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20792(17-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20792 PRODUCTOS LACTEOS DEL CARIBE S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20792 PRODUCTOS LÁCTEOS DEL CARIBE S.A. -PROLAC S.A.- VS. LUIS FRANCISCO NARVAEZ PEREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20792 Acta No.66 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS DEL CARIBE S.A. -PROLAC S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió LUIS FRANCISCO NARVÁEZ PÉREZ a la recurrente.

ANTECEDENTES El actor pretendió el pago de 8 días de salarios, correspondientes al período en que fue suspendido por la demandada, del 7 al 16 de mayo de 1997; el reembolso de los valores descontados ilegalmente por concepto de préstamos sobre salarios, anticipos y calamidad doméstica, desde el 22 de julio de 1994 y hasta el 23 de mayo de 1997; auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía doblados a título de sanción, valores que deben ser reliquidados con base en el verdadero promedio salarial, incluyendo los gastos de alojamiento y alimentación; la sanción moratoria a partir del 11 de junio de 1997; la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Adujo el actor que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 22 de julio de 1994 hasta el 11 de junio de 1997, fecha en la cual presentó renuncia por justa causa, basados en hechos imputables al empleador; desempeñó el cargo de vendedor hasta el 24 de mayo de 1997, labor que cumplía en varios municipios del Atlántico, Magdalena, Guajira, Bolívar, Sucre y Córdoba y, desde esa última fecha, el de asistente de despacho; fue víctima de un atraco el 2 de mayo de 1997, a raíz de lo cual el empleador inició una serie de atropellos, como suspenderlo sin justa causa entre el 7 y el 16 de mayo de 1997, trasladarlo a asistente de despacho con desmejora de sus condiciones de trabajo, entre ellas las salariales, por cuanto no percibía los gastos por alimentación y alojamiento que se le pagaban como agente vendedor ($19.000.oo por el primero, y $50.000.oo por el segundo), los cuales se le cancelaban por interpuesta persona, mediante un cheque; de su salario y prestaciones le eran descontadas las sumas no canceladas por los clientes, lo que se hacía como préstamos sobre el salario y calamidad doméstica, descuentos que ascendieron a la suma de $2.173.000.oo, con violación de las normas legales al respecto; la liquidación final de prestaciones sociales fue deficitaria, ya que no se tuvo en cuenta, como factor salarial, lo recibido por alojamiento y alimentación. En la respuesta a la demanda (fls. 65 a 67), la sociedad se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral; dijo que aplicó la suspensión al trabajador, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales; señaló que jamás lo desmejoró en sus condiciones de trabajo; los gastos de alimentación no constituían salario, según el contrato de trabajo, y nunca le pagaron al actor gastos de alojamiento, ni se le descontó del salario suma alguna adeudada por los clientes; además su renuncia fue producto de su libre voluntad y no de causas imputables al patrono; las prestaciones sociales fueron correctamente liquidadas.

Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2001 (fls. 274 a 286), condenó a la demandada a pagar al actor $112.000.oo, por 8 días de suspensión; $546.537.oo, por reembolso de dineros retenidos; $11.043.54, $7.853.63, $108.496.12 y $137.044.45, por reajustes de cesantía, sus intereses, de vacaciones y de primas; $22.286.50 diarios, a partir del 12 de junio de 1997 y hasta que se efectúe el pago total de las condenas; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la apelación de la demandada por fallo del 29 de octubre de 2002 (fls. 308 a 319), mediante el cual revocó las condenas referentes a reintegro de salarios por sanción disciplinaria y reembolso de salarios retenidos; confirmó las correspondientes a reajustes de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnización moratoria; también avaló la decisión absolutoria en punto a las demás pretensiones del actor y la imposición de costas en la primera instancia; se abstuvo de fijarlas en la alzada.

En lo que interesa a la casación, el ad quem consideró que: “Las partes en el contrato de trabajo expresamente pactaron que los gastos de alimentación no constituyen salario (fl. 126) lo cual es válido de acuerdo con el artículo 128 del C.S.T. pero en este caso la norma aplicable es la del artículo 130 del C.S.T. sobre viáticos que era lo que recibía el actor y la cual estipula que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada –sic- proporcionar al trabajador manutención, alojamiento, excluyendo los medios de transporte y los gastos de representación. “El trabajador para cumplir con las labores encomendadas por Prolac debía trasladarse fuera de Barranquilla, prueba de esa situación es el acta de descargos en la cual la ruta para la fecha del atraco, viernes 2 de mayo, se inició el día lunes saliendo de Barranquilla con regreso el viernes en la tarde, pasando por varios municipios de los Departamentos del Magdalena y la Guajira, permaneciendo 4 días fuera de su domicilio, además en la contestación del hecho segundo de la demanda admitió que laboraba en las zonas de Santa Marta, Cienaga –sic-, Norte de la Guajira, Bolívar, Sucre y Córdoba.

“En cuanto al monto de los viáticos, $50.000.oo semanales por hospedaje y $19.000.oo por alimentación, al contestar el hecho segundo se aceptó tácitamente por Prolac, pues no negó las cantidades y se refirió solamente al hecho de no ser salarios por haberse pactado así en el contrato de trabajo. En esas sumas no se incluyen los gastos de transporte, ni peajes o gasolina como alega el apelante, y si allí están es por su culpa, ya que demostrado el pago de viáticos es al empleador a quien le toca demostrar el monto de lo que entregó por alojamiento, alimentación y transporte para limitar la parte de viáticos que no tienen incidencia salarial y su incumplimiento genera consecuencias negativas…” (fls. 314 y 315, C. Ppal.).

Además consideró el juzgador que “La excusa presentada por la demandada de no constituir salario los gastos de alimentación según lo pactado en el contrato no es válida, pues es muy clara la norma legal sobre los viáticos permanentes (art. 130 C.S.T.) la cual consagra que son salarios - sic - la parte destinada al alojamiento y manutención. “Respecto a los gastos de hospedaje los negó en la contestación de la demanda (fl.66) y se demostró que sí se causaron, ya que de acuerdo con los testimonios, la contestación de la demanda y el acta de descargos el trabajador permanentemente se desplazaba a varios municipios de los departamentos del Magdalena, Guajira, Bolívar, Sucre y Córdoba, no llegando el mismo día. “Al no encontrar razón que demuestre buena fe en el actuar del empleador se confirmará la condena al pago de la indemnización moratoria.” (fl. 317, C.Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada respecto a la decisión confirmatoria de las condenas impuestas en primera instancia y a las costas asignadas a la demandada, para que en su lugar, en sede de instancia, “absuelva de las condenas por reajustes de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria y condene en costas y se confirme la Sentencia en los demás numerales.” (fl. 14, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY por error de hecho por apreciación errónea de la prueba, violándose los artículos 177, 200 del Código de Procedimiento Civil, y 61 del Código de Procedimiento Laboral. “La violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante, señor LUIS NARVÁEZ PEREZ, tuvo derecho a viáticos permanentes y habituales durante la ejecución de su contrato de trabajo.

“Dar por demostrado sin estarlo que el valor de los viáticos era de $50.000.00 por alimentación $19.000.00 por alojamiento. “Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada confesó tanto la habitualidad de los viáticos como el valor de los mismos. “Dar por demostrado sin estarlo que siempre que el trabajador debía trasladarse fuera de la ciudad de Barranquilla tenía que acceder al pago de viáticos por alojamiento y alimentación. “Dar por demostrado sin estarlo que las sumas que la empresa demandada pagaba al trabajador por concepto alimentación constituían viáticos permanentes.” (fl. 14, C. Corte).

En la demostración afirma que el ad quem concluyó que el actor tenía derecho al pago de viáticos permanentes por gastos de alojamiento y alimentación, con base en el acta de descargos rendida por el demandante el 22 de mayo de 1997 (fls. 168 a 172), que fue aportada para demostrar la legalidad y veracidad de una suspensión impuesta al actor por omisión de sus deberes contractuales, sin que lo manifestado allí por el trabajador pueda constituir prueba contra la demandada, puesto que no era esa la oportunidad para debatir tales afirmaciones; aclara que esas actas tienen como finalidad cumplir requisitos legales previos a la imposición o no de sanciones a un trabajador; por lo tanto, allí no se discutían puntos relacionados con la habitualidad de viajes del actor ni el pago derivado de los mismos.

Indica que: “Pero si aún ha –sic- pesar de lo dicho se quisiera dar validez probatorio –sic- al Acta aludida, sería necesario entonces desmenuzar su contenido a lo atinente al tema que nos interesa: considero que el Tribunal incurrió además en una apreciación errónea de la prueba toda vez que si en dicho documento el trabajador manifestó que en el desarrollo de su contrato tenía que desplazarse a diferentes zonas asignadas, lo mismo no implicaba que aquél tenía que asumir gastos de alojamiento y alimentación en todas las ocasiones.

Del estudio de este documento no se puede deducir de por sí, que el trabajador hubiese tenido la necesidad de pernoctar habitual o permanentemente en los diferentes lugares que visitaba. Sencillamente en la ocasión en que sucedieron unos hechos de donde se podía derivar una responsabilidad del trabajador, se le preguntó acerca de su recorrido manifestando que en esa oportunidad estuvo por fuera de su lugar de domicilio (Barranquilla) durante cuatro días (hechos que no quedaron demostrados dentro del proceso, pues como ya dije se refieren a una simple afirmación del trabajador que el empleador no podía discutir en ese momento) y el Fallador, aún sin haberse presentado por el demandante dicha prueba para demostrar la continuidad de los viajes que generaban los gastos de alojamiento y alimentación, se apropió de la misma, dándole no sólo un alcance mayor al que describía su contenido, sino deduciendo de ella una habitualidad de los gastos aludidos por los viajes realizados por el trabajador durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, sin que este hecho se pudiera deducir de ese simple documento.” (fl. 16, C. Corte).

Anota que en la contestación al hecho segundo de la demanda, la Empresa admitió que el actor laboraba en las zonas de Santa Marta, Ciénaga, Norte de la Guajira, Bolívar, Sucre y Córdoba, pero que esa confesión no puede llevar a que se deduzca la obligación de pagar viáticos permanentes, ya que el hecho de tal aseveración no implica que cada vez que el trabajador efectuara dichos desplazamientos, asumiera gastos de alojamiento y alimentación; como el accionante manifestó tener derecho a viáticos permanentes, debió demostrar su pago, pero no lo hizo porque de la respuesta a la demanda se deduce es que el trabajador tenía asignados los sectores 7 y 10 para desempeñar sus funciones, los gastos de alimentación no tenían connotación salarial, en criterio de la sociedad, y si el alojamiento resultaba necesario, no lo cancelaba la empleadora; luego, el Tribunal dio un alcance probatorio a la confesión, superior al establecido en el artículo 200 del C. de P. C, porque ella debe aceptarse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.

Considera que “el juzgador no puede apartarse del contexto de los hechos debatidos dentro del proceso y recoger aisladamente las afirmaciones de las partes para proferir sus decisiones: Así pues, cuando el apoderado de la demandada en respuesta al hecho segundo se refiere a los gastos de alimentación está reconociendo que efectivamente hacía dichos pagos al trabajador, lo que significa que estos pagos no hacían relación a los pretendidos por la apoderada del demandante, quien alegó que éstos se hacían a través de terceras personas; sencillamente los pagos que por alimentación hizo la empresa al demandante lo fueron por mera liberalidad, sin carácter salarial, y sin ninguna relación al concepto de viáticos pretendido por el demandante.

“En cuanto a los gastos de alojamiento, sencillamente la empresa no está reconociendo el pago de los mismos y manifiesta que nunca fueron hechos a través de terceras personas, razón por la cual le correspondía a aquélla demostrar no solo –sic- que los mismos si –sic- se causaron en forma habitual para que formaran parte salarial, sino que éstos si se hicieron en la forma por ella manifestada, por inversión de la carga de la prueba, ya que conforme a la ley cuando una de las partes niega la existencia de un derecho corresponde a la otra probar su existencia a través de los medios legales idóneos.

“Igualmente de los documentos que obran a folios 242 a 253 se coligen unos gastos de viajes y que el Juez de primera instancia deduce equivocadamente que los mismos corresponden a viáticos, obedecen sencillamente a los gastos de gasolina, pinchadas, etc. que la demandada tenía que asumir para los viajes que se realizaban en la empresa, tal como lo manifestó el apoderado en la contestación de la demanda, pero, considero ojalá acertadamente, que a modo propio un administrador de justicia pueda - sic - deducir que necesariamente los mismos corresponden a gastos de viáticos, cuando de las demás pruebas presentadas durante el debate procesal la existencia de los viáticos permanentes no quedaron demostrados - sic -.” (fl. 18, C. Corte).

Advierte que “La apreciación errónea de la prueba trajo como consecuencia que el Tribunal diera aplicación al artículo 130 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre la calidad de salario que tienen los viáticos que en forma permanente se pagan al trabajador en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, imponiéndole la obligación bastante onerosa al empleador de reliquidar las prestaciones sociales del trabajador con el consecuente pago de una indemnización moratoria, cuando del contenido de las mismas, y de su sana y correcta interpretación jamás se podrá concluir ni el reconocimiento por parte del empleador de los hechos que motivaron la decisión, ni tampoco el que en la práctica, o sea durante la ejecución del contrato el trabajador hubiese tenido acceso o derecho a dichos viáticos de carácter permanente.

“El artículo 61 del Código de Procedimiento laboral preceptúa en forma clara que el juez formará libremente su convencimiento, INSPIRÁNDOSE EN LOS PRINCIPIOS CIENTÍFICOS QUE INFORMAN LA CRITICA DE LA PRUEBA Y atendiendo a las circunstancias relevantes del pelito y a la conducta procesal observada por las partes. Considero que el fallador olvidó realizar ese análisis del por qué de las pruebas presentadas, qué significancia jurídica tenía cada una de ellas, de donde provenía; le faltó al fallador desmenuzar no solo el contexto jurídico de la prueba, sino su procedencia y contenido.

“Aunque considero que los anteriores argumentos jurídicos son suficientes para que la H.Corte Case la Sentencia en la forma solicitada por la suscrita, considero importante referirme al tema de la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada para solicitar, que en caso de que la Corporación niegue el cargo que imputo a la Sentencia CASE lo relacionado con esta condena, en virtud de la buena fe con la empleadora actuó al momento de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, ya que si no tuvo en cuenta ningún valor relacionado con viáticos al momento de liquidar prestaciones sociales al trabajador lo hizo de buena fe, ya que en su sentir jurídico pensó realmente que no tenía la obligación de hacerlo.

Este hecho se demuestra con el pago que no solo en el momento de la culminación de la relación laboral sino durante toda la ejecución del contrato de trabajo la empresa pagó oportunamente y en forma completa todos los demás derechos del trabajador. Además el hecho de que el trabajador durante la permanencia en la empresa jamás hubiese realizado reclamación acerca de la reliquidación de las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías) ni de las vacaciones, teniendo en cuenta los supuestos valores derivados de los viáticos permanentes solicitados en la demanda, es un indicio que favorece la buena fe de la empleadora y la convicción por parte de ésta de no tener que asumir la obligación de dicho pago.” (fol. 19 C. CASACION).

SE CONSIDERA La forma como está propuesta la acusación lleva a considerar que en su desarrollo se formulan inaceptablemente reparos jurídicos, tales como si un medio probatorio, específicamente el acta de descargos, allegada con un propósito concreto de “demostrar la legalidad y veracidad de una suspensión que se impuso al trabajador”, puede tenerse en cuenta para otro distinto, como el referido a la habitualidad de un pago por concepto de viáticos, tema de la casación; también, la “validez” de determinadas pruebas o su “alcance probatorio”, como se dice en el desarrollo del cargo, aspectos que no pueden dilucidarse por la vía indirecta, sino por la jurídica a la cual atañen.

Se alude a los documentos de fols. 242 a 253, porque “ el Juez de primera instancia deduce equivocadamente que los mismos corresponden a viáticos ”, sin tener en cuenta que la decisión de primer grado no es objeto del recurso extraordinario, excepto en los casos de casación per saltum, distintos del presente. Por ende, no procede el examen de aquellos medios, puesto que según ese aparte trascrito del cargo, no aparece que sirvieran de sustento a la decisión acusada, sino a la adoptada por el a quo, que se repite no es objeto de censura.

El sentenciador estableció que la demandada “Respecto a los gastos de hospedaje los negó en la contestación de la demanda (fl.66) y se demostró que si –sic- se causaron ( ) de acuerdo con los testimonios, la contestación de la demanda y el acta de descargos”, es decir que resultó ser fundamento de su decisión, la prueba testimonial, sobre la cual se mantiene soportada, puesto que no fue siquiera mencionada en la demanda de casación. En lo que respecta a la parte de los viáticos correspondientes a alimentación se observa que la conclusión que extrajo el sentenciador del acta de descargos ya mencionada y de la respuesta a la demanda, independientemente de las connotaciones jurídicas que les imprime el cargo, se aviene al contenido de esos medios, puesto que de ellos se puede deducir, como lo señaló el Tribunal: 1) Que en aquella acta consta que “la ruta para la fecha del atraco, viernes 2 de mayo, se inició el día lunes saliendo de Barranquilla con regreso el viernes en la tarde, pasando por varios municipios de los Departamentos del Magdalena y la Guajira, permaneciendo 4 días fuera de su domicilio”; y 2) Que en la respuesta al hecho segundo de la demanda figuran los mismos asertos a los cuales se refirió el ad quem al decir, respecto a los viáticos, que “Prolac ( ) no negó las cantidades y se refirió solamente al hecho de no ser salarios por haberse pactado así en el contrato de trabajo.” Ello es así, puesto que en el acta de descargos figura el relato del actor provocado por las preguntas de la empresa atinentes a que (1) “Describa cómo está planificada su ruta de trabajo normalmente? y (2) cómo, en la “semana comprendida entre el Abril 28 a Mayo 2/97”; y en respuesta a tales interrogantes figuran las afirmaciones contenidas a fols. 176 y 177, con una descripción pormenorizada de los distintos lugares visitados, especificándolos por días, partiendo de la ciudad de Barranquilla, entre aquellos Ciénaga, Santa Marta, Guachaca, Mendiguaca, Río Negro, Río Grande, Río Ancho, Mingueo, Rioacha, Uribia, Manaure, Maicao y Hato Nuevo, finalizando en el sitio de partida.

Y en el hecho segundo de la demanda textualmente se expuso: “02.-En el período comprendido entre el 22 de Julio de 1994, hasta el 23 de Mayo de 1997, desempeñó sus labores en los siguientes Sectores: Sector 06. - Municipios del Departamento del Atlántico Sector 07.- Santa Marta Municipio de Ciénaga y el Norte de la Guajira. Sector 10.- Municipios de Bolívar, Sucre y Córdoba Para recorrer las zonas o sectores asignados la demandada suministraba semanalmente a mi representado los gastos de Alojamiento y Alimentación así: cincuenta mil pesos $50.000= para alojamiento y diecinueve mil pesos $19.000=, para Alimentación;

Estos egresos se hacían mediante Cheques girados a una tercera persona con único fin de evadir el incremento salarial. Situación ésta corroborada en la cláusula novena 9ª del Contrato de Trabajo suscrito con la demandada. No teniendo en cuenta la frecuencia en el desplazamiento ni el carácter habitual de la actividad desempeñada.” (fol. 3 C. Principal).

Y en su respuesta consta: “En relación con el recorrido de los Sectores 07 y 10 que se refiere el demandante, si es cierto, pero en relación con el sector 06 no me consta. ​Ahora, los gastos de alimentación no constituyen salario según el contrato.- Para alojamiento si era necesario, jamás se le dieron dichos pagos.- Carece de toda verdad la afirmación del demandante, en el sentido que los gastos se hacían con cheques girados a terceras personas.” (fol. 66 de igual cuaderno).

Luego se reitera, que desde el punto de vista meramente fáctico, las anotaciones del sentenciador arriba transcritas se compaginan con el contenido del acta y de las 2 piezas procesales reseñadas, sin que surja un yerro de hecho, y menos aún de modo manifiesto, como se exige en casación para que proceda el quebranto del fallo impugnado. Finalmente, en punto a la indemnización moratoria, el Tribunal no halló demostrada la buena fe de la empleadora que la exonerara de esa sanción, porque primero diferenció un pago por auxilio de alimentación, frente al cual se estimó válida la estipulación de las partes de no ser imputable al salario, de otro pago correspondiente a la porción de los viáticos destinada precisamente a la alimentación del trabajador que se desplaza de su domicilio, sobre la que precisó no puede celebrarse un acuerdo acerca de su falta de incidencia salarial, y fue luego cuando explicó el ad quem que: 1) “la excusa presentada por la demandada de no constituir salario los gastos de alimentación según lo pactado en el contrato no es válida, pues es muy clara la norma legal sobre los viáticos permanente -sic- (art. 130 C. S. T.)”, y 2) “Respecto a los gastos de hospedaje los negó en la contestación de la demanda (fl.66) y se demostró que si –sic- se causaron, ya que de acuerdo con los testimonios, la contestación de la demanda y el acta de descargos el trabajador permanentemente se desplazaba a varios municipios de los departamentos del Magdalena, Guajira, Bolívar, Sucre y Córdoba, no llegando el mismo día.” (ver fol. 317 cdno. ppal.).

En el cargo sólo se señala que la demandada “en su sentir jurídico pensó realmente que no tenía la obligación” de computar los viáticos en la liquidación de prestaciones sociales, hecho que estima demostrado “con el pago que no sólo en el momento de la culminación de la relación laboral sino durante toda la ejecución del contrato de trabajo la empresa pagó oportunamente y en forma completa todos los demás derechos”, afirmación que carece de respaldo en la enunciación de medio alguno de convicción, puesto que sólo se alude al “indicio que favorece la buena fe de la empleadora”, consistente en que durante la relación laboral no reclamó la reliquidación de sus acreencias laborales con sustento en la inclusión de los viáticos, sin que tal indicio pueda provocar el desquiciamiento de la sentencia, al no ser medio calificado en el recurso extraordinario (Ley 16 de 1969, art. 7).

De allí que la argumentación del ataque en punto a la buena fe aparezca como un criterio que se opone simplemente a las conclusiones del sentenciador, pero se repite, sin que se acuda, como corresponde a la casación, a alguna prueba hábil, y menos se demuestra que tales corolarios resultaran errados de modo ostensible. El cargo se desestima, pero no se imponen costas, por falta de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS FRANCISCO NÁRVAEZ PÉREZ a la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS DEL CARIBE S.A. -PROLAC S.A.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18