Micelio
20780(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 20.780 ROHEL LÓPEZ LÓPEZ. PAGE 9 Casación discrecional N° 20.780 ROHEL LÓPEZ LÓPEZ. Proceso No 20780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROHEL LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas causadas a Rosa Nubia Salazar Quintero.

HECHOS Hacía las 6:30 de la mañana del 26 de abril de 2002, en la carrera 9ª con calle 17 de Pereira, ROHEL LÓPEZ LÓPEZ con arma cortopunzante –cuchillo- hirió en el abdomen a Rosa Nubia Salazar Quintero, su compañera permanente, lesión que le ocasionó deformidad física de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción, la Fiscalía 13 Seccional de Pereira escuchó en indagatoria a ROHEL LÓPEZ LÓPEZ y mediante resolución de fecha 28 de junio de 2002 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el vinculado como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.

El defensor del procesado apeló la decisión anterior y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 2 de agosto siguiente la modificó declarando que el delito por el que se procede es el de lesiones personales dolosas. Como consecuencia de la decisión que se acaba de comentar, el proceso pasó a la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira que el 21 de agosto de 2002 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de participación en el delito a que había hecho referencia la Fiscalía de segunda instancia y revocó la medida de aseguramiento para en su lugar conceder la libertad al sindicado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria en tanto no fue impugnado en la oportunidad prevista por la ley.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira asumió el conocimiento del juicio y fijada fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria, el procesado con el beneplácito de su defensor presentó memorial manifestando que voluntariamente se acoge a la sentencia anticipada con el fin de obtener las rebajas previstas por la ley, efectos para los cuales acepta integralmente los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución de acusación. Así procedió el Juzgado y en sentencia anticipada del 30 de octubre de 2002 condena a LÓPEZ LÓPEZ como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas causadas a su compañera permanente Rosa Nubia Salazar Quintero, imponiéndole las penas principales de 38 meses 15 días de prisión y multa de 26 salarios mínimos mensuales legales; interdicción de derechos y funciones públicas “ por el mismo tiempo de la pena principal”, al pago de indemnización de perjuicios materiales por $360.619 y $927.306 por los perjuicios morales y le negó la condena de ejecución condicional.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 6 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira lo confirmó, con la modificación en el sentido de fijar en 28 meses de prisión la pena privativa de la libertad y en igual término la inhabilitación de derechos y funciones públicas. Dentro del término legal, la nueva defensora del procesado interpuso el recurso de casación y presentó la demanda respectiva.

LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, la libelista presenta un único cargo contra el fallo de segunda instancia, el cual acusa de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa. Manifiesta la demandante que no pretende a través de un acto de deslealtad con su antecesor cuestionar su actuación, pero en su opinión debió alegar lesiones culposas y no dolosas.

Comenta que no se llamó a declara sobre los hechos a Luis Norberto Orozco Pelaéz, “ testimonio que hubiese sido clave, para establecer el grado de responsabilidad del ahora defendido.” Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada declarando la nulidad de la actuación “ para que se surta nuevamente el trámite desde la Fiscalía.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.

En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.” Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la sentencia de segunda instancia no la profirió un Tribunal Superior.

En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la defensora del procesado, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, siendo de añadir que de conformidad con lo previsto en el inciso 9° del artículo 40 del estatuto procesal penal, tratándose de sentencia anticipada el interés jurídico de los sujetos procesales habilitados para impugnar esa clase de decisiones, está limitado “ respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio.” En este caso, la demandante carece de interés jurídico para recurrir el fallo anticipado, pues si bien anuncia que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica ante la presunta inactividad del defensor que la tuvo a su cargo, eso sí sin demostrar la efectiva lesión de los intereses del procesado, en el fondo propone una retractación de los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de lesiones personales dolosas que libre y voluntariamente aceptó LÓPEZ LÓPEZ, indicando que las alegaciones debieron apuntar a las lesiones culposas o a determinar el grado de responsabilidad.

En consecuencia, se debe concluir que la recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y carece de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia anticipada al exponer retractación frente a los cargos aceptados, lo que lleva, se reitera, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROHEL LÓPEZ LÓPEZ, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc