Micelio
20794(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 27 Expediente 20794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20794 Acta No. 61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue a la CLINICA VALLEDUPAR LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se condenara a la demandada a pagarle, por cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 1999, los dominicales y festivos, el recargo nocturno, las horas extras dominicales y festivas, las cesantías, las vacaciones, las primas de junio y de navidad, los intereses a la cesantía y el pago de la cotización por concepto de pensión de vejez.

Igualmente demandó el pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, la sanción por mora por cada día de retardo en el depósito de las cesantías en un fondo, el pago indebido de la retención en la fuente y la indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de los anteriores conceptos salariales y prestacionales.

Pretensiones que fundó en que a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se disfrazó como de prestación de servicios, le trabajó como médico a la demandada desde el 4 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, devengando un salario en el último año de servicios de $1.102.000, con una jornada laboral de lunes a sábado, con turnos en la jornada nocturna, en la mañana y en la tarde.

Sostuvo que la convocada al proceso le pagaba mediante cuentas de cobro, le retenía el 10% por concepto de retención en la fuente y que para realizar su trabajo recibía órdenes en forma verbal y escrita, “dado que tenía que acogerse a los parámetros y a la dirección de los programas médicos diseñados por CAJANAL y ejecutados por la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR LTDA” (Folio 6).

Según lo dijo en su demanda, su labor era supervisada por el coordinador médico de la Caja Nacional de Previsión Social, adscrito a la clínica demandada, de modo que carecía de absoluta libertad para tratar a sus pacientes. Al contestar, la CLINICA VALLEDUPAR LIMITADA aceptó la prestación de servicios bajo los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y alegó en su defensa que “el Demandante, Dr. RIGOBERTO ANIBAL, prestó sus servicios profesionales como medico (sic) turnante que acordaba con plena autonomía con la Coordinación Médica de la Sociedad CLINICA VALLEUPAR (sic) y conforme a su disponibilidad de tiempo y muchas veces se doblaba en los turnos y otras veces reemplazando a sus colegas mediante un acuerdo entre ellos” y que siempre consideró “de buena fe que celebraba un contrato de naturaleza civil, por tal razón jamás se le subordinó y el Demandante actuaba con independencia y prestaba sus servicios profesionales con libre albedrío y programaba sus propios turnos, nunca se sometió obligatoriamente a un horario, el listado de turno que hacía el Coordinador Médico de la CLINICA VALLEUPAR (sic) era previamente convenido con cada uno de los médicos” (Folio 151).

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia de la obligación, buena fe y prescripción. Con su fallo del 4 de abril de 2002, el Juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada a pagarle a RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES $2’434.739.83 por auxilio de cesantía; $262.185,70 por intereses sobre el auxilio de cesantía; $2.430.739,82 por primas de servicios; $6’137.149,14 por cotizaciones a la seguridad social; $2’921.688,00 por reembolso por retención en la fuente; $17’886.815,98 por multa por no consignación en los fondos de cesantías; $1.745.681,24 por compensación de vacaciones en dinero y $44.419,37 diarios desde el 1º de octubre de 1999 por indemnización moratoria.

Absolvió por las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó las condenas por reembolso por retención en la fuente; multa por no consignación en los fondos de cesantías e indemnización moratoria, y en su lugar la absolvió de esas pretensiones y confirmó las restantes condenas.

Para ello, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, una vez estableció que no fue errada la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, señaló que la deducción de sumas por concepto de retención en la fuente no fue indebida o ilegal, “pues si existe mandato legal que le exige hacer ese recaudo con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no le quedaba otra alternativa que cumplirlo, para evitarse las sanciones que su omisión podía acarrearle, por haber entendido que los servicios que le prestaba el actor estaban regidos por un contrato de prestación de servicios” (Folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Frente a las condenas por indemnización moratoria especial y general, señaló que fueron impuestas bajo el entendido de que el obrar de la empleadora siempre fue de mala fe, y “se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventaja o beneficios sin una suficiente dosis de probidad y pulcritud’ Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág 223, para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de junio 23 de 1958.

Es natural que todo contratante trate de obtener ventajas en sus negociaciones, pero no por ello puede ser catalogado como de mala fe el empleador que pretendió celebrar un contrato de prestación de servicios pero después los jueces competentes al dirimir la controversia fundada en ese hecho concluyan que se trató de un típico contrato de trabajo por la manera como fue prestado el servicio convenido.

Si la ley lo autorizaba para celebrar ese convenio y después en el proceso controvirtió ‘con razones poderosas y jurídicas’, la existencia de un contrato de trabajo, no puede inexorablemente llegarse a la conclusión que su intención fue violar los derechos del trabajador” (Folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el cual sustenta el recurso extraordinario (Folios 7 a 26 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 32 a 35), el actor como recurrente le pide a la Corte que “case parcialmente la decisión de segunda instancia en su parte resolutiva, en lo que se refiere a la expresión ‘REVOCAR los literales e), f) y h) del numeral Segundo, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas que mediante las mismas les fueron impuestas.-’ es decir, de las condenas de primera instancia, y una vez constituida o convertida en Tribunal de Instancia, se servirá confirmar los literales e), f) y h) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Con ese propósito, plantea dos cargos, que con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO.- Denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los Artículos 5, 9, 10, 13, 14, 22, 24, 39, 45, 127, 142, 149 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 133, 134, 139, 149, 150, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965; artículo 98, 99, 101 de la Ley 50/90, artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; artículo 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 90 del C. de P.L.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

Para demostrarlo, aduce que su discrepancia con el fallo impugnado radica en el entendimiento que allí se le dio a los preceptos legales relacionados con la retención indebida de salarios, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y la que surge por la falta de pago del salario y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, pues si bien el Tribunal tuvo en cuenta esas normas, las utilizó para exonerar de la sanción por mora, sosteniendo que en el proceso se controvirtió la existencia de un contrato de trabajo con razones poderosas y jurídicas, haciendo referencia a la buena o mala fe del empleador y citando la jurisprudencia de esta Corte y de lo que debe entenderse por mala fe.

Asevera que el sentenciador incurrió en un error de interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tenía la obligación de adaptarlo a los hechos para obtener una conclusión y llegar a la hermenéutica del precepto, pero interpretó la jurisprudencia sin haber valorado los hechos, citándola en un solo sentido, la buena fe del empleador, sin analizar la mala fe y la conducta que debía tomar para analizar los extremos de esa buena o mala fe, puesto que no se hizo una relación de la norma frente a los hechos, sino que se aplicó mecánicamente.

Luego de citar un aparte de la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1970, asevera que el Ad quem incurrió en el quebranto normativo que le imputa porque su obligación era interpretar las normas con los hechos, examinando si hubo mala fe o buena fe, por medio de las pruebas aportadas al proceso, dado que la mala fe del empleador se presume y le corresponde desvirtuar tal presunción, aportando los medios probatorios que conduzcan a la certeza de que existió buena fe.

Y si el fallador opta por uno de los dos caminos, es su deber concretar el aspecto subjetivo por los medios probatorios, materializándolo en la sentencia. Afirma que frente a la teoría de la indemnización por mora la doctrina y la jurisprudencia han definido que el juez debe hacer un examen concreto del aspecto subjetivo de la buena o mala fe del demandado al abstenerse de efectuar los pagos a los que alude el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que esa norma consagra una excepción al principio general de la buena fe, al estipular la presunción de mala fe para el empleador que al terminar el contrato no pague los salarios y prestaciones debidos, de suerte que, según la jurisprudencia de la Corte, le corresponde probar que actuó de buena fe y al trabajador que no le fueron pagados sus salarios y prestaciones, aserto en apoyo del cual cita un fragmento de un fallo que no identifica.

Sostiene el impugnante que en la providencia que ataca brilla por su ausencia el análisis de las pruebas en relación con el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones y en la consignación del auxilio de cesantía en un fondo de cesantías, de donde resulta claro concluir que incurrió el Tribunal “en error ‘iuris in judicando’ al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al criterio absoluto de esa Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).

Para la opositora, en el cargo no se formula la declaración del alcance de la impugnación y no contiene proposición jurídica alguna. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En esencia, el recurrente funda la equivocada inteligencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que denuncia en su razonamiento según el cual se hallaba el Tribunal en la obligación de adaptar la norma a los hechos para obtener una conclusión y llegar a la interpretación del precepto, aparte de que interpretó la jurisprudencia sin haberla adecuado a los hechos, citándola en un solo sentido, el de la buena fe del empleador, pero sin analizar su mala fe, de suerte que aplicó la disposición mecánicamente.

En relación con los anteriores cuestionamientos, es preciso advertir, en primer término, que reprocharle al juez de la alzada que no cumpliera con su obligación de adaptar los hechos a la norma no puede entenderse que corresponda a un desacierto jurídico constitutivo de una equivocada interpretación del precepto que se afirma fue violado; por cuanto la interpretación errónea de la ley se relaciona con el significado de la norma y se presenta cuando al precepto legal se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene, partiendo para ello de la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia impugnada.

Por otra parte, censura el impugnante que el Tribunal haya interpretado la jurisprudencia en que se apoyó en un solo sentido - el de la buena fe del empleador- pero sin analizar su mala fe; afirmación que no corresponde al análisis efectuado por el fallador, quien, como incluso se desprende de lo alegado en el cargo, por el contrario, aludió específicamente a la mala fe, pues entendió que el reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas suponen un proceder de esa naturaleza en el empleador y señaló que no puede ser catalogado de mala fe “el empleador que pretendió celebrar un contrato de prestación de servicios pero después los jueces competentes al dirimir la controversia fundada en ese hecho concluyan que se trató de un típico contrato de trabajo por la manera como fue prestado el servicio convenido” (Folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Por tanto, es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta la mala fe como elemento configurante de las sanciones moratorias pretendidas, circunstancia que descarta la aplicación automática de las normas legales que la consagran, pues la conclusión sobre su improcedencia en el caso estuvo antecedida de un análisis breve de la conducta desplegada por la sociedad demandada, proceder que entendió no tuvo como intención la violación de los derechos del trabajador.

De lo anterior se desprende que el juez de la alzada analizó la conducta demostrada por la demandada para establecer si procedía o no la condena al pago de las sanciones moratorias que se reclaman, por manera que por ese aspecto no puede atribuírsele un equivocado entendimiento de las normas legales que las consagran. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO.- Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con las mismas disposiciones que citó en el primer cargo. Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que la demandada en todo el tiempo mantuvo una relación de carácter laboral con mi mandante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió contrato de prestación de servicio ni verbal ni escrito, entre el señor RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES y la CLINICA VALLEDUPAR LIMITADA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el señor RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES en todo momento y durante todo el tiempo era subordinada, controlada, vigilada y supervisada, por la CLINICA VALLEDUPAR, para cumplir esta, con los contratos de prestación de servicios celebrados con la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el señor RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES, en la prestación del servicio que desarrolló, no tenía autonomía, para ejercitar su profesión autónomamente, porque el empleador en todo momento le imponía el modo de prestar el servicio, las drogas y exámenes que podía ordenar a sus pacientes, en el horario que debía atenderlos y la obligación de cumplir con la rotación de los turnos que le señalaran. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía la obligación de pagar prestaciones sociales como la prima de junio y diciembre anualmente, como efectivamente se condenó a pagarle al demandante. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, siempre actuó de mala fe, por que todo el tiempo tenía conocimiento de la existencia del contrato verbal de trabajo, pero lo evadía, formalmente bajo el pretexto de retenerle el 10% de su salario con destino a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANA NACIONAL (sic), pero como contrapartida siempre direccionaba, controlaba, su trabajo, imponiendo números de pacientes que deba atender, que drogas debía suministrar a los pacientes, que exámenes de laboratorio, podía ordenar, que exámenes radiológico (sic) se podían hacer, le ordenaba que bajaron los costos de la atención a los pacientes, le rotaba en los horarios de la clínica, los trasladaba de dependencia, del servicio de urgencia a consulta externa, a U.C.I. a pisos, consulta externa, y siempre, fue así mientras duró la relación laboral. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador en ningún momento demostró razones poderosas y jurídicas para exonerarse de pagar salarios (retensión (sic) indebida de salarios), prestaciones sociales no solo durante la ejecución del contrato, sino también a la finalización del contrato de consignar las cesantías en un fondo de cesantías, vacaciones, primas, cotizaciones de la seguridad social en pensiones, de pagar las cesantías a la terminación del contrato, salarios indebidamente retenidos, como era la obligación de demostrar su buena fe” (Folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas dejadas de apreciar indica las comunicaciones de 23 de mayo de 1994 (Folio 25), marzo 18 de 1996 (Folios 27 y 28), 18 de septiembre de 1997, (Folio 31) y septiembre 9, octubre 22, 28 y 26, noviembre 27 de 1998, febrero 8, marzo 9, 15 y 29, abril 26 y 30 de julio de 1999 (Folios 37, 39 a 48 y 50); y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

Como erróneamente apreciado reseña el memorando del 16 de julio de 1998. En la demostración sostiene que si bien la sanción consagrada en las normas que denuncia violadas no es de aplicación automática, consagran ellas la mala fe del empleador, por lo que para exonerar de tal sanción el fallador debe examinar previamente a través de las pruebas del proceso si existen elementos que acrediten su buena fe y en la providencia que impugna no existe un análisis probatorio de esa buena fe, pues, al contrario, el fallador no vio o no quiso ver los documentos de folio 26, en el que comienza la subordinación laboral en forma clara, por lo que se puede apreciar que desde el 23 de mayo de 1994 se configuraron los elementos del contrato de trabajo; el de folio 27, calendado el 27 de marzo de 1996, donde la empleadora le impuso cómo debía realizar el trabajo y el marco de acción para laborar como médico, y el de folio 28, en el que le dice que le pagará mediante cuenta de cobro.

Asevera que en el documento del 18 de septiembre de 1997, que el fallador no observó, se impone a los médicos generales de consulta interna los tipos de exámenes para ser prescritos y la forma como debe realizarse el trabajo; documento del que de haber sido valorado por el Tribunal, habría concluido que se trata de una relación laboral, pues revela la conducta del empleador en sus actuaciones.

Para el impugnante, nada de lo que dijo el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte permite concluir que obró de buena fe, pues las respuestas allí dadas son evasivas, inconsistentes e imprecisas, como quiera que no da una razón ni explica en qué consiste el contrato de prestación de servicio. Frente a los documentos de folios 37, 39 a 46, 48 y 50, afirma que demuestran que la empleadora le imponía la forma como debía realizar el trabajo; y a pesar de que el juez de la alzada analizó el memorando de folio 35, lo apreció con error, porque no tuvo en cuenta que su fecha demuestra que el empleador tenía facultades disciplinarias, lo que ha debido tener en cuenta el fallador.

Continuando con su alegato afirma que la conducta que asumió la empleadora desde 1994 a 1999 demuestra que existió una relación laboral entre las partes, sin que existan elementos de prueba para desvirtuarla y en el expediente no aparece que pueda predicarse la buena fe de la demandada para exonerarla de las sanciones que reclama. Afirma que según esta Corporación los jueces deben ser cautelosos al examinar la conducta de los empleadores para evitar que la interpretación de la buena fe se convierta en fuente de abusos, de suerte que “ en aquel caso en que realmente aparezca demostrada una controversia fundamentada acerca de la existencia del contrato de trabajo, habrá lugar a la exoneración de la indemnización moratoria, es decir, solamente cuando el empleador tenga razones poderosas para discutir la calidad del contrato, puede decirse que existía buena fe de sus (sic) parte y por consiguiente se llega a ala (sic) conclusión de no ser condenado al pago de esa indemnización” (Folio 25).

La sociedad replicante sostiene que el segundo cargo carece de declaración del alcance de la impugnación, sin que pueda considerarse que el propuesto para el primero le resulte aplicable. Indica que no se observa ningún desacierto fáctico del Tribunal porque aceptó que ella entendió que los servicios del actor estaban regidos por un contrato de prestación de servicios, con lo que implícitamente reconoce su conducta desprovista de mala fe.

Señala, asimismo, que al concluir el juez de la alzada que el reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente debía intentarse ante la entidad oficial y no al empleador, el impugnante debió formular el cargo por la violación directa de las normas sustantivas de índole tributaria y por la violación medio de las de procedimiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carece de razón la réplica en el reparo que le formula al cargo por una supuesta omisión en la declaración del alcance de la impugnación, puesto que es claro que el recurrente lo formuló debidamente respecto de los dos cargos, precisando sus aspiraciones en sede de casación y en instancia. En cuanto hace a los cuatro primeros desaciertos de hecho que se le imputan al Tribunal en el cargo, relacionados todos con la forma como se prestó el servicio por parte de RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES, por no dar por demostrada la existencia de una relación laboral, así como que la actividad fue subordinada y que no tenía él autonomía, es claro que el juzgador no incurrió en ellos, si se toma en consideración que textualmente asentó que “existen evidencias que ponen de presente que la demandada sí ejerció la potestad reglamentaria, a través de las cuales se expresaba el poder subordinante, habida cuenta que le impartió órdenes al trabajador dirigidas al cabal cumplimiento de la labor contratada, bajo la advertencia de que su desobedecimiento sería motivo de sanción disciplinaria” (Folio 22 del cuaderno del Tribunal), lo que le permitió concluir, refiriéndose al fallo de primer grado, “que no fue errada esa declaración de existencia entre las partes de un contrato de trabajo con el consecuencial reconocimiento de los derechos prestacionales, pues incumplida esta obligación surge como remedio la imposición de las respectivas condenas” (Ibídem).

Tampoco cometió el Ad quem el quinto desacierto que se le atribuye, por no tener demostrada la obligación del empleador de pagar prestaciones sociales, como quiera que confirmó las condenas en ese sentido impuestas por el fallador de primer grado. En realidad el alegato del recurrente se centra en la demostración de los dos últimos desaciertos, relacionados con la mala fe de la clínica enjuiciada, que pretende demostrar en el desarrollo del cargo afirmando que no existen en el proceso elementos que permitan concluir la buena fe de la clínica, que le significara ser exonerada del pago de las sanciones que se debaten en el proceso, ya que no existe un análisis probatorio de esa buena fe y no expuso ella razones ni fundamentos para demostrarla, porque si se examinan las excepciones que presentó, “no dejan de ser una recitación sin electos probatorios, no existen elementos probatorios para discutir las razonas (sic) jurídicas y poderosas que habla la providencia” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

Sobre el particular, advierte la Corte que a pesar de que no hizo mención específica a medios de convicción, el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones aducidas por la demandada en torno a la naturaleza del vínculo jurídico que tuvo con PAVAJEAU TORRES, pues asentó que la clínica “ entendió que los servicios que le prestaba el actor estaban regidos por un contrato de prestación de servicios”, (Folio 23 del cuaderno del Tribunal); razón por la cual efectuó retención en la fuente sobre los pagos que le hizo.

Igualmente, como se dijo, expresó, luego de ofrecer su entendimiento sobre la mala fe, que no puede ser catalogado de mala fe el empleador que pretendió celebrar un contrato de prestación de servicios y después los jueces concluyen que se trató de uno laboral y que si la ley lo autorizaba para celebrar el convenio y discutió con razones poderosas y jurídicas la existencia de un contrato de trabajo, no puede concluirse inexorablemente que su intención fue violar los derechos del trabajador.

Lo anterior indica que sí efectuó un análisis de la conducta de la demandada, de acuerdo, como quedó dicho, con el entendimiento que esta Corporación le ha dado a las normas legales que consagran las sanciones deprecadas en el libelo. Y si bien el Tribunal no aludió específicamente a las razones “poderosas y jurídicas” de la enjuiciada, es razonable entender que ellas corresponden a las esgrimidas en la contestación del libelo, al sustentar las excepciones, y a las expresadas por su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió. En la referida pieza procesal (contestación de demanda), afirmó que “ha considerado y de buena fe que celebraba un contrato de naturaleza civil, por tal razón jamás se le subordinó” (Folio 151); en la primera audiencia de trámite su apoderado manifestó que “en ningún momento existió voluntad o consentimiento por parte de mi procurada de constituir un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, pacto que fue aceptado por el demandante” (Folio 160) y que “no consignó las cesantías que supuestamente se le pudieron haber adeudado al demandante en la creencia y partiendo del principio de la buena fe como ya se dijo antes, de que la relación con el doctor PAVAJEAU era de tipo civil” (Folio 161).

A su turno, en el interrogatorio de parte, su representante legal dijo que “tengo entendido como representante legal de la clínica Valledupar que al doctor RIGOBNERTO (sic) PAVAJEAU TORRES se le hizo un contrato de prestación o arrendamiento de servicios porque habían acuerdos entre la clínica Valledupar y los otros médicos y RIGOBERTO PAVAJEAU para prestar el servicios (sic), ya que ellos trabajaban en otras instituciones prestadoras del servicio” (Folio 176).

Como se anotó, el Tribunal no indicó a cuáles razones en concreto se refirió en su fallo, ni los motivos por los cuales consideró que podían ser ellas calificadas como “poderosas y jurídicas”. Sin embargo, esa omisión del fallador no sería suficiente para derivar en un desacierto evidente en su conclusión sobre la mala fe de la demandada, por cuanto para la Corte las razones aducidas por tal sociedad, a pesar de no alcanzar la connotación que les otorgó el juzgador de la apelación, resultan admisibles y persuasivas sobre los motivos que tuvo para considerar que no existió relación laboral con el actor, en la medida en que permiten establecer que, aún cuando fue jurídicamente equivocado, su convencimiento de estar regida la relación con PAVAJEAU por un contrato de prestación de servicios y no uno laboral no puede calificarse de temerario, pues, por el contrario, constituye un elemento de juicio del que razonablemente se puede inferir que no existió la intención deliberada y arbitraria de desconocer a quien fuera su trabajador sus derechos laborales, por lo que la omisión en que incurrió en modo alguno es demostrativa de un comportamiento malicioso.

Al respecto es pertinente recordar, lo que ha adoctrinado la Sala sobre la buena fe exculpatoria de la indemnización por mora: “Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación.” (Rad. 7393 18 de septiembre de 1.995). De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra las equivocaciones ostensibles que le atribuye al Tribunal y por ello no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso instaurado por RIGOBERTO PAVAJEAU TORRES contra la CLINICA VALLEDUPAR LIMITADA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia