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20788(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Prodenvases Crown S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Tacio de Jesús Domínguez Villamil Rad. 20788 Prodenvases Crown S.A. Vs. Tacio de Jesús Domínguez Villamil Rad. 20788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20788 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa PRODENVASES CROWN S.A. contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 26 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió TACIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ VILLAMIL contra la recurrente.

ANTECEDENTES Tacio de Jesús Domínguez Villamil demandó a Prodenvases Crown S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, intereses técnicos, mesadas atrasadas desde el 19 de junio de 1997 y los reajustes desde la fecha de retiro, o, en su defecto, la pensión de jubilación con el salario mínimo legal vigente.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 17 de octubre de 1962 hasta el 13 de febrero de 1981; que se retiró voluntariamente y no ha recibido pensión de la empresa ni del Seguro Social. La sociedad demandada negó que el contrato hubiese terminado por retiro voluntario y propuso como excepciones prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado 6° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y en su lugar condenó al pago de la pensión del artículo 8° de la ley 171 de 1961, a sus reajustes y a la sanción moratoria.

Dijo el Tribunal que el acta de conciliación que sirvió de base al fallador de la primera instancia no contuvo acuerdo alguno en relación con la pensión de jubilación y con base en ese criterio adoptó la decisión aquí impugnada. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad, la recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Se estudia el primer cargo. Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de la parte final del inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, 16, 19, 193, 259, 260, 488 y 489 del CST, 151 del CPL, 11 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 1, 2 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 14, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 153 de 1887, y 20 y 78 del CPL.

Afirma que la violación de la Ley se produjo por estos errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el actor no se retiró voluntariamente de la demandada. “2° Dar por demostrado sin estarlo que el actor se retiró voluntariamente el 13 de febrero de 1981. “3° No dar por demostrado, estándolo que el actor recibió carta de despido de la empresa y expresó. Sostiene que esos errores se originaron por la errada apreciación de la demanda, en cuanto la confesión que contiene, la partida de bautismo del actor, la carta de despido al folio 21, el acta de conciliación ante el Juzgado 3° del Circuito de Barranquilla de fecha 20 de febrero de 1981 (fls. 23 y 23 vto.); así como por la falta de apreciación de la liquidación final de acreencias laborales (folio 21).

Para demostrar los errores de hecho dice: “La parte final del artículo 8° de la ley 171 de 1961, establece lo siguiente: (subrayado fuera del texto). “La sentencia del ad-quem aplica esa disposición bajo el supuesto de estar probado el retiro voluntario del actor, lo que constituye un evidente error, pues todas las pruebas enlistadas en la parte pertinente de esta demanda demuestran lo contrario, o sea que, el actor fue despedido con justa causa por incidentes bochornosos que protagonizó con compañeros de trabajo.

Por ello debe destacarse que el actor recibió la carta de despido (fl. 21) y manifestó su deseo de reclamo. “El acta de conciliación en ninguna parte dice que el despido queda sin efecto; todo lo contrario dice que el actor expresa; es decir que se concilió sobre la indemnización por despido, pero ello no quiere significar como lo entendió equivocadamente el ad quem que hubo retiro voluntario del actor, situación bien diferente.

“En estas condiciones la carta de despido y la liquidación final de acreencias laborales que dan cuenta de la forma como terminó el contrato no aparecen desvirtuadas con la conciliación, porque allí lo que se discutió fue el monto de la indemnización por despido, y para mayor abundancia expresa el acta conciliatoria que el actor al recibir la suma conciliatoria no intentará la acción de reintegro del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y que el actor.

“Síguese de lo anterior que existió sobre la pensión sanción de jubilación, pues el actor así lo expresó pues el despido tuvo justa causa y además se le concilió por la suma de dinero de $270.000.00, en aquel entonces, para definir la controversia, y que el actor no demandaría la pensión sanción, y mucho menos la pensión especial por retiro voluntario, como lo definió el ad quem en forma totalmente equivocada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante se retiró voluntariamente de la empresa, pero si hubiera leído la comunicación por medio de la cual la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo, habría concluido que el trabajador fue despedido con la invocación de una justa causa (folio 21). Asi mismo, si hubiera examinado la liquidación definitiva de prestaciones, habría confirmado lo que indica la comunicación mencionada.

En el mismo sentido, según el cual el contrato de trabajo terminó por decisión de la empresa, está redactada la conciliación que suscribieron las partes, en la cual el actor manifestó que no estaba de acuerdo con el despido, que reclamaba la indemnización derivada del mismo y que deseaba llegar a un arreglo con la sociedad demandada sobre ese particular y especialmente respecto de un eventual derecho al reintegro.

En estas condiciones el cargo demuestra que el sentenciador incurrió en error manifiesto de hecho, violando por esa vía el artículo 8° de la ley 171 de 1961, conforme al cual, si el trabajador se retira voluntariamente después de los quince años de servicios tiene derecho a una pensión proporcional cuando cumpla sesenta años de edad. De acuerdo con lo anterior la Corte infirmará la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de la pensión restringida de jubilación y al consecuencial de reajustes y sanción moratoria.

Ahora bien, al final del cargo la sociedad recurrente dice: “Síguese de lo anterior que existió sobre la pensión sanción de jubilación, pues el actor así lo expresó pues el despido tuvo justa causa y además se le concilió por la suma de dinero de $270.000.00, en aquel entonces, para definir la controversia, y que el actor no demandaría la pensión sanción, y mucho menos la pensión especial por retiro voluntario, como lo definió el ad quem en forma totalmente equivocada”.

No es exacto sostener que la consecuencia de que el contrato hubiese terminado por despido y no por retiro voluntario, sea la configuración de la cosa juzgada respecto de la pensión sanción de jubilación, ya que en la conciliación ni siquiera fue pretendido por el demandante el derecho pensional que pudiera surgir en esas condiciones. Además, cuando el cargo asienta que en la conciliación no se dijo que el despido quedara sin efecto, se apoya en que los hechos mismos no son materia de aquella, y en este caso lo conciliado fue exclusivamente el valor de la indemnización y el eventual reintegro.

Como consideraciones de instancia lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la pensión por retiro voluntario y de los demás derechos que según el petitum derivan de esa pensión. El fundamento de la absolución radica, exclusivamente, en que no hubo retiro voluntario y por eso en este aspecto se modificará la sentencia del Juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 26 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Tacio de Jesús Domínguez Villamil contra Prodenvases Crown S.A. En sede de instancia CONFIRMA la absolución que declaró a favor de la sociedad demandada la sentencia de primer grado y la revoca en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Las costas de las dos instancias quedan a cargo del demandante Tacio de Jesús Domínguez Villamil. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 9