CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.20793. Nelson Darío Ossa. Casación No.20793. Nelson Darío Ossa. Proceso No 20793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 107 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín, dentro del proceso seguido contra Nelson Darío Ossa Restrepo y Carlos Alexander Ossa Restrepo.
Antecedentes. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero del Circuito de Medellín condenó a los procesados Nelson Darío Ossa Restrepo y Carlos Alexander Ossa Restrepo a la pena principal privativa de la libertad de 24 años de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por 20 y 15 años, respectivamente, como coautores responsables de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.182-202/1).
Apelado este pronunciamiento por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 22 de noviembre de 2002, confirmó la condena proferida en contra de Nelson Darío, y absolvió a Carlos Alexander de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.211-220/1). Contra este fallo interpuso recurso extraordinario de casación el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín. La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante plantea violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 inciso tercero de la Constitución Nacional, y 6º inciso segundo de la ley 599 de 2000, que consagran el principio de favorabilidad, y aplicación indebida de los artículos 51 inciso 6º, y 52 inciso 3º ejusdem.
En concreto, afirma que los juzgadores violaron el principio de favorabilidad al imponer al procesado Nelson Darío Ossa Restrepo como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones pública por veinte años, y de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años. En el primer caso, porque el artículo 3º de la ley 365 de 1997 (modificatorio del 44 del Código Penal de 1980), vigente cuando sucedieron los hechos, establecía como tope máximo 10 años.
En el segundo, porque dicha pena no se encontraba incluida en el catálogo de las sanciones accesorias en el anterior estatuto. Asegura que aunque en condición de Procurador no apeló el fallo de primera instancia, y que esto se erigiría en impedimento para acceder legítimamente al recurso de casación, dicho formalismo “debe ceder” ante la importancia del punto cuestionado, si se toma en cuenta que atañe a la vulneración de una garantía fundamental, y que el desatino ocurrido en la aplicación del derecho sustancial “está al mismo nivel de importancia de la nulidad”.
SE CONSIDERA; La pretensión del casacionista de que la Corte admita el recurso extraordinario de casación por razones de importancia y conveniencia, resulta inaceptable. El juicio de admisibilidad del recurso en nuestro sistema penal no es libre. La ley exige para la procedencia de la impugnación el cumplimiento de determinados presupuestos, que el Juez de casación no puede desconocer.
Hacerlo, implicaría violar el principio de legalidad, y otorgar ventajas indebidas a unos sujetos procesales sobre otros, con desconocimiento coetánea del postulado de igualdad. Dentro de los presupuestos requeridos para la procedencia de la impugnación se encuentra el del interés para recurrir. Se entiende que el sujeto procesal tiene interés para ejercer el derecho de impugnación cuando la decisión le es desfavorable en todo o parte, y que no lo tiene, cuando le es en todo favorable.
En tratándose del Agente del Ministerio Público, existirá interés para ejercerlo si la decisión contraría el ordenamiento jurídico, o atenta contra el patrimonio público, o viola los derechos o garantías fundamentales (artículo 277.7 Constitución Nacional). El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. Esto acontece cuando el sujeto agraviado con la decisión, no la protesta dentro de las oportunidades procesales que tenía para hacerlo.
En dicho supuesto, se reputa que la consiente, y no le será dado discutirla en estadios superiores. Se hace énfasis en este punto por ser la situación se presenta con el caso sub judice. El Ministerio Público guardó absoluto silencio frente a la sentencia de primera instancia, no obstante encontrarse en condiciones de impugnarla, y ahora pretende que la Corte la revise en casación, por considerar que las decisiones que allí se tomaron en torno a las penas accesorias, contrarían el ordenamiento jurídico.
Esta manifestación de inconformidad resulta tardía. Si el Ministerio Público consideraba que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resultaba violatoria del principio de favorabilidad, debió haber apelado la decisión en su momento, para que el Tribunal corrigiera al yerro, pero no lo hizo. Por tanto, debe entenderse que la consintió, y que renunció al interés que le asistía para impugnarla, no siéndole dado ahora cuestionar su corrección a través de la casación, por carecer de interés para hacerlo, y no encontrarse dentro de las hipótesis exceptivas reconocidas por la Corte: que se trate de fallos consultables, o de la alegación de nulidades.
Ha de precisarse que la salvedad que se hace en relación con los vicios in procedendo (nulidades), se sustenta, no en criterios de importancia o trascendencia del aspecto impugnado, como pareciera entenderlo el casacionista, sino en la consideración lógico jurídica de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válido si el procedimiento que la sustenta es legítimo.
De allí que devenga igualmente inaceptable la propuesta que el actor hace, de que se equipare el error in iudicando que alega, a uno de carácter in procedendo, para tener, por esta vía, acceso al recurso. Dígase, finalmente, que el representante del Ministerio Público dentro del proceso penal se encuentra en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, y que también respecto de él son aplicables, en condición de parte, las consecuencias jurídicas que surgen de su actitud pasiva o negligente frente al tracto procesal, o frente a las decisiones que se toman en desarrollo del mismo.
Esto para relievar, una vez más, que no por ostentar la condición de defensor del ordenamiento jurídico, goza de privilegios o ventajas dentro de la actuación procesal. Visto, entonces, que el libelista carece de interés para recurrir en casación, la Corte inadmitirá la demanda, y declarará desierto el recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 213 del actual estatuto procesal penal.
Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos (artículo 197 del Decreto 2700 de 1991). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 7