CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.794 GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID Y O. ESTAFA Y O. 1 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.794 GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID Y O. ESTAFA Y O. Proceso No 20794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 056 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del 30 de agosto de 1992 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, condenó a Humberto Mora Parra y a Elkin de Jesús Vásquez Pino, a las penas principales de 43 meses de prisión y multa de $140.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, a cada uno. El primero fue hallado responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público.
Fue absuelto de los cargos que por falsedad en documento privado y falsificación de sellos le fueron formulados en la resolución acusatoria. El segundo se encontró culpable del ilícito contra el patrimonio económico, en concurso con el de uso de documento público falso y falsedad personal. Por este último hecho punible se le impuso como pena el pago de unidad multa de segundo grado, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el mismo fallo también fue condenado GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID a las penas principales de 58 meses de prisión y multa de $ 140.000, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privación de la liberetad, en calidad de autor de los delitos de estafa agravada y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Fue absuelto por el punible de falsificación de sellos. Todos los sentenciados fueron condenados solidariamente al pago de 449’286.000,oo a favor del Área Mtropolitana del Valle de Aburrá, a título de perjuicios ocasionados con las infracciones cometidas; e igualmente se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo anterior por CARDONA CADAVID y su defensor, en fallo del 22 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Medellín lo modificó en el sentido de condenar a este sindicado en calidad de cómplice respecto al ilícito contra el patrimonio económico, motivo por el cual le redujo la pena principal de prisión a 48 meses y le sustituyó la pena privativa de la libertad por prisión domicliairia.
HECHOS: Fueron así resumidos por el Tribunal: “El 7 de octubre de 1996, tras emitir una respuesta positiva a un requerimiento sobre la expedición de un cheque a nombre del consorcio COYNTRAC LTDA. –GRINCO LTDA.-, contratiststa con la entidad oficial denominada ÀREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÀ, una cajera de esta entidad,llamada Olga Stella Henao Carvajal, terminó entregando a un individuo que se hizo presente para recibir el título valor y que para el efecto firmó un recibo en forma minerva con el nombre de Elkin Humberto en el que estampó un sello con el logotipo del consorcio, el cheque nro, E4390006 perteneciente a la cuenta corriente nro. 416-00-970-2 que en el Banco cafetero tiene la entidad oficial y por un valor de $ 206’718.797,oo.
Ese cheque fue consignado, el 8 de octubre siguiente, en la cuenta nro. 6040057131-9 que en el Banco de Colombia estaba abierta a nombre de Marco Fidel Viana, lo cual fue posible gracias a que la única restricción del documento era de cruce sencillo. Un reclamo realizado el 11 de octubre siguiente por parte del gerente del consorcio permitió conocer que se había presentado una defraudación contra el Àrea Metropolitana, pues el pago se había hecho a un impostor que había utilizado un sello que no correspondía realmente a la referida empresa.Vana fue la gestión realizada por la tesorera de la entidad oficial para tratar de impedir que el cheque fuese pagado en el banco girado, pues ya se había operado el canje respectivo con el banco de Colombia, entidad donde se le informó sin embargo que sobre esa suma, que ya estaba saldada, se estaban operando otros canjes, uno de los cuales, por valor de cinco millones setecientos mil pesos, se estaba realizando con el Banco Colpatria, hecho que trasmitió la Tesorería a la Fiscalía General de la Nación para tratar de abortar ese pago y buscar la captura del responsable, lo cual efectivamente se logró por miembros del CTI cuando aprehendieron a quien inicialmente dijo llamarse William Alberto Posada Henao y que portaba además documentos de identidad a nombre de Marco Fidel Viana, pero que terminó develando que su verdadera identidad era la de Elkin de Jesús Vásquez y que actuaba bajo la dirección de Humberto Mora Parra.
La Fiscalía, posteriormente, ordenó la vinculación del último sujeto nombrado, cuyos mensajes de buscapersonas fueron examinados para de tal forma conocer que en el mismo aparecía el registro de múltiples llamadas realizadas por Gustavo Alberto Cardona Cadavid, quien para la época de los hechos estaba realizando una auditoría financiera justamente en la entidad defraudada”.
LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación un cargo propone el demandante por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia y raciocinio en la valoración de la prueba. Fija como punto de partida el censor el concepto de certeza de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, pasando por la racionalidad que se exige del juzgador cuando el sistema a aplicar es el de la sana critica.
Se extiende también sobre el tema de la prueba indiciaria y su capacidad demostrativa cuando es la única que sirve de sustento a una sentencia. Precisa, entonces, que en este caso el Tribunal Superior de Medellín se apoyó para condenar en prueba de tipo indiciario, y con base en ella concluyó que su defendido prestó una colaboración importante para la comisión del delito por el que finalmente fue condenado.
En ese orden, explica, el sentenciador colegiado concluyó que no era accidental la relación de CARDONA CADAVID con el coprocesado Humberto Mora Parra; este sindicado se valió de las funciones que para la època de los hechos lo vinculaban con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y eso, le permitió conocer las falencias que a la postre facilitarían la comisión del delito.
Esa, también, fue la información que le suministró a Mora Parra, deducción que extrae de los mensajes de beeper dejados a aquèl por los días próximos al retiro del cheque. Adicionalmente, previo a la ilícita reclamación del cheque, GUSTAVO ALBERTO CARDONA llevó a cabo un inusual arqueo, cuando esa labor no hacía parte de sus funciones. Además, en poder de Humberto Mora Parra se hallaron documentos del Àrea Metropolitana que le fueron suministrados a este sindicado –CARDONA- para que cumpliera su labor.
Para el libelista, los indicios en los que se apoyò el Tribunal para condenar a su representado no tienen el valor que les otorgó la sentencia, pues se entendió como natural la relación entre el hecho indicador y el hecho indicado, cuando no es así. Según el fallo atacado, la única persona que podía suministrar la información que le facilitó a Mora Parra la comisión del ilícito, era GUSTAVO ALBERTO CARDONA, esto es, el retiro del cheque y su inmediato canje bancario.
En tal apreciación se omitió ponderar la declaración de Diego Hoyos Ceballos, representante de COUYNTRAC-GRINCO LTDA, quien afirmó que llamó a la oficina de Tesorería del Àrea Metropolitana a averiguar por el cheque y allí le respondieron que el título valor saldría hasta el viernes 11 de octubre porque se habían presentado problemas en el sistema.
Ese, precisamente, fue el día que se descubrió el delito. Las mismas afirmaciones hizo este testigo en la comunicación enviada en esa misma fecha al doctor Mauricio Duque Jaramillo, Director del Àrea Metropolitana, en la que le manifestó que al igual que en oportunidades anteriores, desde el 4 de octubre estuvo indagando sobre la expedición del cheque.
Lo anterior, en criterio del demandante, demuestra que a Diego Hoyos no lo llamaron para hacerle creer que la comunicación procedía del Àrea Metropolitana. En lo que tiene que ver con la incidencia que lo anterior reporta de cara al indicio de oportunidad para delinquir frente a la responsabilidad penal declarada en contra de su defendido, sostiene el recurrente que es obvio que CARDONA CADAVID no fue la persona que colaboró para la comisión del delito porque él no trabajaba en la dependencia, ni compartía líneas telefónicas con la Contraloría. De la misma manera, la extrema laxitud con la que un cheque de ese monto fue entregado no puede atribuírsele a su defendido.
Su posición en la entidad, a lo sumo, le permitía conocer la existencia de ese título valor. Tampoco se consideró en la sentencia recurrida, que el sindicado en este evento es una persona honesta, y que su situación no mejoró después de la comisión del ilícito sino que empeoró porque ha debido enfrentar este proceso. En este sentido, anota, es absurdo pensar que una persona se sacrifique tanto por alguien que apenas conocía. Las conclusiones del Tribunal en cuanto que no fueron casuales ni corresponden a una relación comercial los mensajes de beeper dejados por GUSTAVO ALBERTO CARDONA a Mora Parra, desconoce las reglas de la experiencia, pues alguien como el aquí procesado, que ha dedicado toda su vida al ejercicio honesto de su profesión, lo cual le ha merecido reconocimientos, no se convierte de la noche a la mañana en “ compinche” de un delincuente, sin más ni más. Lo relativo al móvil, tampoco tiene asidero, tanto, que CARDONA CADAVID conocía a Mora Parra con el nombre de Alejandro Montoya.
Por eso, para acreditar que los mensajes de beeper se relacionan con el delito habría que comprobarse que su defendido es una persona ambiciosa o un profesional deshonesto. Sobre el arqueo, sostiene que no es cierto que no correspondiera a la función que para esa época desarrollaba el procesado en el Àrea Metropolitana. Y aunque la propia Tesorera de la entidad la calificó de extraña, no puede desconocerse que esa es una actividad propia de aquellas que implican actividades de control y que, por lo mismo, exigen estudios comparativos.
Adicionalmente, en la sentencia de segundo grado no se valoraron los documentos que obran a los folios 716 al 720 y que corresponden a los listados mostrados a CARDONA CADAVID cuando hizo el arqueo, y en ellos no se encuentra el cheque ilegalmente reclamado. Eso significa que su defendido no tenía siquiera conocimiento de la existencia del cheque y por ende, se destruye el indicio de oportunidad.
Esa misma razón, le permite concluir que los documentos encontrados en el allanamiento realizado en la residencia de Mora Parra no fueron suministrados por su defendido. Ademàs, las contradicciones en que incurrió dicho sujeto no son accidentales o intrascendentes como lo entendió el Tribunal, y solo demuestran que lo único que pretendía era defenderse él y proteger a su verdadero “compinche”.
La prueba recaudada en este asunto permite sostener que la persona que le propició la apropiación del cheque no solo trabajaba en el Àrea Metropolitana, sino que podía manejar las fechas “para que la transacción del cheque se pudiera realizar antes de que se detectara la defraudación”. Y eso, no pertenece al ámbito de competencia del procesado.
Debe entonces concluirse, agrega, que quien entregó la información sobre el cheque también puso en poder del autor del delito los documentos. Aquí, no puede desconocerse que otras personas conocían a Mora Parra en condiciones menos claras. Reitera en gran parte lo expuesto, insistiendo en que no hubo una valoración integral de la prueba. Concluye, así, que la persona que se prestó para contribuir en la realización del hecho fue la misma que se sentó a conversar con Mora Parra en las afueras del Área Metropolitana, y esa, no es su defendido como lo quiso hacer creer el sindicado en mención, pues CARDONA CADAVID, en últimas, no es la clase de sujeto que él necesitaba para cometer el delito.
En este asunto, los indicios no convergen en conjunto ni aisladamente a demostrar la responsabilidad de su representado. Vuelve sobre el testimonio de Hoyos Ceballos para resaltar que cuando aquél llamó a la Tesorería del Àrea Metropolitana para averiguar por el cheque, fue una mujer quien le contestò. Pensar que fue el procesado es absurdo.
Eso implicaría suponer que él puso voz de mujer, lo cual es irracional y contrario a la sana crítica. Debió, pues, reconocerse la duda a favor de GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID. Por último, cita como normas quebrantadas los artículos 223, 256 y 272 del Decreto 100 de 1980,por indebida aplicación, y 6º de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación. Solicita, así, se case el fallo impugnado y se absuelva a GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID.
CONSIDERACIONES: 1. Estudio de la demanda La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de precisar que el recurso extraordinario de casaciòn constituye un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de una sentencia que por haber agotado las instancias ordinarias se presume acertada y ajustada a derecho. En ese mismo orden, la naturaleza rogada que caracteriza este especial medio de impugnación, exige del demandante una exposición clara y precisa no solo de la causal en que se sustenta la pretensión casacional, sino de los fundamentos con los cuales aspira a demostrar la existencia de errores de juicio o de procedimiento que desvirtúan la mencionada presunción de acierto y legalidad, y que, por consiguiente, obligan a la ruptura del fallo.
Esa misma condición, permite entender el principio de limitación que regenta este recurso, pues, por regla general, la Corte no puede pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no aducidas, como quiera que la facultad oficiosa para asumir una revisión integral de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Còdigo de Procedimiento Penal, está condicionada a la constatación de una causal de nulidad o a la flagrante violación de garantías de lo sujetos procesales.
