Micelio
20789(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.20789. Carmen E. Cuartas. Casación No.20789. Carmen E. Cuartas. Proceso No 20789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.122 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CARMEN EUGENIA CUARTAS URIBE.

Antecedentes. Mediante sentencia de 8 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán condenó a Carmen Eugenia Cuartas Uribe a la pena principal de 13 años de prisión, como autora responsable del delito de homicidio (fls.153-210/1). Apelado este fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior del lugar, mediante el suyo de 3 de diciembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal impugna en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.2-29 del cuaderno del Tribunal).

La demanda. Cinco cargos, dos por violación indirecta de la ley sustancial, o tres por violación directa, presenta el actor contra la sentencia impugnada. 1. Violación indirecta de los artículos 287 y 356 del Código de Procedimiento Penal actual, por errores de hecho, derivados del desconocimiento de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia (sana crítica), en la apreciación de la prueba indiciaria.

Sostiene que los juzgadores, basados en los principios de la sana crítica, le dieron credibilidad a los testimonios de DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ, ANA ILDA MUÑOZ y ALCIBEY RIOS PULIDO, y con base en ellos dictaron sentencia condenatoria contra la procesada. Empero, aplicados los principios de la persuasión racional, sus dichos no logran adquirir mérito, porque “no es lógico concluir que una persona que entra en un cuarto en forma ‘violenta (sic), nerviosa y asustada’ es porque acaba de cometer un delito”.

Otro aspecto que atenta contra los principios de la sana crítica, “es concluir que si alguien tiene una mancha de sangre en el pantalón, es porque mató a una persona. En el caso de mi representada, tal mancha de sangre en una de las botas de su pantalón pudo ser por haber pasado por el lugar donde instantes antes habían ultimado a su novio, o pudo ser sangre de un animal, o aún de su propio cuerpo o de pronto una mancha de plátano con la apariencia de sangre.

Recuérdese que jamás se examinó la tal mancha por las autoridades legítimas. De manera que cualquier conclusión, tomada como determinante del homicidio, desborda sin duda los principios de la sana crítica”. Tampoco es lógico concluir que si una pareja de novios, amantes o esposos, discute en una fiesta, y uno de los dos aparece muerto, el otro es el homicida.

Hay que sopesar, necesariamente, la posibilidad de que otro sea el asesino. En el caso sub judice, existe la fuerte sospecha de que el verdadero homicida pudo ser MILTON ANDRES RUIZ HOYOS (a. El Ruso), de quien se dijo se había ausentado antes de los luctuosos hechos, pero después de que la víctima le hubiera pedido a su hermano y su novia que le guardaran la espalda de dicho señor, porque existían amenazas.

La lógica y la experiencia “me indican a mí que una persona que amenaza vengarse o hacerle daño a alguien, una vez se entera de que su posible víctima se encuentra inerme en determinado lugar, estratégicamente puede retirarse del lugar por algún rato (con la intención de irse a armar, por ejemplo), y volver luego con mucho sigilo y precaución, asestar el golpe y ausentarse inmediatamente sin ser notado.

Recordemos que para la hora en que se cometió el crimen, casi todos los asistentes se encontraban bajo el efecto del alcohol, estado en que generalmente se pierde en gran parte la conciencia del mundo real. Además el autor pudo detallar perfectamente que el lugar se encontraba prácticamente en penumbra”. Otro yerro que atenta contra los principios de la sana crítica, es no haber considerado que si una persona agrede a alguien, la reacción inmediata es la de escabullirse, no esconderse en un clóset y taparse con un cuadro, máxime si la agresión provocada reviste gravedad.

En el caso de la acusada, se tiene que en ningún momento intentó huir. Por el contrario, solicitó dinero prestado para ir tras el herido al hospital. Después tampoco huyó. Si hubiera sido autora, una vez enterada de la muerte de su novio, habría abandonado la ciudad de Popayán, pero no lo hizo. Tampoco es lógico que las personas que supuestamente observaron la conducta furtiva y huidiza de la procesada, no la hubieran denunciado cuando llegaron al lugar de los hechos los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, encontrándose, como supuestamente se hallaba, escondida.

Lo lógico en estos casos, es que quien ha observado un tal comportamiento, proceda de inmediato a señalar al que lo hace, como presunto responsable. 2. Violación indirecta del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho al desconocer de manera manifiesta los principios de la sana crítica, en la apreciación del testimonio del señor OSCAR MAURICIO CASTILLO, único supuesto testigo de los hechos.

Asegura que si los juzgadores hubieran estudiado este testimonio, como él lo hizo, habrían concluido que se trataba de un impostor, por tres razones: (1) De todas las personas que se encontraban en la fiesta y fueron interrogadas, ninguna alude a la presencia de dicho testigo. La simple experiencia “me demuestra a mí” que este declarante fue contactado por alguien con el fin de ocultar el verdadero homicida.

(2) La sospechosa presentación en la Fiscalía 120 días después de haber tenido lugar los hechos. ¿Porqué no lo hizo antes? La experiencia “también me demuestra” que necesitaba tiempo para entretejer la coartada. (3) También “pude entrar en sospecha cuando me enteré” que vivía cerca del señor MILTON ANDRES RUIZ HOYO, y que éste había decidido tomar “las de Villadiego” cuando se enteró que el testigo iba a ser contrainterrogado.

Apoyado en estas consideraciones, pide a la Corte absolver de todo cargo a la acusada, “pues es evidente que existe una duda mayúscula respecto de su supuesta autoría”. 3. Violación directa del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, pues pese a existir dudas razonables respecto de la responsabilidad de la procesada, el Juez de conocimiento “temerariamente” se abstuvo de dictar en favor suyo sentencia absolutoria.

Como motivo de casación afirma invocar “la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del C. de P. P., como consecuencia de un error de derecho, traducido en falso juicio de legalidad”. 4. Violación directa del inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el juez debió dictar sentencia absolutoria en favor de la implicada en este asunto, “ ya que no existe una sola prueba directa ” que hubiera podido justificar el fallo condenatorio en su contra.

Fundamenta esta impugnación en la “causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del C. de P. P., como consecuencia de un error de derecho, traducido en un falso juicio de legalidad”. 5. Violación directa del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. Los juzgadores tenían la obligación de decretar la absolución de la procesada, pues al no haberse establecido la verdad real, “aparecía de bulto un vicio de nulidad de todo lo actuado”.

Como motivo de casación, invoca “la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de un error de derecho, traducido en un falso juicio de legalidad”. SE CONSIDERA: Una vez más debe la Corte reiterar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración ni crítica libres, como acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y fundarse en los motivos previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con las reglas técnicas que imponen los postulados y la lógica casacional.

El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al establecer el mérito probatorio de una determinada prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoce de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia. Su demostración, por tanto, impone al actor tener que concretar cuáles principios, reglas o postulados de la persuasión racional fueron desconocidos por los juzgadores de instancia, y acreditar, complementariamente, qué incidencia tuvo el error en las conclusiones probatorias del fallo.

En el presente caso, el casacionista, en los dos primeros reparos, plantea un error de esta naturaleza (de raciocinio), dentro de marco de un enunciado correcto (causal primera, cuerpo segundo), pero en su desarrollo incurre en falencias insalvables, que tornan formalmente inidóneo el ataque para concitar la apertura del trámite casacional.

El primer error que comete radica en construir el cargo, no a partir de un análisis puntual, serio y objetivo de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que afirma inobservados, como correspondía hacerlo, sino de especulaciones, conjeturas, vaguedades, y afirmaciones indemostradas. La síntesis que se hizo del escrito sustentatorio muestra cómo todo el desarrollo argumentativo gira en torno de apreciaciones de carácter puramente personal sobre lo que considera que es o no lógico, o que constituye una máxima de experiencia, sin aludir, para nada, a los principios, reglas o postulados que afirma violados.

Basta repasar la fundamentación que el libelo contiene para advertir que todo el engranaje argumentativo se sustenta en afirmaciones tales como “no es lógico concluir”, “tampoco es lógico”, “lo lógico es”, “la experiencia me indica a mí”, “la experiencia me demuestra a mí”, “la experiencia también me demuestra”, sin decir en concreto qué principio de la lógica, o cuál máxima de experiencia, fueron desconocidos.

Al margen de lo que viene de ser dicho, se tiene que algunos de los reparos que el actor hace a las conclusiones probatorias de la sentencia, no guardan relación con el error denunciado. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los planteamientos que se hacen en torno a la mancha de sangre hallada en el pantalón de la implicada. Si dicha evidencia no fue sometida a análisis científico, y no existían elementos de juicio para concluir que se trataba de sangre humana, o que pertenecía a la víctima, el ataque debió encausarse como error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de la prueba demostrativa del hecho indicador.

Una falencia adicional en la fundamentación de los dos primeros ataques, la constituye la falta de demostración de la trascendencia del vicio. La técnica casacional enseña que cuando se plantean errores de apreciación probatoria, es necesario acreditar que el desacierto incidió en la decisión impugnada, exigencia cuyo cumplimiento imponía realizar un análisis de toda la prueba incriminatoria, para acreditar, que de no haberse presentado el error, el sentido del fallo habría sido distinto, labor que el casacionista no se esfuerza en llevar a cabo.

Los tres últimos cargos no toleran examen técnico. En todos se incurre en una cadena de desaciertos, que hacen de la censura un embrollo argumental indescifrable. Se inicia planteando violación directa de la ley sustancial (reparo que repele cualquier cuestionamiento de carácter probatorio). Luego se plantea error de derecho por falso juicio de legalidad (ataque que supone cuestionamiento de la validez de la prueba), y termina pidiéndose la nulidad de la actuación procesal, sin explicar por qué es ineficaz, y sin indicar en qué consistieron los errores cometidos.

Visto, entonces, que la demanda de casación no cumple los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000.

Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carmen Eugenia Cuartas Uribe. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFRDO GOMEZ QUINTERO JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 10