CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 20774 NELSON MÁRQUEZ PEÑA y OTRO Proceso No 20774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.58 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para conocer del proceso que se adelanta contra NELSON MÁRQUEZ PEÑA Y OTRO por los delitos de concierto para delinquir y estafa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN: 1.- Los hechos que fueron puestos en conocimiento por el señor José Helio Gómez, dieron lugar a que se efectuara una gran labor de inteligencia de la que se pudo establecer que en el último trimestre de 1998 las empresas de servicio de telefonía ORBITEL, TELECOM y E.T.B., de Medellín, Cali y Bogotá, sufrieron detrimento patrimonial, a causa de que un grupo de personas dedicadas a actividades ilícitas lograron que en inmuebles previamente alquilados se instalaran líneas telefónicas locales con los servicios de Discado Directo Internacional y Conferencia Tripartita, comunicándose con varios países Asiáticos por espacio de dos meses, luego de lo cual abandonaban el lugar, sin cancelar la facturación que se generaba por ese concepto.
También se pudo establecer que la instalación de las líneas telefónicas se hizo con la colaboración, en forma clandestina, de algunos funcionarios de las mencionadas empresas. 2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía Seccional 71 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali calificó el mérito del sumario el 21 de febrero de 2001 señalando, respecto del comportamiento del procesado NELSON MÁRQUEZ PEÑA, lo siguiente: “El comportamiento (…) encuadra perfectamente dentro de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y ESTAFA, pues a no dudarlo para el último trimestre de 1998 y principios de 1999, adquirió de manera ilícita líneas telefónicas ya fuese a su nombre o de otras personas, implantando el llamado “CALL CENTER”, utilizando para ello varios inmuebles ubicados en esta ciudad.
(…) Formó su propia empresa criminal MARQUEZ PEÑA, cobraba y distribuía el dinero para pago de sus empleados y gastos en general, concluyéndose por tanto que se desvinculó de la primera empresa criminal a la cual pertenecía y en la que claramente desde el principio de la investigación aparece relacionado su nombre, para una vez lo anterior y conociendo suficientemente la actividad dar inicio a su propia empresa criminal, vinculando, se repite, gran cantidad de trabajadores, utilizando varias líneas telefónicas las que fueron instaladas de manera ilícita y perjudicando con su proceder no solo a los propietarios de los inmuebles, sino a las Empresas de Telefonía a larga distancia, y con discado directo internacional”. 3.- Iniciada la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto el 9 de octubre de 2002, dispuso de los traslados de que trata el artículo 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal y el 29 de noviembre siguiente dio inició a la diligencia de audiencia preparatoria. 4.- Por auto del 19 de diciembre de 2002 propuso colisión negativa de competencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en que, según el comunicado de prensa de la Corte Constitucional, dicha Corporación al revisar el Decreto Legislativo 2001 de 2002 declaró su exequibilidad condicionada a que si bien el ejecutivo puede modificar las competencias, la limita al respeto a los principios de juez natural y favorabilidad, razón por la cual concluyó que su aplicabilidad debe ser respecto de punibles cometidos a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de publicación del mencionado Decreto.
Que como en este caso los hechos tuvieron ocurrencia en el último trimestre de 1998, es claro que se encuentran cobijados por vía de retroactividad por la Ley 733 del 29 de enero de 2002, y, de acuerdo a lo informado por la Corte Constitucional, el Decreto no permite la variación de competencias para hechos consolidados con anterioridad a su vigencia. Por lo tanto, los competentes para tramitar el asunto, son los Jueces Penales del Circuito Especializados. 5.- Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por auto del 1º de abril de 2003, se declaró incompetente para proferir la decisión que finiquite la primera instancia, con fundamento en que la misma Corte Constitucional en sentencia C – 1064 del 3 de diciembre de 2002, al declarar exequible el artículo 1º del Decreto Legislativo 2001 de 2002, señaló que el referido Decreto sólo es aplicable a los delitos cometidos a partir de su vigencia, y los hechos de éste proceso ocurrieron con anterioridad.
Por tanto aceptó la colisión propuesta y dispuso el envió de las diligencias a ésta Corporación, para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES: 6.- Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 7.- Lo primero que se debe advertir, es que el Decreto 2001 de 2002, devolvió la competencia de algunas conductas a los Jueces Penales del Circuito, en consideración a “ que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas”.
Para tal efecto determinó, en su artículo 1º, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: “1)…2)…17) Concierto Para Delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal”. Como se puede ver, la conducta atribuida al conocimiento de tales funcionarios no es a la que de manera genérica se refiere el inciso primero, esto es, el concierto de varias personas para cometer delitos, sino aquella según la cual los sujetos agentes se conciertan para los fines expresamente relacionados en el inciso segundo de la norma en mención, esto es, “…para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”.
En éste caso, el ente acusador, al proferir resolución acusatoria contra el procesado NELSON MÁRQUEZ PEÑA por el delito de concierto para delinquir, no hizo alusión a una de tales finalidades, siendo claro, por tanto, que la competencia para adelantar la etapa de la causa le corresponde al señor Juez Primero Penal del Circuito de Cali. 8.- Ahora bien; en cuanto a los alcances del fallo proferido por la Corte Constitucional, debe precisarse que los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo pueden asumir la competencia respecto de aquellos delitos relacionados en el Decreto 2001, siempre que los hechos hubiesen ocurrido con posterioridad al 9 de septiembre de 2002, que es la fecha de entrada en vigencia del mismo, en tanto que, los Jueces Penales del Circuito deben adelantar los asuntos cuyos hechos hubiesen ocurrido con anterioridad.
Así mismo, estos funcionarios deben asumir, de manera inmediata y en el estado en que se encuentren, los asuntos cuya competencia ya no les corresponda a los jueces especializados, a los cuales les deben aplicar el procedimiento que la ley les ha asignado para los delitos de su conocimiento. El principio de favorabilidad, al que se alude en el fallo de exequibilidad, hace referencia al procedimiento previsto para la justicia especializada que, por contener mayores restricciones en cuanto a los términos y los beneficios para los procesados, determina que es aplicable a los delitos cometidos a partir de su vigencia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ASIGNAR al Juez Primero Penal del Circuito de Cali, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra NELSON MÁRQUEZ PEÑA y Otro, por los delitos de concierto para delinquir y estafa, a donde se remitirá la correspondiente actuación. 2.- Comuníquese la presente determinación al Señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Devuélvase y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4690 y 4691 C.16. � Folios4773 y 4791. � Folios 4793 y 4794. � Folios 4802 y 4803. 1 1