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20774(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.20774 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 20774 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de octubre de 2002, en el juicio promovido por esa Entidad contra MARÍA DEL CARMEN VELANDIA DE TORRES quien actúa en representación del menor HELBERTH MAURICIO VELANDIA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES. - 1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional Santander convocó a juicio a MARÍA DEL CARMEN VELANDIA DE TORRES en representación del menor HELBERTH MAURICIO VELANDIA MUÑOZ, con el fin de que se declarara que como hijo del fallecido LUIS FRANCISCO VELANDIA, no tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, por haberse este último retirado voluntariamente del régimen de seguridad social del I.S.S. y trasladado a un Fondo Privado de Pensiones al cual se encontraba afiliado al momento de la muerte.

Por lo tanto, se definiera que el I.S.S. no está obligado a cubrir dicha pensión de sobrevivientes y que el beneficiario debe reintegrar lo recibido por ese concepto desde la fecha en que sea declarada la pérdida del derecho. Expuso en apoyo de sus pretensiones que el señor Luis Francisco Velandia estuvo afiliado al I.S.S., pero el 1° de diciembre de 1994 solicitó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad habiendo efectuado aportes en el mes de mayo de 1995 al Fondo Privado Protección. En el mes de junio de 1995 falleció como consecuencia de un choque hipovolémico producido por arma cortopunzante.

Posteriormente la señora MARÍA DEL CARMEN VELANDIA DE TORRES se presentó al I.S.S. a reclamar la pensión de sobrevivientes en representación de su menor nieto HELBERTH MAURICIO VELANDIA MUÑOZ, la cual fue denegada por el Instituto, pero luego concedida en obedecimiento a una orden de tutela. 2. La demandada respondió el libelo aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones del Instituto y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 136 a 139). 3.

Mediante sentencia de 4 de julio de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió al menor HELBERTH MAURICIO VELANDIA MUÑOZ representado por su abuela MARÍA DEL CARMEN VELANDIA DE MUÑOZ, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 350 a 355). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 30 de octubre de 2002 confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador Ad quem que los documentos aportados por el Instituto demandante mostraban que el causante en el último año de vida laboral y por ende, antes de su fallecimiento cotizó el mínimo de 26 semanas exigidas por la ley. En el informe de los “PERIODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES I.S.S.”, consta que en el año de 1994, las cotizaciones se iniciaron el 1° de enero y terminaron por “cambio de sistema” el 31 de diciembre del mismo año según los folios 18 a 49.

Continúa diciendo el Tribunal que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, aunque el trabajador se retiró del ISS el día 31 de diciembre de 1994 como aparecía a folio 18, siguió cotizando en el año de 1995 al ISS por intermedio de la empleadora GAYCO S. A., habiendo esta última precisado (fls. 78 y 203), que al verificar la información legalizada durante el año de 1995 encontró que todos los aportes por concepto de pensión del mencionado trabajador fueron efectuados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en el mes de mayo que presenta una inconsistencia; como la afiliación al Fondo privado no fue legalizada por el trabajador ni por el Fondo al mes siguiente volvió a efectuar las cotizaciones al Seguro Social.

Lo dicho por la empleadora según el Tribunal, se reafirma con los folios 79 a 90 y 204 a 215, donde obran los formatos de autoliquidación de aportes y que dice, dilucidan la duda jurídica que aquí se plantea. Otro argumento del Juzgador de segundo grado para evidenciar que el trabajador fallecido se encontraba cotizando al Seguro Social al momento de la muerte y que el cambio al Fondo Privado nunca se legalizó, lo encontró en el folio 117 aportado por la parte demandante, donde la empleadora certificó que el señor Luis Francisco Velandia en ese entonces se encontraba cotizando en el Seguro Social seccional Cundinamarca.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita el recurrente que la Corte “ case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar: 1) Declarar que la señora María del Carmen Velandia de Torres carece de derecho para pedir al Instituto de Seguros Sociales una pensión de sobrevivientes en favor del menor Herberth Mauricio Velandia Muñoz; 2) Declarar que dicha entidad no está obligada a pagar la pensión de que tratan las Resoluciones Nos. 001181 y 0011881 Bis del 23 de junio de 1998, y 000001 de 7 de enero de 1999; 3) Declarar que a partir de la ejecutoria de la sentencia el ISS queda relevado de pagar la obligación estipulada en la Resolución 000001 de 7 de enero de 1999; 4) Condenar a la demandada a reintegrar las mesadas recibidas sin causa y a pagar las costas del proceso, todo de conformidad con el petitum propuesto en el libelo introductorio”.

Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-. “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 1295 de 1994; 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.

La transgresión legal es consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que al momento de su muerte, es decir, el 5 de junio de 1995, el señor Luis Francisco Velandia se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizando al sistema de seguridad social integral, por lo que entonces su menor hijo Helberth Mauricio Velandia Muñoz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de su muerte, es decir, el 5 de junio de 1995, el señor Luis Francisco Velandia se encontraba afiliado al Fondo Privado Aseguradora Protección y cotizando para el sistema general de pensiones (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) en dicha empresa, por lo que entonces es la misma y no mi mandante la llamada a pagar la pensión de sobrevivientes del menor Helberth Mauricio Velandia Muñoz.

“3) Dar por demostrado, en contra de los autos, que durante el año anterior a (sic) momento de su muerte el señor Luis Francisco Velandia cotizó por lo menos 26 semanas al ISS, por lo que entonces su hijo menor Helberth Mauricio Velandia Muñoz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. “4) No dar por demostrado, siendo evidente, que durante el año anterior a (sic) momento de su muerte el señor Luis Francisco Velandia no cotizó por lo menos 26 semanas al ISS, por lo que entonces su hijo menor Helberth Mauricio Velandia Muñoz no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 18, 49, 78 a 90, 117 y 203 a 215 del cuaderno principal. Como medios de convicción no estimados señala el documento de folio 90 del expediente. Alega la censura para sustentar el cargo que de acuerdo con el Tribunal el certificado de la empresa GAYCO S.A. demostraría que el señor Luis Francisco Velandia fue trabajador de la misma hasta el momento de su muerte y que en dicha condición y salvo en el mes de mayo de 1995 realizó los aportes que le obligaban, al ISS, según planillas de pago visibles a folios 79 a 90 del cuaderno principal.

Según el recurrente, de dichas pruebas no se desprende la conclusión del Juzgador Ad quem, pues los formularios de autoliquidación de aportes de folios 79, 80, 82, 84, 86 y 88, repetidos en los folios 204, 207, 209, 211, 213, ni siquiera mencionan el nombre del señor Luis Francisco Velandia. Y aunque en las relaciones de los folios 81, 83, 85, 87 y 89 repetidas a folios 206, 208, 210, 212 y 214, incluyen el nombre del señor Luis Francisco Velandia, de ellas no se deduce que en realidad dicha persona haya sido aportante al sistema de seguridad social integral en el ISS, ni que lo haya sido en los periodos mencionados por la empresa GAYCO S.A. y esto por razón de los mismos documentos que no dicen nada acerca de que los aportes hayan sido recibidos por el Instituto, ni guardan relación numérica o de valores con la lista de trabajadores que supuestamente los originan.

Agrega el censor que los autos no acreditan que el señor Luis Francisco Velandia hubiese sufragado aportes de al menos 26 semanas durante el año anterior a la muerte, por lo que su hijo menor no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, demostrándose así la existencia de los yerros 3° y 4°. Referente a los errores 1° y 2°, asevera que son también evidentes, pues si el sentenciador de la alzada hubiera apreciado el documento del folio 90 repetido en el folio 215, se habría percatado, en conexión con el de folio 49, apreciado con error, que el señor Luis Francisco Velandia no solo se trasladó del régimen pensional ordinario del ISS al de ahorro individual con solidaridad en un Fondo Privado (Protección S.A.) sino que se inscribió en él y “sufragó al menos el aporte correspondiente al mes de mayo de 1995”.

Según aparece a folios 90 y 215, Protección S.A. consintió el cambio de régimen pensional del causante y aceptó el pago de aportes para su propio sistema. Esta prueba fue desestimada por el Tribunal a pesar de ser determinante para resolver la litis, pues a través de ella se hubiera podido percatar del cambio de régimen y de los aportes al Fondo Privado, y la parte resolutiva del fallo habría sido distinta exonerando al ISS de la obligación pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Alega el recurrente en esencia, que se equivocó el Tribunal al haber concedido la pensión de sobrevivientes al hijo de Luis Francisco Velandia, por cuanto al momento de su fallecimiento éste no se encontraba afiliado y aportando al Instituto de Seguros Sociales sino al fondo privado Protección S.A., y en esa medida no pudo cotizar al Instituto el mínimo de 26 semanas exigido por la Ley 100 de 1993 para que surgiera la obligación prestacional a su cargo.

Para demostrar el yerro del Juzgador de segundo grado, el censor enumera una serie de pruebas que acusa de haber sido estimadas con error, una de las cuales denuncia también como no apreciada en el fallo. Desde ya se advierte entonces, el desatino de técnica en que incurre el cargo al referirse simultáneamente al documento obrante a folios 90 y 215 del expediente, referente al Formulario de Autoliquidación de aportes con destino al Fondo Protección del mes de mayo de 1995, como apreciado equivocadamente y a la vez preterido por el Tribunal, lo cual resulta contradictorio dado que si el medio de convicción se omitió no pudo recaer sobre él un yerro de valoración. Por lo demás, dentro de las pruebas a las cuales remite el cargo y que pueden ser tenidas en cuenta por la Corte, no se encuentra alguna que demuestre el desatino del Tribunal al haber considerado que no se “legalizó” el invocado traslado del causante al Fondo Privado Protección S. A..

Ciertamente, lo que en ellas consta es una información sobre solicitud de bono pensional por traslado del trabajador del ISS al Fondo de Pensiones Colpatria (folio 49). Desde ese punto de vista no puede predicarse la existencia de un desatino fáctico manifiesto del fallo, por ser ese el supuesto principal sobre el cual se edifica la acusación. En relación con los folios 78 a 89 y 203 a 214, que contienen los Formularios de Autoliquidación de Aportes al Seguro Social por parte de la empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO a la cual prestaba sus servicios el causante, se sustenta el error de apreciación sobre ellos, en que en unos figura el nombre de Luis Francisco Velandia como aportante al I.S.S. y en otros no, y que de todos modos no aparecen recibidos por el Instituto y por ese motivo no pueden ser tenidos como indicativos del pago de las cotizaciones.

Al respecto observa la Sala que el hecho de que en todos los formularios de autoliquidación de aportes al Seguro Social no aparezca expresamente el nombre del causante no es razón suficiente para predicar un error manifiesto de apreciación del Tribunal al concluir que él continuó cotizando a ese Instituto, pues no puede olvidar el recurrente que en materia laboral rige el principio de libertad probatoria para la formación del convencimiento del juzgador (art. 61 del Estatuto Procesal), por lo que éste para adoptar una decisión puede privilegiar unas pruebas sobre otras cuando le merezcan mayor credibilidad o formar su criterio del análisis en conjunto de varias de ellas.

Y el Tribunal para arribar a esa conclusión sobre los aportes efectuados al Instituto demandante analizó no uno sino la serie de formularios allegados al proceso y los “aportes documentales hechos por el accionante”, dentro de los cuales se hallan certificados provenientes del ISS que dan cuenta de las cotizaciones (fls.119 a 121). No resulta así trascendente que los formularios de autoliquidación no tengan sello de recibido.

Ahora bien, en cuanto a la queja de la censura sobre la equivocada apreciación del folio 49 porque en él consta el traslado del trabajador al Fondo Privado, debe precisar la Sala que el Tribunal en este caso no ignoró que el causante el 1° de diciembre de 1994 hubiera solicitado su paso del I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni que en el mes de mayo de 1995 hubiera efectuado un aporte al fondo privado Protección S.A.; por consiguiente, no existe desacuerdo entre la situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal y lo que plantea la censura sobre tales circunstancias.

Lo que sucede es que para el Sentenciador de segundo grado, el cambio al Fondo Privado nunca se “legalizó”. Esto significa que la real discusión gira en torno al momento en que ha de entenderse la “legalización” o validez de la afiliación; a los efectos jurídicos de una solicitud de traslado sin que a ella le siguieren las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones escogida, o en otros términos, a la eficacia de las cotizaciones efectuadas al Sistema a través de una entidad distinta a la seleccionada por el interesado, los cuales son problemas de puro derecho que sólo puede ser discutido en casación por la vía directa.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SANTANDER, contra MARÍA DEL CARMEN VELANDIA DE TORRES en representación del menor HELBERTH MAURICIO VELANDIA MUÑOZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA