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20783(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión Nº 20.783 JAVIER ARIZA MANCILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Revisión Nº 20.783 JAVIER ARIZA MANCILLA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 129 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 del C. de P. Penal, examina la Corte de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión que el apoderado especial de JAVIER ARIZA MANCILLA instauró contra el fallo de segundo grado del 8 de mayo de 2002, obra del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la condena de 10 años y 3 meses de prisión impuesta al sentenciado en providencia del 12 de septiembre de 2001 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para organizar grupos armados al margen de la ley, y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES Hacia las 4:00 de la madrugada, aproximadamente, del 4 de diciembre de 1999, fue interceptado JAVIER ARIZA MANCILLA en un retén militar dispuesto por una patrulla adscrita al Batallón Luciano D’lhuyar con sede en San Vicente de Chucurí, Santander, cuando al volante de un vehículo automotor que a la postre resultó ser producto de un hurto, se desplazaba por un paraje de la vía denominada Troncal de la Paz, vereda Guayabales, corregimiento Yarima, comprensión municipal de aquella localidad, transportando material de guerra e intendencia -pistola, proveedores, munición de diferente calibre, radios de comunicación y sus respectivas antenas-.

Puesto el retenido junto con el material incautado a disposición de la autoridad judicial competente, y adelantada la correspondiente investigación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le puso fin a la instancia mediante la condena de la que ya se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, la cual confirmó el Tribunal Superior de dicha ciudad, como igualmente allí se anotó, al desatar la alzada interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del C. de P. Penal, el apoderado del condenado promovió la presente acción de revisión con la finalidad de acreditar, o por lo menos para formar un criterio de presunción acerca de la inocencia de su asistido, a partir de las nuevas pruebas que surgieron con posterioridad a la expedición de los fallos de instancia, que hacen evidente el error de hecho en que incurrieron los juzgadores traducido en la manifiesta contrariedad entre la verdad formal de la que informan las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, y la verdad real o histórica de lo ocurrido.

Al efecto cita el libelista como declarantes a Diana Maritza Forero Monroy y Miguel Ángel Forero Salamanca, cuyos testimonios solicita se practiquen dentro del trámite que habrá de ordenarse previo examen de sus versiones extraprocesales allegadas con la demanda. Dichos testigos conocían la labor que ejercía ARIZA MANCILLA, agrega, quien se ocupaba en faenas agropecuarias y no en actividades ilícitas como aquellas por las cuales resultó condenado.

La citada dama es sabedora de los verdaderos motivos por los cuales José Luis Acelas, de quien fue su novia, lanzó imputaciones constitutivas de delitos contra el sentenciado, acusaciones que a la postre fueron la “ espina dorsal ” de la condena no empece sus permanentes voces de inocencia. En todo caso, la justicia fue sorda a su clamor y ciega a las falencias probatorias de la actuación. Del mismo modo, el informe militar al que tanta trascendencia se le ha dado, acentúa aún más el error judicial denunciado, para cuya eliminación la revisión propuesta se torna en necesidad legal y humana, concluye el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los términos de la demanda, sin dificultad se advierte que el demandante pretende acreditar la inocencia de su defendido a partir de un “hecho nuevo” -las falsas imputaciones que sobre el condenado recayeron como miembro activo de un grupo armado al margen de la ley-, demostración que bien cabe darse a través de testimonios cuya práctica espera se ordene -“ pruebas nuevas ”-, como quiera que tales versiones no fueron conocidas al momento de los debates.

Ha sostenido la Sala que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del estatuto procesal penal, bien por la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, la Sala ha sido reiterativa en señalar desde antaño que por hecho nuevo se entiende “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido ”; y, por prueba nueva, “ todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena” –Revisiones del 1º de diciembre de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía, y 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros-.

Cuando se trata de un hecho nuevo, y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, como aquí aspira el demandante con las declaraciones que como prueba sumaria allegó a las diligencias, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que es de elemental rigor jurídico que se indique de manera clara y precisa la forma como de aquél se tuvo noticia, y en cuanto a los declarantes que del mismo dan cuenta, todos los datos necesarios para que la Sala pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada.

Sobre tan puntuales aspectos el demandante apenas sí atina a indicar que los mentados testigos no fueron escuchados en la investigación adelantada contra ARIZA MANCILLA; de igual manera señala la manera como la declarante Diana Maritza Forero Monroy, pretende ahora una retractación luego de la incriminación que tanto ella como José Luis Acelas, desertor o expulsado del grupo paramilitar que operaba en zona rural de Yarima, comprensión municipal de San Vicente de Chucurí, y El Centro, corregimiento de Barrancabermeja, en jurisdicción del departamento de Santander, hicieron de ARIZA MANCILLA en otro proceso como miembro activo de dicho grupo de justicia privada; y el otro, Miguel Ángel Forero Salamanca, padre de aquélla, quien afirma que la acusación de su hija para con su vecino no es más que una falacia, puesto que éste siempre estuvo dedicado a las labores del campo y no a actividades delincuenciales, imputaciones contra el aquí condenado que se derivaron de la enemistad existente entre Acelas y ARIZA MANCILLA.

Ningún hecho nuevo comportan las pruebas que pretenden hacerse valer en sede de revisión, como quiera que las situaciones que ahora se plantea el libelista fueron objeto de concienzudo examen en los fallos de instancia. Así, el juzgador de segunda instancia al referirse al testimonio del Oficial que comandó el operativo por medio del cual se le dio captura al sentenciado, dijo: “ Añadió el oficial que ante la falta de los documentos del automotor se comunicó con la SIJIN, desde donde se le informó que el vehículo había sido hurtado en el municipio de Zapatoca, advirtiendo el declarante que la actitud de ARIZA MANCIALLA era de una persona nerviosa, ‘inclusive conocía mi rango, me dijo mi capitán’, aclarando que en esa zona delinque un grupo de justicia privada en cabeza de alias ‘Nicolás’.

Que el capturado le confesó que sí trabajaba para ‘Nicolás’ y que lo incautado sí era de él, pero que en esos días ya se había retirado de tales agrupaciones, aclarándole el retenido que por vivir más debajo de esa vereda un grupo le había pedido el favor de llevar la camioneta hasta la bomba y comprar unos galones de gasolina. ” Al valorar el testimonio de José Luis Acelas Mejía, afirmó: “ (…) En esta versión acepta su condición de ex paramilitar, porque hizo parte del grupo organizado y comandado por a. ‘Nicolás’, de quien fue escolta, siendo posteriormente reemplazado en ese cargo por el aquí procesado, de quien sostiene que vive en la vereda de El Gayabal del bajo Simacota y lo apodan ‘El Cabezón’.

Anota el declarante que actualmente tiene conocimiento de que JAVIER ARIZA MANCIALLA se transporta en el mismo vehículo con ‘Nicolás’ prestándole seguridad personal, ‘no se que harán ellos, él mantiene una pistola, anda vestido de civil, todos lo que andan en la camioneta andan de civil. ” Y, respecto de la atestación de Diana Maritza Forero Monroy, que como prueba trasladada al igual que la anterior se allegó a la investigación adelantada contra ARIZA MANCILLA, el Tribunal adujo: “ (…) sostuvo que unos meses antes conoció a ‘Nicolás’, quien llegó a la vereda a reunir a la comunidad y a informar que él era el comandante paramilitar y al poco tiempo se encontró con JOSE LUIS a quien preguntó si él trabajaba con los paramilitares, cuya respuesta fue positiva ‘pero que por el trato que allí se le daba estaba aburrido’.

Más adelante dijo conocer a JAVIER ARIZA MANCILLA a quien apodan el ‘Cabezón’, ‘se que vive en Guayabal, se que pertenece al grupo paramilitar de Nicolás porque él, anda con él y porque yo lo he visto pasar con él en la camioneta y los que pasan en la camioneta son de los mismos. ” Sobre el tema que viene de relacionarse, que sería en últimas lo que pudiera ser materia de retractación por parte de la Forero Monroy, el Ad-Quem categóricamente apuntó: “ Desde otra perspectiva, cabe anotar que las incriminaciones hechas por JOSE LUIS ACELAS y DIANA MARITZA FORERO al encausado, de pertenecer al mal llamado grupo de paramilitares al mando de a. ‘Nicolás’, se hizo meses antes de haber sido capturado el referido ARIZA MANCILLA, lo que merece credibilidad por provenir de una persona ex militante de ese grupo, donde se desempeñó como escolta del comandante hasta que resolvió abandonar esa agrupación y reinsertarse a la vida civil en comunidad en esa región del Magdalena Medio, y que por ello pudo tener contacto y acceso visual respecto de los miembros, advirtiendo que quien llegó a reemplazarlo en su función no fue otro que JAVIER ARIZA, conocido en esta región con el alias de ‘El Cabezón’, manifestación que se encuentra corroborada por la versión de DIANA MARITZA, quien afirmó que JAVIER ARIZA pertenece al grupo de ‘Nicolás’, porque ‘los ha visto juntos y se la pasan en la camioneta’. ” Del mismo modo, en relación con la actividad del condenado, que sería el objeto de la declaración de Miguel Ángel Forero Salamanca, la citada Colegiatura sentenció: “ Atestaciones de JOSE VICENTE MEDINA FRANCO, ELIÉCER AFANADOR ZÚÑIGA (218), PEDRO CALA (219) y REMIGIO PINZON GARCIA (221), quienes deponen al unísono en el sentido de afirmar que conocen a ARIZA MANCILLA desde hace un buen tiempo como un hombre dedicado a las labores del campo, que jamás lo han visto portando armas, lo identifican por su nombre y no por apodos, al tiempo que sostienen que por la carretera de esa zona a diario pasan grupos armados, sin que se tenga conocimiento si están integrados por guerrilleros o por paramilitares.

“ Sobre este punto específico considera la Sala necesario precisar que en medio del conflicto de orden público que experimenta Colombia desde hace varios años, no solamente a quienes usan uniformes y distintivos de la subversión o porten armas de fuego de corto y largo alcance puede tildárseles como integrantes de grupos al margen de la ley, porque un individuo como el procesado ARIZA MANCILLA puede perfectamente pertenecer a una comunidad, convivir con los coasociados, realizar labores agrícolas propias del sector rural donde reside, pero a la vez ser colaborador o miembro activo de una de aquellas agrupaciones, bien sea asumiendo la divulgación de su pensamiento filosófico, procurando el convencimiento de las masas, o su adoctrinamiento o participando en el entrenamiento del personal, en el reparto de propaganda subversiva, o en la ejecución de acciones de combate, etc., pues como es sabido, la actividad de un grupo rebelde o -en términos generales- al margen de la normatividad ofrece variados y amplios campos de acción, sin que muchas veces tengan o puedan portar armamento o uniformes por razón de la tarea propia encomendada.

Tampoco puede atribuírseles una tal calidad solamente a quienes enfrentan en combate a las autoridades legítimas, dado que perfectamente la misión a cumplir puede estar dirigida a una actividad de inteligencia o a ejecutar en una ciudad, para citar apenas algunas de las posibilidades (…) ” Surge evidente, entonces, que la intención del libelista es que se desconozca el valor probatorio otorgado en las instancias a las pruebas de cargo, para otorgárselo a los deponentes que dicen ser conocedores del hecho nuevo pretextado.

En tal sentido, la improsperidad de la demanda no se remite a duda, en tanto que la revisión, tal como está concebida por el legislador, no es instancia adicional a la cual se pueda acudir como último recurso en procura de enmiendas por supuestos yerros de juicio en los que incurrió el fallador en la estimación de las pruebas, como parece entenderlo el demandante, pues para conjurar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios en las instancias y, agotadas éstas, la casación. Hallándose dilucidado el tema de la pregonada inocencia del condenado en los fallos de instancia, impertinente resulta ahora la pretensión de una reapertura de un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente.

Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales previstas en el ordinal 3º y en el inciso final del artículo 220 del C. de P. Penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Neftalí Moreno Lizcano, como defensor del condenado JAVIER ARIZA MANCILLA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del reo en mención instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO (Impedido) ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria