Micelio
20773(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20773. Extradición República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20773. Extradición República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto fechado el 29 de octubre del año en curso, mediante el cual no se accedió a declarar la nulidad incoada por el defensor del solicitado en extradición, señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO. Igualmente se adoptan otras decisiones. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS 1.

El entonces defensor del requerido en extradición, inicialmente manifiesta su inconformidad frente a las decisiones tomadas por la Sala al interior del trámite, pues, entre otras cosas, el Estado está perdiendo legitimidad, “ dando pruebas inimaginables de a qué extremos es posible llegar ante la sumisión y la reverencia de los dictados de un estado extranjero ”.

A continuación procede a reseñar los principios que en su criterio se han vulnerado al interior del trámite, a saber: a) La cosa juzgada en materia constitucional. Anota que en sus múltiples escritos informó que se han desconocido plurales decisiones de la Corte Constitucional. b) La violación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Resalta que el artículo 248 impone el deber de acatar los fallos de la Corte Constitucional, lo que aquí, en su criterio, no se ha hecho. c) “ LAS VIOLACIONES FLAGRANTES DE LA CONSTITUCIÓN ”.

Acota que la Corte no tuvo en cuenta el contenido de múltiples sentencias de la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de defensa, al carácter y naturaleza del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la competencia y funciones del Ministerio de “ Justicia ” (sic), al desconocimiento de los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad y “ la pretermisión de los requisitos constitucionales y legales de procedibilidad ”, para cual procede a citar varios fallos de esa Corporación. 2.

Por su parte, el solicitado en extradición dice que coadyuva el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el citado profesional del derecho, no sin antes pedir disculpas por los términos utilizados por aquél. Manifiesta que teniendo en cuenta el indictment allegado al trámite se advierte que la Corte Federal del Estado de Tampa solicita su extradición por hechos ocurridos “ desde una fecha desconocida en el año de 1988 o anteriormente ”, lo que, en su personal opinión, riñe con lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política.

Anota que como quiera que el trámite se surte de acuerdo con lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal por no existir tratado vigente con los Estados Unidos de América, y toda vez que algunos hechos que se le atribuyen no los cobija el citado artículo 35 de la Constitución, “ se debe hacer prevalecer, sin discusión, la fecha de la conducta, independientemente de la fecha de la acusación (en nuestro caso el indictment) o de la llegada de ésta como solicitud de extradición o lo que sería peor aún; de la fecha de la emisión del concepto por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia ”.

Agrega que aunque no tiene los conocimientos jurídicos de los abogados, de todos modos sabe que le asiste el derecho fundamental del debido proceso, razón por la cual, en su caso, no procede la extradición, pues en los documentos se hace referencia a hechos ocurridos en el año de 1992, los que están siendo investigados por la Fiscalía 10 de “ UNAIM ” dentro del proceso radicado bajo el número 382, en el que ya rindió indagatoria.

En esas condiciones, acota que todos los hechos a que hace referencia la acusación foránea deben ser investigados en Colombia por la citada fiscalía, tal como lo regula el Decreto Ley 2700 de 1991, “ cuyo marco jurídico me ampara y cobija con el principio de favorabilidad… ”. Luego de referirse a la naturaleza de este trámite y que es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir sobre el pedido de extradición, resalta que la Corte es la encargada de pronunciarse inicialmente al respecto y de hacer valer el postulado de la favorabilidad, tal como lo ha venido reseñando.

Caso contrario, continúa, “ estaríamos frente a la aplicación retroactiva de una ley penal (Ley 600 de 2000, Sentencia C-600 de 2001 ), a todas luces gravosa y desfavorable ”. Después de reiterar que los hechos por los cuales es solicitado en extradición deben ser investigados y juzgados por las autoridades colombianas, afirma que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso, el que se debe respetar tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales. 3.

Finalmente, la nueva defensora del solicitado en extradición, manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto del pasado 25 de noviembre, mediante el cual no se accedió a prorrogar los términos de traslado a que hace referencia el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que los argumentos expuestos por los memorialistas no logran modificar la decisión adoptada en el auto recurrido, por lo que la Sala no lo repondrá. En efecto, las consideraciones plasmadas por el entonces defensor del solicitado en extradición, no son más que una reiteración de argumentos, sin que evidencie algún yerro que imponga la revocatoria de la providencia impugnada y, consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la actuación. Es así como acusa a la Sala de no acatar las decisiones de la Corte Constitucional y de no respetar el artículo 248 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pasando por alto el contenido de la providencia que recurre, en donde claramente se le indicó que el trámite se surte con estricto apego en la Constitución y en la Ley, aplicando para el efecto la suficiente y decantada jurisprudencia de la Sala y señalándosele cuál es la jurisdicción y la competencia que se tiene para emitir el correspondiente concepto de extradición y de las demás autoridades que de una u otra manera conocen de la actuación. En ese entendido, si no comparte las directrices trazadas por la Corte es una posición respetable, máxime cuando en sus escritos no presenta argumentos nuevos que lleven a variar la jurisprudencia sentada desde antaño. Ahora bien, respecto de los motivos de inconformidad expuestos por el solicitado en extradición, también se adujo claramente en la providencia impugnada que la Sala emitirá el correspondiente concepto de extradición, con estricto apego a lo estatuido en el artículo 35 de la Constitución Política y en el 520 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, como también se indicó, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es el Gobierno Nacional al que le corresponde, en uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.

En consecuencia, como quiera que los peticionarios no evidenciaron algún yerro de actividad que imponga la declaratoria de nulidad, la Sala no repondrá la providencia recurrida. 2. De otro lado, toda vez que el auto del pasado 25 de noviembre, mediante el cual no se accedió a la prórroga del término de traslado a que hace referencia el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal y solicitado por la nueva defensora del señor Valencia Trujillo, es una providencia de sustanciación, según el artículo 169, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, contra el mismo no cabe ningún recurso, motivo por el cual se rechazará por improcedente la impugnación interpuesta. 3.

Así mismo, se ordenará correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presenten las alegaciones que a bien tengan, tal como lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 4. Finalmente, como quiera que el doctor Luis Xavier Sorela fue irrespetuoso con la Sala en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, se dispondrá la expedición de copias de dicho escrito con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de noviembre del año en curso. 3. Por Secretaría de la Sala y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presenten las alegaciones que a bien tengan. 4.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Con apego a dicha normativa así se pronunció la Sala en sentencia del 4 de septiembre de 2003.

M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 19007. PAGE 2