Micelio
20788(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No 20788 CRISTÓBAL MARTÍNEZ TALERO Proceso No 20788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de revisión presentada por el condenado CRISTÓBAL MARTÍNEZ TALERO.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acude el peticionario a la acción de revisión a efectos de obtener la nulidad del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, por considerar que en el curso de esa actuación se le vulneró el debido proceso, toda vez que existe incoherencia entre la resolución de acusación y la sentencia, pues en aquella fue llamado a juicio por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa y en ésta se le condenó por el de homicidio agravado en el grado de tentativa.

Igualmente se atentó contra su derecho a la defensa, en tanto no se le permitió intervenir durante la etapa probatoria de la causa y adicional a ello, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento a través de fotografía sin el lleno de los requisitos legales, se desconoció el mandato legal referido a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba 2.

La acción de revisión es una herramienta procesal consagrada para la remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a través de alguna de las causales previstas expresamente por la ley. Como se sabe, debe interponerse mediante apoderado, quien debe acreditar, a través del poder debidamente otorgado, que tiene la legitimidad requerida para promover la acción. 3.

En este caso el peticionario no ostenta la calidad de abogado titulado, ni otorgó poder para la presentación de la demanda, por lo tanto es evidente que carecen de legitimidad. Sobre el punto, la Sala plasmó los siguientes argumentos: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 4.

Aunque la falta de legitimidad advertida en este caso es motivo suficiente para inadmitir la demanda, no puede pasarse por alto que el peticionario también dejó de lado el cumplimiento de ineludibles requisitos formales para la admisión de la demanda, previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pues en su extenso memorial no adujo ninguna de las causales de revisión consagradas en el citado estatuto procesal a través de la cual pretendía la remoción de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado CRISTÓBAL MARTÍNEZ TALERO.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión 18250, dic. 6 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 1