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20780(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 60 RADICACIÓN No. 20780 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO CASTRO CASTRO contra la sentencia del 28 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S. A. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del momento de desvinculación de su empleo y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad causadas desde el 15 de septiembre de 1975. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada, que es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, desde el 15 de septiembre de 1975, como recaudador en el municipio de Tubará, recibiendo como remuneración el 10% de los recaudos mensuales de la empresa en dicho municipio; 2) Realizaba las siguientes funciones: repartir las facturas a los usuarios, recibir los pagos, guardar los dineros recaudados y entregarlos al visitador de la zona, reportar los daños del alumbrado público, las caídas de cables, suspensiones del servicio, etc, actividades que suponen una continuada subordinación y dependencia de la empleadora, quien le imponía órdenes y reglamentos; 3) Trabajó también con la empresa Puertos de Colombia desde el 13 de marzo de 1942 hasta el 31 de diciembre de 1949, es decir, por más de 7 años; 4) Nació el 3 de diciembre de 1914. 3.

Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Atlántico S.A. aceptó su naturaleza como sociedad de economía mixta asimilable a empresa industrial y comercial del Estado; en cuanto a los demás hechos, unos los negó y en otros dijo atenerse a las pruebas. Se opuso a las pretensiones impetradas y alegó en su defensa que el demandante prestó sus servicios mediante un contrato de agencia comercial, sin estar subordinado a la contratante. 4.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de marzo de 1998 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por transcribir el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta el contenido de esa norma y las pruebas de folios 14 y 49 llega al convencimiento de que el servicio personal prestado por el actor no fue de índole laboral puesto que las partes celebraron un contrato de agencia comercial en cuyo clausulado dispusieron que el agente no tendría carácter de empleado de la empresa, cumpliría su actividad en su propio negocio de tienda, no estaría sujeto a órdenes o los reglamentos de la Electrificadora, recibiría como remuneración el 10% del valor recaudado mensualmente y la relación se regiría por el Código Civil y en lo pertinente por las disposiciones comerciales.

Así las cosas, no encontró demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T., viéndose precisado a negar las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acoja lo pedido en el libelo inicial.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º de la Ley 50 de 1990 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 24 de 1947; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 6 del C.P.T.; 13 y 1317 y siguientes del Código de Comercio.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por probado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una relación mercantil regida por un contrato de agencia comercial. “No dar por probado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la demandada, existió un contrato realidad de trabajo de duración indefinida.

“No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante laboró al servicio del Estado, a través de la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Empresa Puertos de Colombia, durante más de 20 años, a través de contrato de trabajo de duración indefinida. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor agotó la vía gubernativa. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante reunió los requisitos de 20 años o más de servicio y 55 o más años de edad, para tener derecho a la pensión plena de jubilación. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que siendo el actor un trabajador oficial, con contrato de trabajo a término indefinido, tenía derecho al pago de primas de servicios, de vacaciones y de navidad que se han causado desde 1975 en adelante”.

Yerros provocados por la estimación equivocada del contrato de agencia suscrito entre las partes y de la contestación de la demanda; y por la falta de apreciación de la inspección judicial, el oficio de la jefe de unidad de contratos (folio 58), el acta de entrega de la agencia (folio 59), la partida de nacimiento del actor, el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y el certificado de tiempo de servicios en Puertos de Colombia.

En el desarrollo del cargo, explica el recurrente que la accionada al contestar la demanda aceptó que era una sociedad de economía mixta sujeta al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo tanto los preceptos aplicables eran la Ley 6ª de 1945 y los Decreto 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no los artículos 1 de la Ley 50 de 1990 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues éstos se refieren exclusivamente a los servidores particulares.

Agrega que de haber apreciado correctamente el juzgador la respuesta a la demanda original habría concluido también que la Electrificadora al contestar los hechos 3º, 4º y 5º “aceptó la prestación del servicio y la remuneración pagada al actor, lo cual se corroboró con la Inspección judicial, las declaraciones rendidas, el oficio a folio 58, el acta de entrega, aunque en la contestación de la demanda negó que lo hiciera en desarrollo de un contrato de trabajo y por lo tanto dicha demandada estaba en la obligación de desvirtuar la presunción de contrato, cuestión que no hizo a lo largo del proceso”.

Explica seguidamente que si el ad quem hubiera apreciado los documentos de folios 58 y 59 habría colegido que la empresa en forma unilateral el 29 de enero de 1997 reemplazó al demandante por el señor Carlos González Coli, quien debía ejecutar las funciones de aquel, ordenándole a Castro Castro la entrega de sellos, papelería y demás implementos utilizados para la atención del recaudo, instrucción que éste acata rigurosamente.

Afirma que lo anterior, aunado al hecho de que la empresa suministró al actor elementos e implementos para cumplir sus tareas, son indicio grave de que la relación fue subordinada y no independiente. Anota que durante la Inspección Judicial (folios 50, 53 y 55) el juzgado recibió el testimonio de Jacinto Manuel Peña Borja, que desempeñó altos cargos de la demandada, quien declaró que conoció al demandante como primer recaudador de Tubará y que le correspondía recibir quejas de daños en el servicio, recaudar los pagos, reportar los daños, que recibía como pago el 10% de los ingresos por todo concepto de la empresa en esa población, que atendía en su casa, que no tenía horario de trabajo y que estaba obligado a cumplir las instrucciones que le daba el administrador de la zona 5, deposición que refuerza la convicción de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Recalca que habiéndose probado la prestación personal del servicio y la remuneración percibida, correspondía a la empresa destruir la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Asevera que el contrato de agencia mercantil no desvirtúa la presunción del artículo antes citado porque: no fue demostrada la condición de comerciante del actor (art. 13 del Código de Comercio); no acreditó la empresa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1320 del C. de Co y en especial la duración y la inscripción en el registro mercantil; los documentos de folios 58 a 59, así como la inspección judicial descartan que el demandante realizara su labor en forma independiente.

SE CONSIDERA En lo que tiene que ver con el aspecto vertebral que toca la censura, es menester poner de presente que para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo de que partió el demandante en sustento de sus pretensiones, la empresa allegó a los autos copia del contrato de agencia celebrado entre las partes en el mes de septiembre de 1975, a partir del cual el Tribunal concluyó que la relación existente no era subordinada o laboral sino independiente, dando por supuesto con ello, que el vínculo se ciñó estrictamente a las pautas y condiciones señaladas en ese documento.

Aunque el recurrente endilga al ad quem la apreciación equivocada del mentado documento, no explica en realidad en qué consistió dicho yerro. Con todo, no queda duda que el juzgador de segundo grado no puso a decir a esa prueba nada distinto de lo que ella consagra textual y explícitamente, toda vez que allí los contratantes convinieron que “En ningún caso el AGENTE tendrá carácter de empleado de la Electrificadora del Atlántico S.A., desde luego que su actividad como tal se cumplirá en su propio negocio de tienda, sin sujeción a ninguna clase de órdenes o reglamentos de trabajo de la empresa, sea que lo haga personalmente el mismo AGENTE o sus dependientes de comercio, bajo la responsabilidad contraída por aquel y amparada en el correspondiente seguro”, con lo cual queda descartado, por lo menos en principio, que haya sido intención de las partes establecer una relación diferente a la allí delineada.

De otro lado, ninguna de las otras pruebas calificadas denunciadas por la censura como dejadas de apreciar, desmienten lo plasmado en el contrato que se acaba de transcribir parcialmente, que permita suponer que este es simulado o no se corresponde con la realidad. En efecto, el oficio de la Jefe de la Unidad de Contrato de la accionada y el acta de entrega suscrita entre el demandante y quien lo reemplazó en la agencia (folios 58 y 59), lo único que acreditan es, el primero, que la empresa comunicó a Castro Castro la celebración de un nuevo contrato con otra persona para sustituirlo a él y le solicita la devolución de los sellos, la papelería y demás implementos utilizados para la atención del recaudo, y el segundo, que el accionante entregó a su reemplazante la papelería y demás elementos que estaban en su poder como máquina de escribir, sumadora, etc.

De esas probanzas no se desprende, por ninguna parte, la existencia de la subordinación que pregona el impugnante, pues el oficio de terminación el contrato, se repite, se limita a suministrar tal información y a solicitar, sin que haya asomo de que se trata de una orden o mandato de ineludible cumplimiento, la entrega de unos implementos al nuevo agente y la otra pieza solamente da cuenta del traspaso físico de los elementos de una persona a otra.

Tampoco constituye indicio de subordinación o de existencia de relación de trabajo, el hecho de que la empresa haya entregado al agente unos elementos para facilitar su trabajo, pues tal situación no desnaturaliza el carácter civil o comercial del vínculo, sino que es congruente con él ya que dentro de relaciones de este tipo es usual que el contratante haga esta clase de suministros al contratista.

Las demás pruebas documentales denunciadas por el recurrente en nada contribuyen a aclarar lo concerniente al punto en discusión, por cuanto se refieren a la fecha de nacimiento al actor, el tiempo servido a Puertos de Colombia y el agotamiento de la vía gubernativa, ninguno de los cuales permite inferir que el vínculo haya sido dependiente o de subordinación. La falta de demostración con prueba calificada en casación del error evidente de hecho, hace imposible el examen de la prueba testimonial pues este medio demostrativo no es idóneo para tal efecto a menos que previamente se acredite con alguna de aquellas probanzas la ocurrencia del error respectivo.

De manera que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que entre el demandante y la demandada no existió contrato de trabajo, porque eso es lo que acreditan las pruebas que se acaban de examinar. Así las cosas, resulta intrascendente las normas jurídicas que el Tribunal haya tenido en cuenta para dirimir la controversia pues al fin y al cabo su conclusión habría sido la misma en tanto encontró desvirtuada la presunción de contrato de trabajo.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO CASTRO CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a