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20777(20-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20777 JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO VS. ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA -PROFAMILIA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 20777 Acta N°.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2002, en el proceso que le promovió a la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA -PROFAMILIA-.

ANTECEDENTES JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO demandó a la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA -PROFAMILIA., para obtener el reconocimiento y pago de lo equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas. En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1972 y el 12 de junio de 1996, fecha en la cual fue despedido injustamente; fue encargado de la esterilización masculina, mediante la aplicación de la técnica de la vasectomía; profamilia hacía las campañas de divulgación del método de vasectomía, inscribía los pacientes, se programaba la cirugía y se avisaba al médico para que interviniera quirúrgicamente; a comienzos del año 1995 se le ofreció un contrato de prestación de servicios sin término, el cual no aceptó; el cargo desempeñado fue el de Médico Cirujano de Vasectomías, con un sueldo promedio de $200.000.oo mensuales, laboró bajo las órdenes de dirección médica y sujeto a los reglamentos de Profamilia.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 90 a 92, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; de los hechos, admitió que le ofreció un contrato de prestación de servicios, pero que no fue aceptado por el demandante, y así mismo, que le terminó el contrato el día 12 de junio de 1996; negó en la forma como está redactado lo referente al trabajo ininterrumpido hasta el día 7 de junio de 1996, el método de prestación de servicios y el no pago de prestaciones sociales; y que requieren demostración: el salario, lo relativo a los elementos esenciales del contrato y la disponibilidad inmediata para atender las complicaciones que se presentaran después de los actos quirúrgicos de vasectomía. Afirmó que entre la entidad demandada y el actor existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 1977, terminado previo el pago de la indemnización correspondiente; que con posterioridad, el demandante comenzó a prestar sus servicios independientes, discontinuos e intermitentes “a través” del pago de honorarios profesionales que se respaldaron en previas cuentas de cobro y a los cuales se les hacia la retención en la fuente ordenada por la ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En la primera audiencia de tramite el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda, para que, con base a los documentos aportados por la parte demandada como pruebas documentales, se tuvieran como ciertos: el contrato individual a término indefinido y la liquidación de prestaciones del contrato de trabajo haciendo hincapié en el pago de indemnización por la terminación sin justa causa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de agosto de 2001 (fls. 191 a 196, C. Ppal.), declaró que entre JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA” existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1977, el cual fue debidamente liquidado, y absolvió a la demandada de los reclamos formulados por el demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo del 11 de octubre de 2002 (fls. 11 a 21), confirmó el de primera instancia, no impuso costas en la alzada. El Tribunal inicialmente se refirió al contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; luego, añadió que con los medios de prueba se establecía que el actor estuvo vinculado por contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1977 (fl.41), el cual fue debidamente liquidado; no encontró ningún documento que evidenciara la existencia de una relación laboral entre las partes, con anterioridad al 1º de abril de 1974, por lo cual negó los derechos reclamados entre el 1 de junio de 1972 y el 30 de marzo de 1974.

Luego transcribió apartes de los testimonios rendidos por Ligia Rodríguez M’Cormick, Alicia Rivera de Portere, Gustavo Amaya Sánchez, Jesús Amaya Cala e Isaías Buenahora Arenas, y expresó que “la actividad realizada por el señor Cadena Azuero, no era permanente, ya que dependía de las vasectomías que se presentaran, luego no cumplía con un horario de trabajo, ni se regía por órdenes de un superior, por el contrario disponía de su tiempo, pues como lo dicen los testigos para el efecto de la realización las cirugías se acordaban el día y la hora entre la demandada y el galeno, no se le imponía ninguna carga laboral al demandante.

“Con lo relacionado anteriormente, no puede darse aplicación al principio de la primacía de la realidad para hablar de un contrato realidad de trabajo, por cuanto no están probados los presupuestos esenciales que lo estructuran, ya que como se puede apreciar, la situación del señor Cadena Azuero no era la de un trabajador subordinado, ya que la prestación de su servicio en la práctica de vasectomías, lo efectuaba de manera autónoma, y el hecho de que las intervenciones quirúrgicas se llevaran a cabo dentro de las instalaciones del ente, y con la colaboración del personal del mismo, no implican per se, la existencia tácita de un contrato de trabajo.

“De lo examinado, se deduce con claridad, que el demandante prestó servicios profesionales a la demandada mediante un contrato de prestación de servicios para los años 1994 a 1996 y no como empleado de la misma. Se hace relación a dicho período, en razón a que las partes en conflicto nada discuten sobre la relación que le antecedió. “Finalmente en lo que se refiere a la indemnización por despido injusto, no hay lugar a ella, pues como acaba de examinarse, en el sub júdice se trataba de un trabajador independiente, luego, tanto ésta como los demás derechos que se reclaman, esto es, las prestaciones sociales o cualquier otro derecho cuya natural causación éste condicionada a la existencia de una relación laboral de carácter subordinado, está condenada al fracaso, tal como lo dedujo el sentenciador de primer grado”.

(folios 19 y 20 C.I). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que convertida en Tribunal de instancia, “REVOQUE EN SU TOTALIDAD LA PARTE RESOLUTIVA del fallo del Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga, y en su defecto CASE a favor del demandante Dr. JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO, las pretensiones que fueron invocadas en la demanda.” (folio 11 C. de la Corte).

Seguidamente denomina un capítulo como “FORMULACIÓN DE CARGOS” y acusa la sentencia impugnada por considerar “que se dio el ERROR DE HECHO, motivo de Casación Laboral, cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de una confesión judicial, así como de los documentos traídos al proceso por las partes”. Agrega “… que se dio la Apreciación Errónea sobre las pruebas aportadas al proceso, que no fueron tenidas en cuenta en su magnitud y de manera preferencial la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el Dr. lSAlAS BUENAHORA ARENAS, en su calidad de Director de PROFAMILIA de Bucaramanga, y siendo quien canceló los servicios del Dr. CADENA AZUERO a través del oficio de fecha Junio 12 de 1.996, (Folio 185 al 188).

“Manifiesta en su declaración el Dr. ISAIAS BUENAHORA ARENAS, que desde hace veintidós (22) años está vinculado a PROFAMILIA en la ciudad de Bucaramanga, que sus funciones como Director son las de Coordinar las actividades de PROFAMlLIA en Bucaramanga; que conoce al Dr. JESUS FRANCISCO CADENA AZUERO desde hace treinta (30) años como médico Urólogo; que conoció de la vinculación del Dr. CADENA AZUERO, como médico Urólogo para la práctica y realización de Vasectomías de los usuarios vinculados a PROFAMILIA.

“También manifiesta el Dr. ISAIAS BUENAHORA ARENAS, que el Dr. JESUS FRANCISCO CADENA AZUERO, estuvo vinculado por veinticuatro (24) años a PROFAMILIA y que la actividad que desarrollaba la hacía por el número de pacientes que requerían de la Vasectomía y que para Bucaramanga estaba entre 15 y 20 por mes. “Continúa manifestando el Dr. BUENAHORA ARENAS, que en los últimos diez años que lleva como Director de PROFAMILIA en Bucaramanga, el Dr. CADENA AZUERO nunca se encontró satisfecho por la remuneración que recibía en las cirugías realizadas y en varias ocasiones se negó a firmar los contratos de Prestación de Servicios y que al Dr. CADENA AZUERO se le cancelaba mensualmente por Honorarios Profesionales (Folios 181, 182, 183); constancias de los últimos tres (3) años de las mensualidades canceladas por PROFAMILIA al Dr. CADENA AZUERO, años 1993 - 1996.

“Honorable Magistrado: Inicialmente el demandante se vinculó a PROFAMILIA en Bucaramanga, mediante un contrato verbal, para realizar Vasectomías, sin interrupción celebró contrato laboral escrito entre 1 de Abril de 1.974, al 31 de marzo de 1.977, cuando se le canceló dicho contrato con el reconocimiento de la Indemnización. Sin interrupción, continuo laborando supuestamente mediante un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, hasta el 6 de Junio de 1.996.

Situación esta que en ninguna de las partes y de los testimonios se desconoce. “He aquí el Error de Hecho en que incurrió las Sentencias de Primera y Segunda Instancia. “El Director de PROFAMILIA de Bucaramanga, quien a su vez firmó la carta de despido del Dr. JESUS FRANCISCO CADENA AZUERO, declaró bajo la gravedad del Juramento que este laboró por veinticuatro (24) años para PROFAMILIA de Bucaramanga, en la práctica de Vasectomías, es el mismo tiempo declarado en los hechos de la demanda, comprendidos entre ello de Julio de 1.972 al 6 de Junio de 1.996, siempre en la misma actividad de Vasectomías, objeto de la Entidad PROFAMILIA, con implementos quirúrgicos, con personal auxiliar y en las instalaciones adscritas a PROFAMILIA.

“El Error de Hecho está en la apreciación Errónea: 1.- Hubo un contrato verbal, se continuo con un contrato escrito y después durante diecinueve (19) años, desempeñó la misma actividad laboral, solo que se disfrazó con un Contrato Verbal de Prestación de Servicios. 2.- El salario siempre se cancelaba por honorarios Profesionales, pero mensualmente. 3.- El Dr. CADENA AZUERO, no tenía autonomía para realizar las vasectomías al personal que él tuviera a bien, sino del personal adscrito al programa de PROFAMILIA, tampoco tenía facultades para subcontratar.

“Honorable Magistrado, la actividad del Dr. JESUS FRANCISCO CADENA AZUERO, estuvo regida por una relación de trabajo personal, y aún cuando se trata de un profesión liberal, existía una plena subordinación del Empleador, por cuanto debía desarrollar actividades correspondientes al objeto principal de la Entidad. PROFAMILIA; no tenía autonomía para ejecutar actividades diferentes, ni para atender los pacientes que él quisiera y menos para sub-contratar; además las actividades de Vasectomía las practicaba en los Centros Quirúrgicos de PROFAMILIA con el personal adscrito a PRO FAMILIA, con material, medicamentos e instrumental de PROFAMILIA.

Aquí resalta el grado de Subordinación. “Si la Entidad demandada no pudo demostrar la existencia real del Contrato de Prestación de Servicios, ni la completa autonomía del demandante en la realización de las vasectomías, he aquí, Honorable Magistrado, el ERROR DE APRECIACION en que se incurrió en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia. “Recurrí a interponer el Recurso Extraordinario de Casación, amparándome en la causal Primera, que regula las razones o condiciones por considerar la violación de la LEY SUSTANCIAL INDIRECTA POR LA APLICACIÓN INDEBIDA o INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, al no haberse tenido en cuenta el texto en su magnitud y contenido de la declaración rendida por el Médico Director de PROFAMILIA Dr. ISAIAS BUENAHORA ARENAS por no existir el contrato real de Prestación de Servicios, tantas veces invocado, y por no haberse demostrado a plenitud por la parte demandada la autonomía del demandante Dr. JESUS FRANCISCO CADENA AZUERO, para realizar en forma personal e independiente la actividad de Vasectomía, máximo que quien cancelaba el Salario Mensual era PROFAMILIA y no los pacientes”.

(folios 12 a 14 C. de la Corte). LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que los errores de técnica de la demanda no le permiten a la Corte abordar un examen de fondo. En el alcance de la impugnación se pide a la Sala que en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal, y no dice qué hacer con el fallo de primer grado. Además solicita a la Corte que “CASE… las pretensiones que fueron invocadas en la demanda”.

Que también carece de proposición jurídica, ya que el recurrente no acusa la violación de alguna norma legal, y por ello al faltar la proposición jurídica la demanda de casación no existe. Que acusa “la apreciación errónea sobre las pruebas aportadas al proceso” pero no singulariza tales medios de convicción ni expresa que es lo que demuestra cada uno, la equivocación del sentenciador en su estimación y cómo influyó ésta última en la decisión del litigio”.

Finaliza argumentando que, de todas maneras no resulta demostrado ningún error de hecho. SE CONSIDERA Advierte la Corte que el cargo presenta notorios defectos técnicos, destacados acertadamente por la réplica, que impiden el estudio de la demanda, tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado e incompleto, dado que en forma impropia se pide que en instancia se revoque la sentencia del Tribunal, cuando sabido es que si ésta se casa, no es procedente la revocatoria, pues no puede infirmarse lo que ya a sido anulado; así mismo la censura no le indica a la Corte lo que debe hacer con el fallo de primer grado, luego de casada la sentencia del ad quem, esto es, si confirmarlo, revocarlo, o modificarlo, y en estos dos últimos casos cuál debe ser la correspondiente decisión de reemplazo.

No acertó el recurrente, entonces, a estructurar de modo adecuado y completo este importantísimo elemento de la demanda de casación (artículo 90, Ord. 4 C. P. del T. y de la S.S.) 2.- Tampoco invocó la parte impugnante ninguna norma sustancial del orden nacional como eventualmente infringida por el ad quem es decir, el cargo carece de proposición jurídica. 3.- Al final del desarrollo de la acusación indica que la violación de la ley es por la vía indirecta, “ POR LA APLICACIÓN INDEBIDA o INTEPRETACIÓN ERRÓNEA ”, desconociendo así que una y otra forma de violación tienen distinto significado, lo cual exige una denuncia por una cualquiera de las dos pero no las dos simultáneamente.

Además, si la vía escogida fue la de los hechos, es claro que no podía denunciar la interpretación errónea de la ley, dado que esta es una modalidad perteneciente a la vía directa o de puro derecho, y no a la escogida por la censura. 4.- No singulariza con precisión el error evidente de hecho supuestamente cometido por el Tribunal, para de esta forma proceder la Corte a verificar si ocurrió o no. 5.- No hace un desarrollo ordenado de la acusación tendiente a demostrar cualquier desatino fáctico en que hubiera incurrido el ad quem, sino que su escrito lo dedica a intentar probar, con la declaración rendida por ISAÍAS BUENAHORA ARENAS, que el actor estuvo ligado con la demandada a través de un contrato de trabajo, desconociendo de esta forma, que para poder la Sala examinar la aludida declaración, es indispensable primero demostrar que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho, mediante el análisis de prueba calificada, en virtud de la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 6.- El fallador de alzada, para concluir que la relación que mantuvo el demandante con la demandada no estuvo regida por un contrato de trabajo, apreció los testimonios de LIGIA RODRÍGUEZ M’CORMIK, ALICIA RIVERA DE POOERTERE, GUSTAVO AMAYA SÁNCHEZ, JESÚS MAYA CALA e ISAÍAS BUENAHORA ARENAS, pruebas éstas sobre las cuales la parte recurrente, excepto de la declaración de este último, guardó silencio, situación que conduce a entender que la sentencia queda incólume soportada sobre el estudio que de tales pruebas hizo el Tribunal.

El cargo no es de recibo. Porque hubo réplica, las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS FRANCISCO CADENA AZUERO a la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA -PROFAMILIA-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17