20781 FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20781 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2002, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación.
ANTECEDENTES ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, de las mesadas causadas y no canceladas desde la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha pensión, todo derecho que aparezca demostrado ultra y extra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada en dos períodos, así: de julio de 1979 a diciembre de 1983, y del 20 de febrero de 1984 al 26 de septiembre de 1993; en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo se estableció pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio prestado; la empresa no le ha reconocido la pensión aludida, no obstante habérsela reclamado mediante escrito del 4 de mayo de 1994, por lo que no hay buena fe de su parte, ya que reiteradamente ha sido condenada al reconocimiento y pago de ella; el Fondo demandado tiene dentro de sus funciones la de efectuar el pago de las sumas reconocidas en sentencias ejecutoriadas; por el silencio administrativo se encuentra agotada la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 27 y 28, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; manifestó no constarle los hechos, por lo que debían probarse; en su defensa propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 1996 (fls. 59 a 61, C. Ppal.), condenó al demandado a reconocerle y pagarle al actor la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $421.829.20, para 1994 de $510.787.11, para 1995 de $615.498.46, y para 1996 de $735.520.65, y en adelante esta suma más los reajustes de la Ley 71 de 1988; le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., la cual por fallo del 3 de octubre de 2001 (fls. 129 a 146, C. Ppal.), revocó en su totalidad el de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del demandante; no impuso costas en el recurso; las de primera instancia a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión de carácter extralegal de orden convencional, pues admite en su demanda haber laborado solamente 14 años y 6 días, y arrimó, además, copia del registro civil de nacimiento ocurrido el 19 de junio de 1961, por lo cual contaba con 32 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Luego señaló el Tribunal: “ Ahora bien, como lo anotó el apoderado de la accionada, dentro del informativo no reposa un solo folio que corresponda a la convención colectiva de trabajo en la que según el dicho del demandante se consagró, la concesión de una pensión proporcional de jubilación para los trabajadores que hubieren cumplido menos de 20 años de servicio y contaran con menos de 50 años de edad, por lo que se hace imperiosa la revocatoria de la providencia que sin contar con la demostración normativa pertinente accedió a la suplica –sic- del libelista.
(transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, del 20 de mayo de 1976, sobre el particular.).” (fl. 143, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla; admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado “hasta el auto de fecha 12 de Diciembre de 2000, proferido el mismo por el JUZGADO OCTAVO (8º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Es decir, se anule toda la actuación surtida en segunda instancia y se remita el expediente al A quo para que se DECRETE Y PRACTIQUE la reconstrucción parcial del expediente, solicitada según memorial del primero (1º) de Diciembre de 2000, con el fin de continuar el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Ad quem.” (fl. 14, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, debido a errores de hecho, así: Artículos 1, 2, 4, 13, 16, 25, 29, 39, 48, 55, 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional; 14 literal c), 17 literal b), 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; 1, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 55, 353 subrogado por el 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 584 de 2000, 373 numeral 3º, 414, 416 y 467 del C. S. T.; 2 y 10 de la Ley 26 de 1976; 4º de la Ley 27 de 1976; 10, 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993; 25, 42, 60, 61, 65, 82 y 145 del C.P.L.; y, 133, 140, 142 y 174 del C.P.C. En el capítulo titulado “errores de hecho” dice: “Se dio por parte del Honorable Tribunal inducido por el A quo y al apreciar como cierta la manifestación expresada por el apoderado de la entidad demandada, en cuanto a la no existencia o no ser aportada al proceso la Convención Colectiva de Trabajo; aunado al hecho que efectivamente no existía dicho texto sustantivo, en su totalidad, pero si reposa en el expediente nueve (9) folios que hacen parte de la normatividad extralegal, denominada ‘ACTA DE ACUERDO Y ACLARACION’ (fls. 36 al 44).
“ Igualmente, el concepto de infracción directa se dio por el hecho de que –supuestamente- la parte demandante jamás reclamó o alertó o realizó los actos judiciales correspondientes ante el A quo y/o Ad quem, informando que se había desaparecido la prueba convencional o norma sustantiva extralegal, cuando fue todo lo contrario, pues, además, se solicitó su reconstrucción; ya que dicha prueba fue aportada en la oportunidad del caso con todos los requisitos de ley; remitiéndose –también- copia a la entidad demandada cuando se les entregó el traslado de la misma y, finalmente, archivada la mentada prueba según auto de fecha Septiembre 4 de 1998 (fl. 65).
No existe en el expediente ningún folio en que conste el desarchivo del mismo, ni una posible fecha y, menos aún, la determinación de la cantidad de folios que realmente acompañaban al informativo. Es pues evidente, que la parte demandante si –sic- hizo todo cuanto estaba a su alcance –procesalmente hablando- para que no se violara el debido proceso del actor, siendo infructuoso, ya que el Honorable Tribunal incurrió en ‘vía de hecho por consecuencia’, ocasionado por los actos irregulares del A quo y la transgresión del término ordenado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que no dio oportunidad a la parte actora para manifestarse públicamente en la Audiencia de Alegatos, en cuanto a las irregularidades contentivas en el expediente, pero ya manifestados –sic- en escritos de fecha 29 de Septiembre y 1º de Diciembre de 2000, así como en escrito de fecha 30 de Marzo de 2001; por lo que nunca presentamos los respectivos Alegatos de Instancia al no ser procedentes.
Seguidamente, se aduce que lo anterior demuestra la violación del debido proceso constitucional por los falladores de instancia, así como que en Colombia no se respetan los fines, principios y derechos previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 16, 25, 29 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política, los cuales comenta en detalle. A continuación agrega: “ Gran duda se genera después de vivir un proceso como el referido.
Dónde queda, pues, el principio de la buena fe; en especial la de las autoridades públicas; que se presumía en el proceso y todas las gestiones que se adelantaron ante el A quo y Ad quem por parte de los apoderados del hoy recurrente, las cuales quedaron en nada. Por eso, ¿Cuál buena fe? (art. 83 C.N.). “ Con suma preocupación vimos como –sic- se adelantaron los procesos judiciales contra las extintas ‘Colpuertos’ y ‘Foncolpuertos’, pero, aún más preocupados observamos el ‘estilo’ de administración de justicia dado a partir del mes de Agosto de 1998, donde muchos Jueces Laborales de la República cambiaron posturas jurídicas de forma colectiva en perjuicio de muchos demandantes, pero, -supuestamente- sus decisiones eran independiente y sus actuaciones fueron públicas, haciendo prevalecer el derecho sustancial y observando los términos procesales con diligencia, so pena de ser sancionados (art. 228 C.N.).
Esto lo recalcamos por el hecho de que dichos jueces no se inmiscuyeron de forma abierta y manifiestamente ilegal, como lo hizo el señor JUEZ OCTAVO (8º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; presuntamente a partir del 21 de Junio de 2000, fecha en que el apoderado del ente demandado ‘revivió’ proceso; perdiéndose el derecho, garantizado, de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N.).
Se refiere luego a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001, varios de cuyos apartes transcribe y agrega que en el precitado proceso se reclamaba como pretensión principal el reconocimiento y pago de una pensión especial proporcional de jubilación, reconocida a los Trabajadores Oficiales antes de la Ley 6ª de 1945 (literal c del artículo 14 y literal b del artículo 17), pero mejorada por dicha normatividad y, más aún, permitida por el Estado para ser convenida con sus trabajadores, como lo informa el artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Que acorde con los artículos 46 y 49 de la mentada Ley 6ª de 1945, la prueba convencional era necesaria para la definición real y efectiva del litigio, por ende, el Ad quem no podía administrar justicia, por sustracción de materia. “ Todo lo anterior nos remite al Estatuto Sustantivo de Trabajo que, a pesar de reglamentar el basto -sic- campo de las relaciones laborales privadas, también toca la concerniente a los Trabajadores Oficiales y al régimen convencional y pensional, claramente violado.
“ Ello, porque la finalidad de ese código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 1), regulando las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares (art. 3), definiendo el trabajo como toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo (art. 5), en donde el mismo –supuestamente – goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes, quedando a los funcionarios públicos la obligación de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones (art. 9), estando todos los trabajadores en igualdad de condiciones ante la Ley (art. 10); garantizando el Estado Colombiano los derechos de asociación (art. 12), conteniendo las disposiciones de dicho código el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores (art. 13); siendo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas con forme –sic- a las leyes anteriores.
Y, cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador (art. 16). Igualmente, ese estatuto, dice que el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo –sic- a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella (art. 55).
“ El artículo 353 del Código Sustantivo de Trabajo; subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000; se refiere al derecho colectivo de trabajo como la facultad que tienen los empleadores y trabajadores para asociarse libremente en defensa de sus intereses y, en especial, para celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan (num. 3, art. 373).
Ahora bien, el derecho de asociación de sindicatos se extendió a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden (art. 414), no pudiendo los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (art. 416), como en el caso de ‘Colpuertos’ y su sindicato denominado ‘Sindeoterma’.” (fls. 15 a 19, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo presenta defectos insuperables de técnica que lo hacen desestimable, tal como a continuación se explica: 1.- Pese a encaminarse por la vía indirecta, como se indica en el capítulo “ MOTIVOS DE CASACIÓN ”, “ debido a errores de hecho ”, en el desarrollo del cargo se señala que “ el concepto de infracción directa se dio por el hecho ”, con lo cual involucra la censura distintas modalidades de violación de la ley, que no puede hacerse en un mismo cargo, puesto que aquella implica análisis de las pruebas y ésta un examen netamente jurídico. 2.- Bajo el supuesto de que el censor enderezó la acusación por la vía indirecta, no especifica la clase de error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, tal como lo impone el aparte a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.- Realmente el escrito que sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia, a través del cual el impugnante se queja de un supuesto desaparecimiento de la prueba convencional, de la que, según él, “solicitó su reconstrucción”. 4.- Desconoce la censura que la labor de la Corte en casación se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal, bien sea confrontándola directamente con las normas legales aplicables al asunto, o bien a través de las pruebas del proceso, en ambos casos para determinar si se quebrantó o no la ley por el Tribunal en su fallo; pero la casación laboral no busca corregir yerros que eventualmente se pudieron presentar en el adelantamiento del proceso, como lo sería establecer si se transgredió el término ordenado en el artículo 82 del CPT y SS, pues ello le corresponde en un momento dado hacerlo al propio ad quem.
No obstante, valga anotar que la aseveración del recurrente al respecto no es cierta, pues revisada la actuación aparece que por auto del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, señaló la fecha del 3 de octubre de dicho año para adelantar la audiencia de trámite (folio 128 C. 1), y seguidamente, se puede constatar que la misma se llevó a cabo el día señalado y en ella se le reconoció personería al apoderado de la parte actora.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14