1º de enero de 2001 hasta cuando efectúe el pago de las anteriores condenas por indemnización moratoria.
Ordenó descontar de las condenas la suma de $1.284.623.oo y la absolvió de las demás pretensiones. IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de las partes al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó las condenas impuestas por el a quo, pero modificando la fecha desde la cual procedía la indemnización moratoria, fijándola a parir del 1º de diciembre de 2000.
Le impuso las costas de la primera instancia a la demandada en un 80% y en un 20% por la alzada. El Tribunal motivó su decisión así: “Ninguna de las dos apelaciones, salvo lo de la fecha de partida de la indemnización y las costas, está llamada a prosperar, por las siguientes razones: En relación con los motivos de inconformidad de la demandada, lo decisivo es que el salario pactado y pagado no correspondía al del escalafón anunciado en los escritos de contrato, ni dicha categoría era la correcta.
En efecto, se estipuló que para 1997 la asignación básica mensual del escalafón oficial categoría 10 era de $461.276 (folios 27 y 28 del cuaderno principal), pero realmente era de $529.960 (folio 124), y para ese año, la trabajadora se encontraba ya en el escalafón 11 (folio 21), cuya remuneración oficial es de $607.379 (folio 124); para 1998 se dijo en el contrato que la asignación mensual oficial para la categoría 10 era de $492.863 (folios 29 y 30), sin embargo, realmente era de $657.151 (folio 125), y para entonces la profesora estaba en categoría 12 (folio 20) y le correspondía oficialmente la suma de $902.315 (folio 125); para 1999 en el contrato se dijo que la asignación del escalafón oficial grado 10 era de $472.328 (folios 31 y 32), pero en realidad ascendía a la suma de $755.724 (folio 126), y para entonces la trabajadora tenía el grado 13 (folio 19) por lo cual le correspondía una suma mensual de $1' 155.734 (folio 126), y para el año 2000 se dijo en el contrato que la asignación mensual oficial para el grado 10 del escalafón era de $440.832 (folio 33 y 34), siendo que en realidad era de $825.478 (folio 127), y para entonces la trabajadora estaba en el grado 14 (folio 18) cuya asignación mensual es de $1'445.999 (folio 127).
Lo anterior muestra a las claras que a la docente se le pagó por debajo de lo que legalmente le correspondía, no sólo por habérsele atribuido un escalafón menor al que tenía sino porque se habló en el contrato de una asignación mensual que resultó ser inferior a la del escalafón oficial. A lo cual se suma que para 1997 sólo se estipuló el 80% del fijado oficialmente.
De donde, las cuentas realizadas por el a quo, resultan correctas. Las mismas están soportadas en los documentos acabados de relacionar y en las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones que por cada año hizo la empresa y que obran a los folios 193 a 196. Ahora bien, la recurrente trae como argumentos para justificar el menor valor pagado, los de que, por una parte, la actora no trabajó la jornada completa por lo cual se le pagó en proporción a las horas prestadas, y que por otra parte, la docente no informó de su nuevo escalafón. Sin embargo, descuida varios hechos que indican todo lo contrario: En primer lugar, lejos estuvo de plantear aquéllo como medio de defensa en la contestación de la demanda, a pesar de que el libelo fue claro y directo en señalar que la vinculación fue de tiempo completo, a tal punto que en la cláusula Octava de los contratos se pactó que la trabajadora se obligaba a "permanecer la jornada laboral dentro de la institución educativa".
En segundo lugar, con todo y que en los contratos (cláusula Segunda) se estipuló que como salario se pagaría el 100% "hora cátedra del salario fijado por el Estado ", y que en el encabezamiento de los correspondientes a 1999 y 2000 se dijo que la jornada laboral mensual a trabajar era de 60 y 56 horas respectivamente, en la práctica ello no ocurrió, pues lo acontecido fue un pago de una suma mensual fija, pactada de antemano y con base en la cual se liquidó cada periodo anual, en cuyos documentos (las reseñadas liquidaciones definitivas) no se dice que el tiempo de servicio fue de determinadas horas sino de 299 o 300 días trabajados en el año, es decir, esas liquidaciones muestran que a la trabajadora se le pagaba por unidad de tiempo de vinculación mensual, y no por hora cátedra, lo cual concuerda perfectamente con la afirmación de la demanda incoativa de que estaba vinculada de tiempo completo, con aquella estipulación contractual de que debía permanecer dentro de la institución educativa durante la jornada laboral y con aquella de que estaba obligada a "asistir a todas las reuniones programadas por la Caja" y a poner a su servicio toda su capacidad "en el desempeño de las funciones de profesora en la asignatura de ciencias sociales y en las labores anexas y complementarias de las mismas, de conformidad con las órdenes. instrucciones y horarios que imparta Cofrem" (Subraya el Tribunal).
En tercer lugar, los testigos (Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez, Mireya Caicedo Solórzano y Orlando Orduz Quijano) dan cuenta de que Fanny trabajaba tiempo completo, de 12 y 30 meridiano a 6 y 15 P.M., de lunes a viernes y educación continuada los sábados (folios 163 a 170). Las declaraciones de Julio Arturo Alemán Benavides y Guillermo Augusto Romero Jara el primero sub director administrativo y financiero, el segundo empleado del departamento de recursos humanos de Cofrem, nada dicen acerca de cuál era la jornada de trabajo de la demandante.
Lo cierto es que la demandada no demostró que la actora sólo laboraba determinadas horas, en cantidad inferior a la jornada máxima legal para docentes, y en cambio sí hay elementos de convicción (documentos y testimonios aludidos) que indican que la trabajadora prestó sus servicios en forma completa. Por otra parte, no es verosímil la versión de la demandada de que la servidora no quiso actualizar su escalafón, si se observa que los testimonios de los demás docentes dan cuenta de que era la misma institución la que lo impedía, alegando estrechez presupuestal y amenazando con no prorrogar el contrato al que desobedeciera tal advertencia. Cierto es que esos testigos fueron tachados de sospechosos de parcialidad a favor de la actora por el hecho comprobado de que ellos también son demandantes contra la misma Cofrem por la misma causa, lo cual presupone un interés particular común. Por ello, es menester apreciar su testimonio con mayor severidad y cuidado.
Con todo, estima la Sala que la sospecha queda sin bases si se miran las circunstancias de los hechos: se trata de la evidencia de que todos estos docentes ascendían en el escalafón, lo cual les representaría una mayor asignación salarial; empero inexplicablemente ello no se reflejaba en lo devengado por el servicio prestado a la demandada.
No es lógico que todos hubieran coincidido en omitir voluntariamente la actualización de su respectiva categoría por descuido o negligencia, cuya consecuencia era la de dejar de obtener una buena suma de dinero mensual. Es elemental que tal cosa no está dentro de lo normal. Así, pues, lo acaecido fue por algo extraño a su propio querer, que no puede provenir sino de la parte que resultaba favorecida del bajo y congelado escalafón, a saber, el empleador, que para tratar de protegerse los hacía jurar en los contratos que el escalafón anunciado en el encabezamiento era el correcto.
A las claras se deduce que aquí el empleador sacaba a relucir su posición dominante en detrimento de los trabajadores que se veían compelidos a firmar el contrato con una cláusula mentirosa para ver de no perder el empleo. En relación con la indemnización moratoria, aspecto controvertido por ambas partes recurrentes, es del caso advertir lo siguiente: Sabido es que la sanción está institucionalizada en nuestro derecho laboral, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la condena a indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que aparezca que el empleador haya obrado de mala fe al no pagar a su extrabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso.
Si prueba con razones atendibles porqué no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora. De ahí que el empleador deberá acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización cuando a la finalización del contrato haya dejado de pagar alguno de tales rubros al extrabajador. En el asunto controvertido, es evidente que a la finalización del vínculo Cofrem no pagó a la trabajadora lo que realmente le correspondía, lo cual originó las condenas por reliquidación de salarios y prestaciones, las cuales se ven correctamente deducidas por el a qua en su fallo, con la precisión de que el pago efectuado a través de la consignación en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $1 '284.623, referido a "prestaciones sociales" (folio 115), corresponde sólo a prestaciones dejadas de cancelar en 1997 (ver fotocopias de los documentos a folios 197, 198 Y 199) Y no a los demás años.
Reliquidación que, efectuado el descuento de la consignación, arroja un total de $18.278,563 que aún adeuda la demandada a la demandante y que dejó de cubrir al momento de la terminación de la relación. Según lo visto, no hay razones atendibles que justifiquen el no pago de estos salarios y prestaciones, pues como institución educativa de bastante trayectoria, la demandada conoce y debía haber aplicado en forma correcta las normas que rigen la materia de los contratos con sus docentes, en particular en cuanto a la asignación mínima mensual del 100% de la que corresponde al escalafón oficial, lo cual desconoció sin ninguna justificación para 1997; impidió indebidamente que la profesora actualizara su escalafón para evitar una mayor asignación, e invocó un trabajo por horas que en la práctica cubrió toda la jornada.
De ahí que tal conducta de Coftem implica mala fe que la hace incurrir en la sanción moratoria. La actora impugna el fallo de primera instancia en este punto por haber fulminado la condena sólo a partir del 1º. de enero de 2001 Y por una sola vinculación, habiéndose abstenido de imponer condena por cada uno de los años contratados, aduciendo el juzgador que si bien en apariencia fue un contrato por cada año lectivo, hubo continuidad en el servicio, se renovó el contrato y por lo tanto la verdadera terminación se produjo a partir de la desvinculación total desde el año 2001.
En cambio la recurrente dice que la mala fe del empleador se dio en relación con cada contrato anual, al no pagar los salarios y prestaciones a la terminación de cada uno de ellos. Estima la Sala que en este caso no le asiste razón a la censura, por varios motivos: en primer lugar, la pluralidad de indemnizaciones moratorias no fue solicitada en la demanda genitora del proceso; cabe reiterar que allí solamente se pidió una indemnización moratoria de " Un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de la totalidad de la deuda laboral " (folio 91), lo cual concuerda perfectamente con la primera pretensión de que "existe contrato de trabajo desde 1992 como profesora de ciencias sociales" (folio 92) es decir, la demandante tuvo como mira una sola vinculación laboral, y no varias, y por ello solicitó sólo una sola indemnización moratoria.
En segundo lugar, la principal declaración efectuada por el juzgador en su sentencia, quedó en firme y es del siguiente tenor: "existió un contrato de trabajo por los periodos de 1995 a noviembre 30 de 2000" (folio 208 y 209), con lo que el a quo significó en forma expresa que sólo hubo una vinculación laboral renovada cada año, como lo dijo en la parte motiva.
Las partes no impugnaron esta declaración, por lo cual se torna intocable y constituye fundamento para las demás condenas, entre ellas, la indemnización moratoria, que en consecuencia no puede ser sino una, y no varias como erradamente lo solicita el recurrente en forma por demás extemporánea. Sin embargo, conviene precisar que la fecha exacta a partir de la cual se causa la indemnización no es la del 1º de enero de 2001, pues si el mismo juzgador concluyó que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2000, lo adeudado por la exempleadora tenía que pagarse por tarde ese día, y como no lo hizo, la sanción corre a partir del 1 o de diciembre de ese año. Por último, en lo que concierne a las costas del proceso, asiste razón a la actora cuando observa que no haberlas fijado es un error del a quo, comoquiera que por ley (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) ordena que la parte vencida debe correr con ese rubro.
Como en este caso el éxito de las pretensiones fue parcial, así mismo lo serán las costas. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y conforme lo indicó en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia acusada en cuanto impuso la condena a la indemnización moratoria desde el 1º de diciembre de 2000, para que en instancia, revoque la condena dispuesta por el juzgador de primer grado por ese concepto y en su lugar, se le absuelva de dicha pretensión, haciendo la provisión respectiva sobre las costas.
VI. CARGO ÚNICO Se presentó un solo cargo, en el que acusa a la providencia de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 101, 102, 242 y 253 del mismo ordenamiento, 1º de la Ley 52 de 1975, 197 de la Ley 115 de 1994 y 19-3 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adujo justificación alguna para no cubrir las sumas que se fulminaron en su contra en las sentencias judiciales. 2º. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no cubrir las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales. 3º. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada consignó a favor de la demandante las sumas que creyó deben como consecuencia de la sentencia C-252 de la Corte Constitucional, que declaró parcialmente inexequible el artículo 197 de la Ley 115 de 1994. 4º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada impidió de manera indebida que la demandante actualizara su escalafón para evitar una mayor asignación. 5º. No dar por probado, estándolo, que la demandada creyó de buena fe que al estar contratada la demandante por horas no estaba sujeta al pago de la remuneración establecida para los docentes que laboraban la jornada completa. 6º.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada le pagó a la demandante todos los salarios que de buena fe creyó deberle de acuerdo al escalafón señalado en los contratos de trabajo suscritos por los diferentes períodos académicos. 7º. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para liquidar, como lo hizo, los salarios y prestaciones sociales que le cubrió a la demandante durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Anota que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los contratos de trabajo de los años académicos de 1995 a 2000 (folios 23 a 34); las resoluciones 2325 de 1999, 3047 de 1998, 892 de 1996 y 1171 de 1993 de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Meta –Ministerio de Educación Nacional-; las liquidaciones definitivas de los contratos de 1997, 1998, 1999 y 2000 (folios 193 a 196); la diligencia de consignación realizada por la demandada a la demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (folios 155 y 197 a 199) y las declaraciones de Guillermo Augusto Jiménez Jara (folios 135 a 139), Mireya Caicedo Solórzano (folios 164 a 165), Édgar Leopoldo Ubaque Jiménez (folios 166 a 168) y Orlando Orduz Quijano (folios 168 a 170).
La demostración la comienza transcribiendo un aparte de la sentencia acusada sobre la indemnización moratoria y dice que la aplicación del artículo 65 del C. S. del T. no es acertada, por lo que si hay algo que se evidencia en todo el proceso es la actitud de la empleadora por demostrar que siempre le cubrió a la demandante las acreencias laborales que de buena fe creyó deberle.
Se ocupa a continuación del pago por consignación por valor de $1.284.623.oo que en sentir del Tribunal únicamente comprende parte de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por el año de 1997 y que no alcanza a cubrir la deuda de $18.278.563.oo, continuando su argumentación de la manera como sigue: “Finalmente el ad quem para concluir que hubo mala fe por parte de la entidad educativa, demandada en éste proceso, y por la cual se hace acreedora de tal condena aduce que ésta "conoce y debía haber aplicado en forma correcta las normas que rigen la materia de los contratos con sus docentes, en particular en cuanto a la asignación mínima mensual del 100% de la que le corresponde al escalafón oficial, lo cual desconoció sin ninguna justificación para 1997; impidió indebidamente que la profesora actualizara su escalafón para evitar una mayor asignación, e invocó un trabajo por horas que en la práctica cubrió toda la jornada".
(fl. 15 C. Tribunal). Así las cosas, es inaceptable que el sentenciador de segundo grado no hubiese centrado mas a fondo su análisis en la conducta patronal, pues de haberlo hecho, el resultado no sería otro diferente a la absolución por tal concepto, veamos porqué: En cuanto al primero de los soportes que se apoya el Tribunal para impartir condena por indemnización moratoria consistente en no haber aplicado a la actora la asignación mínima mensual equivalente al 100% del escalafón oficial, se tiene que una vez la demandada conoció el fallo C-252 del 7 de junio de 1995 procedió a darle cumplimiento, motivo por el cual en el contrato de trabajo correspondiente al año escolar de 1998 ya se señala en la cláusula segunda que " COFREM pagará el ciento por ciento (100%) hora cátedra del salario fijado por el Estado ".
(fl.29 C. No. 1), desde luego teniendo en cuenta el grado del escalafón que declaró la actora y su jornada laboral, a la cual haré referencia más adelante. En relación con los ajustes para el año 1997, mucho antes de la finalización del último contrato, la demandada procedió a depositar judicialmente lo que de buena fe creyó deberle a la profesora Fanny Gutiérrez, por concepto de reajustes salariales y prestacionales, por valor de $1.284.623.00, conforme al título judicial No. 0005641758, Cupón No. 6373503 que obra a folio 199 del Cuaderno de primera instancia, y aún cuando en éste se alude a "prestaciones sociales", acerca de lo que el Tribunal manifiesta su extrañeza, es lo cierto que dicho lápsus quedó superado y debidamente aclarado en la Carta que el Departamento de Recursos Humanos le envía a la señora Gutiérrez de Martín y en la cual se indica que el depósito efectuado a órdenes del Juzgado primero Laboral del Circuito de Villavicencio corresponde a " Ia diferencia salarial del 20% no pagada durante el año de 1997 y demás conceptos " (fl. 197 ibídem).
Es más, bajo ninguna óptica puede tildarse que la demandada hubiese actuado de mala fe, antes por el contrario ella siempre estuvo dispuesta a solucionar cualquier diferencia de orden salarial, como la propia demandante lo expresa en el hecho doce de la demanda, cuando dice que" La Caja de Compensación citó en este año a conciliar las diferencias laborales" (se subraya) (fl. 91 ibídem); pero como no fue posible llegar a un acuerdo, mi patrocinada consignó lo que de buena fe creía deber y así se lo hizo saber a la actora en la ya citada carta que el jefe de recursos humanos le envía a la señora Gutiérrez (fl. 197 ibídem).
De otra parte, esa H. Sala de la Corte al decidir un caso similar al que ahora ocupa su atención dijo que es posible ignorar de buena fe una sentencia de inexequibilidad, puntualizando que: " no es aceptable, como lo hizo el ad-quem, que se fundamentara la condena por mora en las actitudes de la demandada con antelación a la terminación del contrato laboral, pues el ord. 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo definitivamente no lo permite, al advertir que el pago indemnizatorio en el previsto se desata es si a la extinción de ése nexo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, de lo cual se colige que es con referencia específica a ése momento que debe analizarse el comportamiento patronal para atribuirle o no buena fe en el mismo" (Rad. 12919 del 15 de marzo de 2000).
En relación con el segundo soporte del fallo impugnado, se tiene que de ninguna manera está demostrado que mi prohijada le hubiese impedido a la demandante la actualización de su escalafón para la determinación de su asignación salarial. Por el contrario, los contratos anuales incorporados a los folios 25 a 34 muestran que la actora siempre aceptó que su categoría era la "DIEZ", más aún a partir del contrato que suscribe en 1999 se incluyó en el parágrafo 2° de la cláusula Segunda la manifestación conforme a la cual "El trabajador declara bajo la gravedad del juramento que el escalafón que señala este contrato es el que actualmente ostenta liberando a COFREM de cualquier responsabilidad en caso de que ello no sea cierto" (se subraya) (fls. 31 Y 33).
Cláusula que no mereció repara alguno por parte de la demandante cuando suscribió los respectivos contratos. Lo anterior pone de presente que mal puede atribuirse mala fe a la accionada cuando se atuvo a la información que le suministró la misma demandante, que se abstuvo de informar oportunamente a su empleador sus ascensos a los grados 11, 12, 13 y 14 conforme consta en los actos administrativos visibles a fls. 18 a 21 del expediente, sin que conste en parte alguna su notificación a la demandada o al menos la entrega de una copia de los mismos para su conocimiento.
De otra parte, y en lo que se refiere a la tercera glosa que le formula la sentencia al empleador para calificar su actuar de mala fe, se tiene que en verdad aquel también tuvo motivos razonables para entender que el no estar laborando la jornada completa de servicios, su asignación no podía ser la señalada en el escalafón oficial para los docentes que desempeñaran horarios de tiempo completo; pues fue errada también la apreciación de los contratos de trabajo que aluden a que la remuneración era fijada por hora cátedra, pero especialmente el Tribunal pasó por alto que en los correspondientes a 1999 y 2000 se fijó como jornada laboral la de 60 y 56 horas mensuales respectivamente, notoriamente inferior a la legalmente establecida que es de 8 horas diarias y 48 a la semana.
(fls. 31 y 33). Para este efecto, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 numeral 3° de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: "Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente".
En verdad la disposición contenida en el artículo 197 de la ley 115 de 1994 contempla un salario mínimo especial para los docentes de establecimientos privados de educación, referido a las asignaciones fijadas por el Gobierno Nacional para los diversos grados del escalafón oficial, razón por la cual no resulta acertado desconocer que mi representada obró de buena fe cuando consideró que en la eventualidad de tener un grado superior al diez, la misma trabajaba una jornada muy inferior a la legal y podía remunerarlo con una asignación proporcional inferior a la señalada para el correspondiente grado de escalafón, que por demás, se reitera, no fue acreditado su ascenso.
Finalmente, es oportuno señalar que en los autos obran las liquidaciones finales de prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes a los años 1997, 1998 1999 Y 2000 (fls. 193 a 196) sin que en ellas la actora hubiese dejado ninguna constancia de inconformidad, documentos que fueron cotejados e incorporados durante la diligencia de inspección judicial (fls. 191 a 192 vto).
De todo lo expuesto se concluye que mi patrocinada, no tuvo una sino varias razones que permiten concluir que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues si el Tribunal hubiese analizado en debida forma las pruebas calificadas, no le hubiese impuesto una muy gravosa sanción moratoria, de la cual deberá ser absuelta por esa H. Sala, como así lo espero, al quebrantar el fallo de segunda instancia. Una vez demostrados, con las pruebas calificadas, los yerros fácticos atrás señalados entramos a examinar la prueba testimonial que lleva a similares conclusiones, como pasa a verse: Los profesores Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez y Criando Orduz Quijano, quienes se encuentran en una situación similar a la de la demandante en cuanto a sus inconformidades laborales con Cofrem, como lo reconocen plenamente en sus declaraciones, dice el primero que la profesora Fanny Gutiérrez “ ha laborado para Cofrem desde el año 1992, en educación continuada y posteriormente en la jornada de la tarde hasta el 2000, educación continuada son los sábados, jornada de la tarde de 12.30 meridiano a 6:15 p.m. de lunes a viernes ", afirmación corroborada por el segundo cuando dice que la profesora laboraba " en el horario de la tarde de 12:45 meridiano a las 6:15 p.m. de lunes a viernes ", (fls. 166 y 169), vale decir, y esto haciendo cuentas con el dicho del primero, que la jornada de trabajo era apenas de 5 horas y 45 minutos, esto es 28.75 horas a la semana, desde luego muy lejos a la máxima legal que es de 48 horas; declaraciones éstas que además dejan sin piso la conclusión del H. Tribunal cuando expresa que la demandante trabajaba de lunes a viernes y también en " educación continuada los sábados" (se subraya) (fl. 13 C. Tribunal)., pues la profesora, se concluye, no laboraba esos días.
A más de lo anterior, el señor Guillermo Augusto Romero Jara, empleado del departamento de recursos humanos de Cofrem, contrario a lo afirmado por el ad quem, cuando expresa que " nada dicen acerca de cual era la jornada de trabajo de la demandante". (fl. 13 ibídem), no es cierto, pues declara que"...el horario de trabajo estaba indicado por el número de horas de clase que tenían, podía tener un número indeterminado de horas a veces tres horas al día" (se subraya) (fl. 136 C. No. 1).
Esto es muy por debajo de la jornada legalmente establecida. Así mismo y en cuanto a la actualización de la categoría, el señor Romero Jara declara que había tres vías para actualizar el escalafón que son "1°. Llevarlos personalmente a la oficina de Recursos Humanos quien era la que liquidaba sueldo, 2°. A través del correo interno de la Caja mediante un oficio y la 3a a través de rectoría y una cuarta posiblemente era a la firma del contrato, cuando el docente pedía su salario, su categoría y firmaba el contrato" (fls. 136 y 137 C. Corte), lo que indica que no es del todo cierta la conclusión del fallador de segunda instancia cuando afirma que no hubo descuido o negligencia por parte de la demandada para actualizar su categoría, pues como se ve existían varios conductos para actualizar el escalafón y no obra en el plenario prueba alguna que permita llevar al convencimiento de que la actora intentó por esos medios actualizar el mismo.
Como si lo anterior no fuera todo y en el afán de condenar a mi representada, ni el juzgador de segundo grado, ni el de primera instancia, se percataron en que cuando se presenta la demanda y esta se admite por parte del juzgado el 1º. de noviembre de 2000. (fl. 100 C. No. 1). Aún estaba vigente el último contrato de trabajo, razón por la cual mal podía la parte pedir algo que aún no podía saber cual era su desenlace y por tanto tampoco los juzgadores podían fulminar condena por una pretensión que hasta ese entonces podía resultar como una mera expectativa.
De todo lo anterior y con independencia de los derechos demandados sobre reajustes salariales y prestacionales, se concluye que en ningún caso se puede desconocer que mi representada actuó dentro de la mayor buena fe, pagó lo que se le adeudaba a la actora por el año 1997 con ocasión de la sentencia C-252 de la Corte Constitucional, le reconoció el 100% a partir del año 1998 como lo dispuso dicha corporación y se ajustó al grado 10 que fue el acreditado durante sus últimos años como docente de Cofrem, quien así lo hizo constar al estampar su firma en los contratos de trabajo bajo la gravedad del juramento, y además era razonable entender que si la jornada de la actora estaba por muy debajo de la máxima legal de 48 horas (art. 161 C.S.T)., la remuneración se ajustaba a la jornada que ella cumplía. Como si lo anterior no fuera suficiente, otro hecho que demuestra la buena fe de mi representada es que siempre estuvo dispuesta a conciliar las diferencias saláriales que podía surgir de los contratos de trabajo.
Fluye de todo lo expuesto que al calificar la conducta de la demandada el Tribunal se equivocó de manera ostensible e incurrió en los errores de hecho evidentes al deducir mala fe de Cofrem, motivo por el cual la sentencia deberá ser casada conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA. Alega que el Tribunal no se equivocó cuando consideró a la demandada como de mala fe, recalcando además que ésta ha sido condenada en varios procesos laborales en los que se han reclamado derechos como los ventilados en el sub lite, pues el acuerdo de voluntades plasmado en los contratos de trabajo no es óbice para que la empleadora sea ubicada en el campo de la buena fe.
VIII. SE CONSIDERA: Las condenas que impuso el juzgador de primer grado y que confirmó el Tribunal, comprendieron reajuste de salarios, de cesantías, de intereses sobre ésta y de prima de servicio por los años de 1997 a 2000, para un total de $ 18.278.563, así como la indemnización moratoria a partir del 1º de Diciembre de 2000. La precedente precisión es necesaria, pues en lo referente al pago por consignación que hizo la demandada a favor de la demandante por valor de $1.284.623.oo, dijo el Tribunal que solo se refería a prestaciones sociales dejadas de cancelar en 1997, como se desprende de los documentos de folios 197 a 199 y no a los demás años.
Al respecto anota la censura que aun cuando en el título de depósito judicial se alude a prestaciones sociales, lo cierto es que ese lapsus quedó aclarado y superado en la carta que el Departamento de Recursos Humanos de la demandada le remitió a la actora, en la cual le informa que el citado depósito corresponde “a la diferencia salarial del 20% no pagada durante el año de 1997 y demás conceptos”.
Recalca que bajo ninguna circunstancia puede tildarse a la entidad educativa como de mala fe, pues siempre estuvo dispuesta a solucionar cualquier diferencia salarial como lo afirma la propia actora en el hecho doce cuando dijo que había sido llamada por la empleadora para conciliar las diferencias laborales. Expresa que al no poderse realizar la conciliación, consignó lo que de buena fe creyó deber.
Sobre el particular observa la Corte que es cierto que en el título de depósito judicial del folio 99, se señaló como concepto de la consignación el de pago de prestaciones sociales, como también lo es que en la comunicación del folio 197, la demandada le informa a la demandante que la aludida consignación corresponde a la diferencia salarial del 20% no pagada durante el año de 1997 y demás conceptos.
Sin embargo, lo único que podrían demostrar dichas documentales es el pago, bien de prestaciones sociales o ya de diferencias salariales, pero comprendiendo exclusivamente el año de 1997 y no otros. Mas como se dijo al inicio de estas consideraciones, las condenas abarcan también reajustes de salarios y de prestaciones de los años 1998 a 2000, por lo que resulta incuestionable que el citado pago por consignación no puede acreditar buena fe de la entidad educativa en torno a estas pretensiones que le fueron despachadas favorablemente a la demandante y las cuales no controvierte la censura.
De otro lado, el Tribunal igualmente tuvo en cuenta como elemento configurativo de la mala fe de la empleadora, el haber impedido indebidamente que la profesora demandante actualizara su escalafón para que evitara una mayor asignación, lo cual dedujo del análisis de la prueba testimonial vertida por Édgar Leopoldo Ubaque Jiménez, Mireya Caicedo Solórzano y Orlando Orduz Quintero, como se desprende del siguiente aparte de la sentencia: “Por otra parte, no es verosímil la versión de la demandada de que la servidora no quiso actualizar su escalafón, si se observa que los testimonios de los demás docentes dan cuenta de que era la misma institución la que lo impedía, alegando estrechez presupuestal y amenazando con no prorrogar el contrato al que desobedeciera tal advertencia. Cierto es que esos testigos fueron tachados de sospechosos de parcialidad a favor de la actora por el hecho comprobado de que ellos también son demandantes contra la misma Cofrem por la misma causa, lo cual presupone un interés particular común. Por ello, es menester apreciar su testimonio con mayor severidad y cuidado.
Con todo, estima la Sala que la sospecha queda sin bases si se miran las circunstancias de los hechos: se trata de la evidencia de que todos estos docentes ascendían en el escalafón, lo cual les representaría una mayor asignación salarial; empero inexplicablemente ello no se reflejaba en lo devengado por el servicio prestado a la demandada.
No es lógico que todos hubieran coincidido en omitir voluntariamente la actualización de su respectiva categoría por descuido o negligencia, cuya consecuencia era la de dejar de obtener una buena suma de dinero mensual. Es elemental que tal cosa no está dentro de lo normal”. En relación con los referidos contratos, el ad quem expresó que entre 1995 y 1997, a la actora se le cancelaba el 80% del escalafón docente a nivel nacional, cuando lo legal era el 100%.
Mas con respecto a los años 1998 y 1999, expresó que consignaban y que se le cancelarían a la demandante el 100% del salario, lo que no se cumplió, ya que los valores depositados no eran los correctos de acuerdo con el escalafón oficial. Para rebatir lo dicho por el ad quem, la censura se apoya en los mencionados contratos de trabajo de los folios 25 a 34, los que en su sentir muestran que la actora siempre aceptó que su categoría era la número diez, manifestándose en la cláusula segunda del contrato que se suscribió en 1999, que la trabajadora declaraba bajo la gravedad del juramento que el escalafón indicado en el contrato era el que en ese momento ostentaba, por lo cual se liberaba a la empleadora de cualquier responsabilidad, cláusula que no mereció reparo alguno por parte de la asalariada, así como tampoco está demostrado que hubiera informado oportunamente a su empleador de los cambios en su escalafón, para lo cual existían varias vías, tal como declaró el deponente Guillermo Augusto Romero Jara.
Frente a los anteriores argumentos, es claro para la Sala que los contratos de trabajo que suscribieron las partes y que están visibles en los folios 23 a 30, con vigencia para los años escolares de 1995, 1996, 1997 y 1998, consignan invariablemente que: “A título de salario por los servicios que EL TRABAJADOR prestará en los términos señalados en este contrato, COFREM pagará el ochenta por ciento (80%) hora cátedra del salario fijado por el Estado, mediante Resolución del Ministerio de Educación para el año de 1996, teniendo en cuenta el escalafón el cual corresponde a la suma de …”.
Y en los contratos siguientes, suscritos para los años escolares de 1999 y 2000, se consagró que el trabajador declaraba bajo la gravedad del juramento que el escalafón señalado en el contrato es el que ostenta realmente en ese momento, liberando a COFREM de cualquier responsabilidad en caso de que no sea cierta tal circunstancia. Aunque efectivamente de dichos contratos pueda desprenderse que el escalafón de la actora era el grado 10, lo cierto es que para el Tribunal hubo otra consideración mucho más fuerte y demostrativa de la realidad de las cosas, como fue la circunstancia de que era la propia entidad educativa la que inducía a ese proceder, abusando del estado de subordinados, ya que los hacía jurar, entre ellos a la demandante, que el escalafón que aparecía en los contratos era el correcto, cláusula que era mentirosa y que los servidores se obligaban a suscribir para no perder el empleo.
Si el sentenciador consideró que se había pactado un salario inferior al que legalmente corresponde, no puede decirse que en ello hubo error manifiesto en su apreciación, puesto que eso es lo que muestran tales documentos cuando se relacionan con las resoluciones que le conferían a la actora el grado correspondiente en el escalafón docente y que incluso posibilitaron las condenas por los reajustes salariales y prestacionales que, se repite, aquí no fueron controvertidas por el censor.
Lo mismo puede decirse de la estimación del restante material probatorio, resaltándose que en las condiciones anotadas, el ad quem simplemente le dio mayor valor a la prueba testimonial atrás reseñada, que a lo que decían los documentos contentivos de los contratos de trabajo que firmaron las partes y a lo que declaró Guillermo Augusto Romero Jara, lo cual refleja una sujeción al principio de la libre formación del convencimiento que debe inspirar las decisiones laborales en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, el Tribunal afirmó que la vinculación de la demandante fue de tiempo completo, pues en la cláusula octava contractual se pactó que estaba obligada a permanecer la jornada laboral dentro de la institución, lo cual ratificó igualmente con los testimonios de Édgar Ubaque, Mireya Caicedo y Orlando Orduz, quienes expresaron que la actora laboraba con aquel tiempo en el horario de lunes a viernes de 12 y 30 pasado meridiano a 6 y 15 p.m. y los sábados en educación continuada, así como en las liquidaciones definitivas de cada uno de los contratos, en los que jamás se dijo que el tiempo laborado fue de determinadas horas, sino de 299 o 300 días por año lectivo.
La acusación alega que la empleadora tenía motivos razonables para entender que si la actora no laboraba la jornada completa, su asignación no podía ser la señalada en el escalafón oficial para los docentes que laboraran horarios de tiempo completo, además de que en los contratos de trabajo de 1998 y 1999 se pactó que la intensidad horaria era de 60 y 56 horas mensuales respectivamente, lo cual corrobora el testigo Guillermo Romero.
Sobre este aspecto, la Sala puntualiza que es cierto, como lo dice el juez colegiado, que en las liquidaciones que fueron aportadas en el curso de la diligencia de inspección judicial, no se anotó como tiempo de servicio de la demandante un número de horas determinadas, sino que solamente se aludió a 299 o 300 días trabajados. Por tanto, no hay ningún error del sentenciador en la apreciación de dichas liquidaciones.
La circunstancia de que en los contratos de trabajo de 1998 y 1999 se hubiera pactado que el horario de trabajo de la demandante era de 60 y 56 horas mensuales respectivamente, no pueden acreditar por sí solos, un proceder de buena fe de la demandada, sobre todo, cuando ese hecho, en sentir del ad quem, estaba desvirtuado por la prueba testimonial y por la cláusula contractual que obligaba a la trabajadora a permanecer la jornada laboral dentro de la institución educativa.
Ahora, si en verdad la intensidad era por horas determinadas, no existía razón para que se pactara la aludida cláusula, la cual resultaba innecesaria, porque era natural que la asalariada debía dictar estrictamente las horas para las cuales había sido contratada sin estar obligada a permanecer en las instalaciones del colegio durante toda la jornada.
Así las cosas, no puede deducirse de la prueba calificada que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro fáctico evidente, por lo cual no es posible el estudio de la testimonial por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En las anteriores circunstancias, no prospera el cargo y las costas serán por cuenta de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario adelantado por FANNY GUTIÉRREZ DE MARTÍN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META -COFREM- Costas del recurso a cargo de la impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 23