CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Banco Popular S. A. Vs. Julio César de Castro Monsalvo Rad. 20782 Banco Popular S. A. Vs. Julio César de Castro Monsalvo Rad. 20782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20782 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, de fecha 14 de agosto de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR DE CASTRO MONSALVO.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR DE CASTRO MONSALVO demandó al BANCO POPULAR S. A. para que se condenara a éste a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, con su debida actualización. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al BANCO POPULAR S. A. mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1997; que el demandado ostentó la calidad de empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que nació el 15 de diciembre de 1944 por lo que al cumplir 55 años de edad le solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación; que la entidad bancaria demandada le ha negado el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El Banco se opuso a las pretensiones del demandante y sobre los hechos en que las fundamentó expresó que unos eran ciertos, con algunas aclaraciones; que otros no lo eran o no correspondían exactamente a hechos y, respecto de los demás, que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 24 de agosto de 2001, condenó al Banco Popular S. A. a pagar al demandante la pensión plena de jubilación a partir de 15 de diciembre de 1999 en cuantía inicial de $532.213,oo mensuales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez quede a cargo del demandado sólo el mayor valor, si lo hubiere.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. El Juzgador de segunda instancia afirma inicialmente que el actor reclama la pensión del artículo 260 del C. S. del T. y luego destaca que cumplió 20 años de servicios a la demandada. Tiene en cuenta que para la época en que culminó el contrato de trabajo la entidad demandada se encontraba en el régimen de las empresas privadas y señala que como consecuencia resulta aplicable al caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de todo lo cual concluye que por haber completado el trabajador los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la pensión pedida.
Agrega finalmente algunas consideraciones sobre la pensión a cargo del I.S.S. y sobre la conciliación sin darles incidencia en su decisión, aunque anota que el actor no estuvo afiliado al dicho Instituto. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende: “ que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
“En el evento puramente teórico de llegar a considerar que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Julio César de Castro Monsalvo, se solicita a esa H. Sala casar la sentencia impugnada en cuanto consideró que por no registrar el Banco la vinculación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales le corresponde sufragar por su propia cuenta la mencionada obligación, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, precise en sus consideraciones lo resuelto por al a-quo respecto del pago del mayor valor que hubiere entre la pensión reconocida por el Banco y la pensión de vejez que asuma el I.S.S.” Con tal fin presenta el siguiente cargo que fue replicado: ÚNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (norma derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993) y los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Julio César de Castro Monsalvo estuvo vinculado al I.S.S. por el Banco Popular entre el 7 de marzo de 1970 y diciembre de 1997, originado en la falta de apreciación de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 206 del expediente.” Para su demostración afirmó: “En primer término debe anotarse que no existe ninguna discrepancia respecto de los extremos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, del cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular para convertirse en una entidad privada cuando el demandante se encontraba a su servicio, así como del hecho de tener la entidad la naturaleza de sociedad de economía mixta cuando el trabajador cumplió veinte años de labores.
“Por esta razón no se incluye ninguna otra prueba como generadora del yerro fáctico, pues en la certificación de folio 178 remitida inicialmente por el I.S.S. se lee lo que el Tribunal expresa en sus consideraciones. No sería entonces, acertado manifestar que tal certificación hubiese sido equivocadamente apreciada por el fallador de segunda instancia. “Resulta pertinente, entonces, remitirse a lo considerado por el Tribunal en la decisión impugnada, respecto de la pensión reclamada.
“El recurrente en los alcances de su impugnación señala como petición principal y única el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, es un hecho comprobado que el accionante laboró al servicio de la demandada desde el 7 de marzo de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1997, para un tiempo de servicios de 27 años, desempeñando el cargo de jefe 4 de sección, los anteriores extremos devienen de la documentación obrantes a (fl. 5 a 16) del expediente, por lo que resulta menester entrar a analizar la pensión jubilación solicitada en el libelo de demanda.
“Pues bien, la pensión de jubilación que recaba el demandante se encuentra consagrada en el artículo 260 del C. S. T., vigente para la época en que terminó la relación laboral, el cual señala que “todo trabajador que preste sus servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
Es decir, la ley exige dos requisitos fundamentales para tener derecho a la pensión, como son el tiempo de servicio veinte (20) años, los cuales se encuentran acreditados a (fl. 15 y s.s.) del expediente, y la edad de 55 años si es hombre visible a (fl. 14) del mismo plenario; lo que permite establecer claramente que el actor a través del desenvolvimiento del proceso allegó las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de las exigencias fácticas que la ley exige para acceder al reconocimiento de la pensión recabada por el actor en el plenario.
“Ahora bien, analizando cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el caso en concreto, encontramos que en relación al tiempo de servicio el actor laboró mas (sic) de 20 años a favor de la demandada, tal como lo acepta la accionada en la contestación de la demanda en el hecho primero visible a (fl. 31) del expediente y se encuentra igualmente plasmado en la certificación del acta de conciliación firmada por las partes ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social ver (fl. 15); por tanto, de lo anterior puede afirmarse que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al proceso, para la fecha en que el Banco popular cambió de ser una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado a ser una entidad privada, el trabajador Julio Cesar (sic) de Castro Monsalvo se encontraba a su servicio, dado que para la época en que terminó el contrato de trabajo suscrito entre las partes (29 de diciembre de 1997), esta entidad ya se encontraba bajo el régimen de las empresas privadas (21 de noviembre de 1996), por lo que consecuencialmente se le aplicará lo dispuesto en el régimen de transición, dado que se logró determinar que el trabajador cumplió con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 como aparece demostrado en el expediente, lo que a su turno, es lo dispuesto en el artículo 376 de la ley 100 de 1993, que sobre el particular dispone: “que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado”.
Por tanto, se infiere con claridad meridiana que para ese tiempo el extrabajador tenía laborado más de veinte (20) años al servicio de la entidad demandada, lo que hace que su derecho sea pleno y no una mera expectativa. Así mismo, se observa entonces que la asunción del riesgo de la pensión de jubilación debe ser amparada por el Banco popular como su último patrono, dado que a (fl. 178) del expediente se avista la comunicación enviada por el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), donde señala que en su base de datos no se registra la vinculación a dicha institución del Extrabajador Castro Monsalvo, por tanto, al no cumplir el patrono con la obligación del pago de las pensiones al I.S.S., le corresponde sufragar por su propia cuenta la mencionada obligación, como su último empleador”.
“De las consideraciones acabadas de transcribir, se establece que el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, no examinó la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 206 del expediente y en la que se lee lo siguiente: “En atención a nuestro oficio No. 22158 de Junio 14/2001 en cual (sic) no se le pudo atender su solicitud por falta de información, estamos en el día de hoy certificando lo solicitado en su oficio No. 418, por solicitud del interesado, que el señor JULIO CESAR DE CASTRO MONSALVO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.445.736 registra vinculación al Seguro Social bajo el patronal 17016200030 de la Razón Social BANCO POPULAR S. A. en los siguientes ciclos: Marzo 7/70 a Octubre/76 Enero/78 Abril/84 Mayo/91 a Diciembre/97 Igualmente le informamos como podrán observar en la relación de las semanas aparece una inconsistencia de los años 70/72, la cual debe dirigirse al Dpto.
De HISTORIA LABORAL, con el fin de aclarar dicha inconsistencia”. “Entonces, si el señor Julio César de Castro Monsalvo estaba vinculado al Seguro Social por la sociedad anónima Banco Popular, resulta equivocada, a todas luces, la conclusión del sentenciador en el sentido de “que la asunción del riesgo de la pensión de jubilación debe ser amparada por el Banco Popular como su último patrono, dado que a (fl. 178) del expediente se avista la comunicación enviada por el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), donde señala que en su base de datos no se registra la vinculación a dicha institución del Extrabajador Castro Monsalvo, por tanto, al no cumplir el patrono con la obligación del pago de las pensiones al I.S.S., le corresponde sufragar por su propia cuenta la mencionada obligación, como su último empleador”.
“Se demuestra en esta forma que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico manifiesto que denuncia el cargo, pues de haber examinado la aludida certificación de folio 206 del expediente, habría concluido que en el proceso estaba cabalmente demostrado que el señor Julio César de Castro Monsalvo se encontraba afiliado por el Banco Popular al Instituto de Seguros Sociales, error que conduce a la violación de las normas legales relacionadas en el cargo, pues no le corresponde a la entidad de carácter privado el reconocimiento de la pensión reclamada.
“No obstante lo anterior, resulta inexplicable que sea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el fundamento normativo de la condena cuando tal disposición se encuentra derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. “De otra parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, resulta aplicado indebidamente toda vez que si el sentenciador en sus consideraciones tiene en cuenta que el trabajador Julio Cesar (sic) de Castro Monsalvo se encontraba al servicio del Banco Popular para la fecha en que transformó en una entidad privada y el funcionario se convirtió en trabajador particular, tal disposición sólo podría ser aplicada en el evento de mantener el Banco Popular su naturaleza de sociedad de economía mixta.
Por esta razón tampoco resulta procedente acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición aplicable a aquellos trabajadores oficiales que se encontraban dentro de las previsiones de la Ley 33 de 1985, que no era el caso del señor Julio César de Castro Monsalvo, por haberse retirado del Banco Popular cuando la entidad ostentaba la naturaleza de empresa privada y el trabajador se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales dede (sic) 1970.
“Una vez casada la sentencia, al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia, encontrará que debe revocarse el fallo del a-quo pues no podía dejar de tener en cuenta el cambio de naturaleza jurídica de la entidad estando el trabajador demandante a su servicio y además afiliado al I.S.S. como está demostrado, pues son éstas (sic) circunstancias las que impiden la aplicación a esta controversia de las disposiciones legales propias de los trabajadores oficiales, sustentando la condena, como son el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, como lo explicó esa H. Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001, de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero, enseñando que solo (sic) sería aplicable la Ley 33 de 1985, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como es el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (como es el caso del señor Julio César de Castro Monsalvo, demandante en este proceso, quien dejó de laborar para el Banco Popular cuando esta entidad ya se encontraba privatizada).
“Dice la Corte: “De otra parte, debe anotarse que si bien el Tribunal hace alusión al fallo de la corte del 10 de noviembre de 1998 y transcribe un aparte del mismo, también lo es que omitió traer a colación aquel en que se dice: “ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada”.
Presupuesto éste que en ese caso fue esencial para concluir que como para esa fecha era trabajador oficial, se debía aplicar las normas para ese sector, o sea, la ley 33 de 1985. “Y la aludida situación, por lo dicho, no es la que se da en este asunto, por lo que no es dable sostener, como lo dice el Tribunal, que “no por ello, se debe establecer una discriminación sin fundamento alguno”, y acceder, como lo hizo, a lo pedido basado en la ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Así se afirma por cuanto la ley 33 de 1985 sería aplicable al actor siempre y cuando hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial. Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerla extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales; abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular.
“Por lo tanto, como está demostrado que la demandada desde el 1º de enero de 1967 afilia al demandante al ISS para la cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, es ésta entidad de seguridad social la llamada a reconocer a aquél, cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello, la pensión de vejez, y como consecuencia de ese riesgo nada le corresponde asumir a la demandada porque al transformarse en una Entidad sometida a régimen del sector privado y al haberle prestado el actor sus servicios y dejado de hacerlo, ya no como trabajador oficial sino de carácter particular, el Banco Central Hipotecario quedó subrogado por el ISS en el riesgo de vejez, máxime que cuando éste asumió el mismo, en 1967, el accionante llevaba menos de 10 años de labores, lo que impide que en este asunto se dé la figura de la compartibilidad pensional que consagran las normas reguladoras de los Seguros Sociales.
“En consecuencia, el cargo prospera. “Las razones expuestas son suficientes para que con fundamento en ellas, en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado, en cuanto en ella el a quo accedió al pedimento pensional del demandante y, en su lugar, absolver a la demandada por dicho concepto”. (Radicación No. 15100. Proceso de Custodio Tous Chaves contra Banco Central Hipotecario).
“No puede jurídicamente aceptarse que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora no afecte los requisitos para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella “vigente durante el nexo” y que si la misma es modificada durante la relación laboral y con anterioridad a la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley que corresponda a la naturaleza jurídica de la relación laboral y no como resuelve el Tribunal la controversia, aplicando normas legales propias de los trabajadores oficiales cuando el Banco Popular es una entidad de propiedad de particulares.
“Esto sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la “Ley pensional vigente durante el nexo”.
“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador oficial que cumplió la edad y tiempo de servicios previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 ordinal 3º, del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “ Las situaciones jurídicas individuales que han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.
“Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes” (Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997).
“1. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, así se trate de la pensión restringida de jubilación..
Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua”. “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública” (art. 12, numeral 2).
Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propias de una privatización, definida esta (sic) por la Corte Constitucional como “ el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general” (C-037/94).
“Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985, éstas no le son aplicables por no corresponder a la hipótesis en ellas prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.
“Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: “Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos” (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).
“El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones de jubilación para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que continúen estado (sic) a su servicio por más de veinte años y lleguen a cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales.
Lo anterior porque el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, significando que quien venía ostentando la calidad de trabajador oficial mientras laboraba al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiere la de trabajador del sector privado, a partir de la privatización. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.
“El juez de primera instancia al condenar al Banco a reconocer una pensión de jubilación al señor Julio César de Castro Monsalvo desconoció, en primer término, lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal). “Establecen tales disposiciones lo siguiente: “Art. 1º Campo de aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa.
“La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos (sic) hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. “Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.
“Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: 1. se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso. 2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera del texto). 3.
Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. 4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 30 del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993”.
“Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes. “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indican las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública.
“c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.
“Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (ente las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas (sic), son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Juzgado no podía desconocer los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 y condenar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular.
“El fallador de primera instancia ha debido tener en cuenta, en su decisión, las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5º de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. “En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.
Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995. “En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor Julio César de Castro Monsalvo titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, no podía aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni procedía definir la controversia con tales normas, pues no consideró que lo procedente era la decisión de las pretensiones relativas a pensión de jubilación, con fundamento en los preceptos del derecho privado, por mandato de la Ley 226 de 1995, muy seguramente por tratarse de una situación surgida con anterioridad a dicho ordenamiento legal.
“Se concluye, entonces, que esa H. Corporación, actuando en sede de instancia, debe revocar la condena al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación el (sic) señor JULIO CESAR DE CASTRO MONSALVO a cargo del Banco Popular, toda vez que para la terminación de su contrato de trabajo (29 de diciembre de 1997) el Banco Popular era una sociedad anónima de derecho privado y, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
“En el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Julio César de Castro Monsalvo, como se solicita a esa H. Sala casar la sentencia impugnada en cuanto consideró que por no registrar la vinculación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales le corresponde al Banco sufragar por su propia cuenta la mencionada obligación, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, precise en sus consideraciones lo resuelto por el a-quo, respecto del pago del mayor valor que hubiere entre la pensión reconocida por el Banco y la pensión de vejez que asuma el I.S.S.” LA RÉPLICA Ésta, por su parte, se opone a que se case la sentencia atacada, aduciendo que el artículo 260 del C. S. del T., invocado por la censura, no tuvo injerencia modificatoria alguna en la sentencia de primera instancia, toda vez que el derecho pensional reconocido por el ad quem al actor, se encuentra ajustado a los mandamientos de la Ley 33 de 1985, que es legislación que resulta aplicable a éste en los términos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al mismo en nada lo afecta el proceso de privatización sufrido por la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte en casos similares al presente, por lo que resulta errónea la interpretación que de esta normatividad plantea el recurrente en el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los aspectos que plantea el cargo, el primero relacionado con la demostración del hecho de haber estado el actor afiliado al I.S.S. y el segundo atinente a la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral como consecuencia de la privatización de la empleadora ocurrida en vigencia de aquélla.
Este último planteamiento es de clara estirpe jurídica y por tanto resulta imposible su análisis debido a que la acusación única se orienta por la vía indirecta y a que el Tribunal no desconoce el hecho central del cual parte toda la construcción conceptual que hace el recurrente, cual es que la relación laboral concluyó cuando la demandada ya se encontraba sometida al régimen privado.
En el primer aspecto el cargo tiene razón pues evidentemente el Tribunal omitió apreciar el documento del folio 206 y por eso concluyó que el actor no había estado vinculado al I.S.S., cuando la realidad muestra que sí lo estuvo. Sin embargo tal deficiencia del fallo acusado, pese a lo ostensible del error cometido, si bien conduce a tener por fundado el ataque, no alcanza el efecto de producir el quebrantamiento de aquél, pues ese desatino no tuvo ninguna incidencia en la decisión final debido a que el Tribunal se limitó a confirmar en su totalidad la sentencia de primer grado que en gran medida se construye teniendo en cuenta la condición del actor de afiliado al I.S.S. y por eso afecta la condena que impone limitándola al momento del reconocimiento de la pensión de vejez para que a partir del mismo se circunscriba al mayor valor que pudiera existir.
Lo confuso de las consideraciones del ad quem no produjo cambio en la decisión de primer grado y por eso subsiste ésta en forma en que coincide con lo que se solicita en el recurso extraordinario en forma subsidiaria y por ello no hay lugar a la casación solicitada, pese a lo cual no hay lugar a costas por haber tenido razón parcialmente el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR DE CASTRO MONSALVO contra el BANCO POPULAR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 5