En otras palabras, es el sujeto procesal recurrente, quien amparándose para actuar en el interés que le asiste como parte afectada con el fallo atacado, delimita a la Corte el ámbito de la revisión del proceso y la sentencia. Esto, significa que es en la formulación de los respectivos cargos, en donde le corresponde poner de presente los desaciertos fácticos o jurídicos de la decisión de segundo grado cuya declaratoria prentede y por supuesto, desarrollarlos conforme a los presupuestos teóricos que gobiernan la casación. Así, tratándose del cuerpo segundo de la causal primera, como es la que se propone en este asunto, al casacionista le atañe identificar claramente las pruebas objeto del desacierto del fallador, precisando a su turno el sentido del quebranto de la ley que se produjo como su consecuencia. Y además, confrontar el dislate con la totalidad del supuesto fáctico en que se apoyó la decisión cuestionada, en orden a demostrar su trascendencia. En el presente evento, el único cargo que postula el defensor de GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID se encuentra debidamente propuesto, en tanto que acusa una violación indirecta de la ley sustancial (artículos 223, 256 y 272 del Decreto 100 de 1980 y 6º de la Ley 600 de 200) por aplicación indebida posprimeros y falta de aplicación el último, en los que incurrió el fallador debido a errores de hecho en las modalidades de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia. No obstante lo anterior, la pretendida demostración de la censura no logra satisfacer los presupuestos de precisión y claridad con miras a concretar el acierto de la pretensión extraordinaria.
Comienza por afirmar genéricamente que la prueba de indicios de la que se valió el sentenciador para arribar a la conclusión sobre la existencia de certeza frente a la responsabilidad de su defendido en los hechos materia de la investigación carece de la fuerza necesaria, pero no define la orientación del ataque, esto es, si los desaciertos apreciativos se presentaron en relación con la prueba contentiva de los hechos indicadores, o en el proceso constructivo de la inferencia lógica, o indicio propiamente dicho.
Así, sienta como punto de partida las conclusiones del fallador sobre el mérito otorgado a las pruebas de las que derivó la existencia de los hechos indicadores: la relación del sindicado con el coprocesado Humberto Mora Parra; y las funciones que aquél desempeñaba en el Área Metropolita, mismas que le permitieron al procesado conocer las deficiencias administrativas que a la postre facilitarían el ilícito reclamo del cheque y el acceso a documentación e información que utilizó Mora Parra para sus ilegales propósitos.
Sin embargo, a la hora de desvirtuar las valoraciones probatorias del sentenciador no establece el fundamento de sus afirmaciones. En primer lugar, asegura que el Tribunal no valoró la declaración de Diego Hoyos Ceballos, representante de COUNYTRAC –GRINCO LTDA, ni la comunicación enviada al Director de la entidad, en las que puso de presente que estuvo llamando a las oficinas de Tesorería del Área Metropolitana para que le informaran sobre la fecha de expedición del cheque y allí le dijeron que por problemas en el sistema el titulo valor saldría hasta el 11 de octubre de 1996.
Esto le permite concluir que no es cierto que a Diego Hoyos lo llamaron haciéndole creer que era del Área Metropolitana. Este desacierto apreciativo, queda trunco en su desarrollo, pues no explica en qué aparte del fallo se hizo tal apreciación, o con base en cuáles pruebas hizo el sentenciador esta afirmación. Tampoco la menciona al comienzo del reparo en el que expone cuáles fueron las conclusiones del fallador.
Aún así, si se entendiera como parece ser, que el casacionista quiso decir que la sentencia dedujo equivocadamente que Diego Hoyos fue víctima de un engaño vía telefónica en la que le hicieron creer que lo llamaban del Área Metropolitana para que pospusiera la fecha en que se presentaría a dichas dependencias a reclamar el cheque por la cuantiosa suma que le adeudaba dicha entidad, entonces no podría sostenerse que su versión jurada fue omitida, sino todo lo contrario, que sí se ponderó con el conjunto probatorio.
Lo anterior, le sirve también al censor para sostener que el indicio de oportunidad queda desvirtuado, porque CARDONA CADAVID no trabajaba en dicha dependencia ni compartía con ella las líneas telefónicas, además, porque según la declaracion de Diego Hoyos la persona que le suministró la información telefónica tenía voz de mujer. En este sentido, también trae a colación la laxitud con la que se entregó un cheque de suma tan importante.
Aquí, no se pone de presente ningún desacierto apreciativo predicable de la sentencia, sino el punto de vista personal del demandante, pues se trata de afirmaciones que no apoya en el material probatorio objeto de ponderación por parte del juzgador. En adelante, la exposición argumentativa se reduce a sus propias especulaciones a partir de la afirmación indefinida de que ALBERTO CARDONA CADAVID es una persona honesta.
Por eso, aduce que no se tuvo en cuenta esa condición personal; lo mismo que la no mejoría de su situación económica con posterioridad a la comisión del delito. A partir de este mismo supuesto expone una curiosa violación a las reglas de la experiencia, pues estima que una persona que ha sido honesta toda la vida no se convierte inesperadamente en “compinche” de un delincuente.
Esto, a su tuno le sirve para desvirtuar las conclusiones del fallador con respecto a los mensajes que Mora Para le dejó a CARDONA CADAVID en fechas próximas a la comisión del delito, y al móvil de aquèl para su haber participado en el. En conclusión, en este aparte el demandante pretende deslegitimar la labor apreciativa del fallador, la cual se llevó a cabo teniendo como punto de referencia objetivo las pruebas recaudadas en el trámite de la actuación, pues a ellas se opone valiéndose de sus propias y subjetivas ponderaciones sobre algo que en últimas quedó desvirtuado en este proceso, la supuesta honestidad de CARDONA CADAVID, como quiera que su responsabilidad penal, a título de cómplice, fue declarada, precisamente, en este fallo.
En estas condiciones, la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada no desaparece, o no alcanza a quedar en tela de juicio con la indefinida negación del recurrente, de que su defendido es honesto y por, consiguiente, sería incapaz de participar en un hecho de tal naturaleza. Eso, sería tanto como acudir a razones de buena voluntad, que lejos están de acreditar un yerro demandable en casación. Lo mismo ocurre con los argumentos tendientes a descalificar la conclusión del Tribunal de que el arqueo practicado por CARDONA CADAVID se trató de una actuación inusitada atendidas las funciones que debía desempeñar en el Área Metropolitana, no solo porque no precisa si se trató de un error en la valoración del testimonio de la Tesorera de la entidad que calificó de extraño dicho proceder, sino porque tampoco indica si aquí, siendo coherente con su planteamiento inicial, se trató de un falso juicio de existencia o de uno de raciocinio y por qué. Simplemente deja constancia que no le parece correcta la apreciación sobre ese específico hecho porque esa, es una actividad propia de aquellas que implican control, pero en modo alguno demuestra, en cuàl es el sustento probatorio para una tal conclusión, que así presentada, no deja de ser una de carácter particular, que por lo mismo, carece de capacidad siquiera mínima para desquiciar la verdad declarada en el fallo.
Ahora bien, siendo que es un solo cargo el que propuso el demandante, no puede perderse de vista la intrínseca contradicción a la que llega desde su propia perspectiva valorativa. Inicialmente, esto es, cuando se ocupó por tratar dejar sin contenido el indicio de oportunidad terminó sosteniendo que a la postre, la posición de su defendido en la entidad le permitiría haber conocido el cheque.
Sin embargo, ahora, al sostener que el fallador no valoró los documentos que al procesado se le pusieron de presente cuando llevó a cabo el extraño arqueo, asegura que aquél ni siquiera tenía conocimiento de su existencia. De la misma manera, la contradicción es evidente en lo que tiene que ver con el sentido del yerro de existencia que pareciera sugerir en este aspecto, pues al tiempo que cuestiona el valor indiciario otorgado al arqueo llevado a cabo por el procesado en la oficina de Tesorería, aduce el desconocimiento de la documentación sobre la cual se efectuó el mismo.
Pareciera que fueron considerados pero asignándoles valor diverso al que pretende el censor. Asimismo, la oposición del actor frente a la conclusión del Tribunal según la cual fue el propio CARDONA CADAVID quien le suministró a Mora Parra la documentación encontrada al allanar la residencia de aquel, tampoco indica el yerro de apreciación en que se incurrió o bien en relación con la diligencia en cuestión o en la versión que sobre los mismos suministró dicho coprocesado.
Lo único evidente es que no considera acertado que se le hubiera otorgado credibilidad a la incriminación lanzada por éste en contra de su defendido, pero no más. En conclusión, el esfuerzo del demandante procura suscitar un tercer debate probatorio en el que, apartándose de las básicas exigencias que regulan la casación, pretende simplemente anteponer su tesis sobre la participación en los hechos de una persona, diferente desde luego a su representado.
Aparte de referir algunos errores de existencia y un supuesto de raciocinio, deja abierta la posibilidad para que sea la Corte la que entre a llenar los vacíos del libelo, y eso, es precisamente lo que no le corresponde a esta Corporación en sede de casación. Se impone, así, la inadmisión de la demanda. 2. Prescripción de la acción Penal Encuentra la Corte que en este asunto el mérito probatorio del sumario fue calificado mediante proveído del 24 de diciembre de 1997, el cual, una vez notificado personalmente al Ministerio Público (diciembre 24), y a los defensores de los procesados ALBERTO CARDONA CADAVID, Elkin Vàquez Pino y Humberto Mora Parra ( enero 6, 14 y 15 de 1998, respectivamente), el 16 de enero de 1998 se publicó mediante anotación en estado, quedando ejecutoriado el 21 de ese mismo mes y año. Desde esa fecha, a la actualidad ha transcurrido el tiempo suficiente para que el fenómeno de la prescripción opere en relación con los diferentes delitos contra la fe pública por los que fueron acusados todos los sindicados en este asunto, excepción hecha del de destrucción supresión y ocultamiento de documento público por el que se condenó a CARDONA CADAVID; y el de estafa por el que fueron llamados a juicio los particulares Elkin de Jesús Vásquez Pino y Humberto Mora Parra, como se verá a continuación:
2.1. GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo hecho punible, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años. Lo mismo ocurre cuando se trate de delitos que tenga señalada pena no privativa de la libertad.
Este lapso, sin embargo, se incrementa en una tercera parte cuando el delito haya sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, cargo, o con ocasión de ellos. De igual manera, el artículo 86 ibídem preceptúa que el término de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente ejecutoriada; y entonces, se comienza a contar de nuevo por tiempo igual al de la mitad del máximo fijado en la ley, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años.
Ahora bien, en el presente evento, por descontada se da la condición de servidor público que ostentaba GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID, quien para la época de los hechos se desempeñaba como auditor de gestión de la Contraloría de Antioquia y en esa condición dirigía una auditoría financiera en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Aún así, encuentra la Sala que la acción penal por el delito de falsificación de sellos, por el que, como autor, fue acusado y absuelto este sindicado, se encuentra prescrita.
Por favorabilidad, se tiene como disposición más favorable la contenida en el artículo 279 de la Ley 599 de 2000 que prevé para esta clase de infracción pena de multa; pues el artículo 211 del Decreto 100 de 1980, establecía pena de prisión de 1 a 4 años. En estas condiciones, tal como se anotó en precedencia, el término de prescripción en la instrucción no puede ser inferior a 5 años, los que se incrementan en una tercera parte por haberse cometido la infracción por un servidor público en ejercicio de sus funciones, obteniendo un total de 80 meses, o lo que es lo mismo, 6 años y 8 meses.
Este último guarismo se divide en la mitad para efectos del cómputo de prescripción en el juicio, lo cual arroja como resultado 3 años y 4 meses, que por ser inferior al límite mínimo de 5 años, debe contabilizarse éste hasta tal tope. En conclusión, este ilícito prescribió en el juicio, el 21 de enero de 2003, fecha en que se cumplieron 5 años, después de ejecutoriada la acusación. Por esta infracción, se cesará el procedimiento.
No obstante lo anterior, frente a este procesado GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID subsisten los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público estafa agravada por los que fue condenado en primera instancia, cuyo máximo para efectos de prescripción, hechos los incrementos correspondientes por su condición de servidor público, y las deducciones por el grado de participación que dedujo el Tribunal, asciende a 13 años y 4 meses, cuya mitad equivale a 6 años y 8 meses, para la estafa, y en el mismo tiempo para el delito contra la fe público, en el que se mantuvo la autoría material.
2.2. ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ PINO A este sindicado se le acusó y condenó, como particular, de los delitos de estafa agravada por la cuantía, uso de documento público falso y falsedad personal. El ilícito contra el patrimonio económico, se encuentra regulado en la Ley 599 de 2000 en los artículos 246 y 267, según los cuales la pena oscila entre 2 y 8 años, y se incrementa hasta en la mitad cuando se trate de bienes del Estado o sobre cosa cuyo valor sea superior a los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que significa que la pena máxima se extiende a 12 años de prisión. La mitad de ese tope máximo, equivale a 6 años, los cuales, atendida la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria (enero 21 de 1998) se cumplieron el 21 de enero del año en curso.
Por su parte, el ilícito de uso de documento público falso, está sancionado por el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 con prisión de 2 a 8 años, mientras que con el Decreto 100 de 1980 (artículo 222) la misma infracción, tenía señalada idéntica pena cuyos extremos eran de 1 a 8 años de prisión, lo que denota que desde el punto de vista del máximo aplicable, es indiferente considerar cualquiera de las dos normatividades en cita.
Como en este evento la mitad del máximo es inferior a 5 años, el tope máximo para efectos de prescripciòn en la etapa del juicio es, precisamente el mismo guarismo, el cual se contabilizó en este proceso desde el 21 de enero de 2003. La falsedad personal, está sancionada en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000 con pena de multa, mientras que en el artículo 227 del Decreto 100 de 1980 tenía prevista prisión de 1 a 3 años, lo cual obliga a escoger la primera disposición citada, por favorabilidad, en atención a que la naturaleza de la sanción resulta más benigna que la señalada en la normatividad anterior.
Sin embargo, tal como se anotó en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, al tratarse de un delito cuya pena no es privativa de la libertad, el término máximo de prescripción en la instrucción es de 5 años, lo que indica que en el juicio ese lapso equivale a la mitad de ese monto.
Lo anterior, impone colegir que el plazo máximo de ejercicio de la acción penal en el juicio, se agotó también el 21 de enero de 2003, fecha en que transcurrieron 5 años, una vez cobró ejecutoria la acusación. Por tales delitos, se cesará entonces la acción penal.
2.3. HUMBERTO MORA PARRA Este procesado, tambièn fue acusado en su condición de particular, de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa agravada, falsedad en documento privado, y falsificación de sellos. Como se anotó en precedencia, fue condenado por las dos primeras infracciones y absuelto por las dos últimas.
Así, lo concerniente al ilícito contra el patrimonio económico, tal como se precisó en relación con Elkin de Jesús Vásquez, operó el fenómeno de la prescripción desde el 21 de enero del año en curso. El artículo 287 de la Ley 599 de 2000 describe y sanciona el delito de falsedad material de particular en documento público, la cual resulta más favorable para el caso por cuanto prevé prisión de 3 a 6 años; mientras que para la misma conducta, el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, estipulaba un mínimo de 2 y un máximo de 8.
De todas maneras, al ser inferior a 5 años la mitad del máximo, es claro que la prescripción de este punible ocurrió el 21 de enero de 2003. Por su parte, la falsedad en documento privado, tanto en el Decreto 100 (artículo 221), como en la Ley 599 de 2000 (artículo 289) tenía y tiene señalada pena de prisión de 1 a 6 años, lo que igualmente conduce a concluir que para esta infracción el fenómeno de la prescripciòn se dio desde el 21 de enero de 2003, fecha en que se cumplieron 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria.
La falsificación de sellos imputada en la acusación, también prescribió el 21 de enero de 2003, toda vez que, como se señaló en precedencia, este delito, está regulado en el artículo 279 de la Ley 599 de 2000 con pena de multa, la cual resulta más favorable a la prevista en el Decreto 100 de 1980 (artículo 211) que era de 1 a 4 años de prisión. La prescripción el juicio, entonces, una vez transcurrieron 5 años, luego de la ejecutoria de la acusación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables en tiempo igual al de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la acción civil”. En este proceso, la Contraloría del Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se constituyeron en parte civil, y en tal condición fueron reconocidos. Es decir, que en este asunto se ejerció conjuntamente la acción civil con la penal, por manera que, al prescribir la acción penal por el ilícito contra el patrimonio económico en relación con los sindicados Humberto Mora Parra y Elkin de Jesús Vásquez Pino, por cuyos perjuicios materiales fueron condenados solidariamente, necesario será declarar la prescripción de la acción civil por tal ilícito y con respecto a estos implicados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsificación de sellos por el que fue acusado el procesado GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID y cesar todo procedimiento a su favor por este ilícito en particular. 3.
Declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público, falsificación de sellos y estafa agravada, por los que fue acusado el procesado HUMBERTO MORA PARRA. Por tanto se cesa todo procedimiento a favor de este sindicado. 3. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad personal, uso de documento público falso y estafa agravada por los que fue acusado el procesado ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ PINO y, por consiguiente, cesar todo procedimiento a su favor. 4.
Declarar prescrita la acción civil en lo que corresponde a los procesados HUMBERTO MORA PARRA y ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ PINO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc