CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia R. E. De Revisión No. 20772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 07 RADICACIÓN No. 20772 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). Estudia la Corte la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada del señor ORLANDO CASTELLANOS RONDON, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM ” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.- ANTECEDENTES Informa el recurrente que producida la sentencia objeto del presente recurso, el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, resolvió la elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, definiendo claramente el Sistema General de Pensiones aplicables a los servidores públicos afiliados a Caprecom, sentando la tesis referente a que “no existe en la expresión –sector de comunicaciones- una connotación jurídica respecto de un régimen prestacional generalizado y específico que comprenda a dicho sector, porque el legislador fue ampliando el concepto para abarcar no solo entidades sino diversas personas y actividades en forma genérica.
Destaca que tal concepto es el acertado y que se aparta de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo a las normas que han extendido el régimen de excepción a personas y entidades sin consideraciones específicas y taxativas como debieran ser. Agrega que el Tribunal fundado en el criterio de esta Sala, sobre la aplicabilidad del régimen de excepción a quienes desempeñaron determinados cargos, le negó al señor ORLANDO CASTELLANOS RONDON la prestación solicitada, sin analizar la intención del legislador.
Insiste en que es equivocada la tesis de la Corte, pues a su juicio la ley no pretendió preservar a esa categoría de trabajadores de los graves riesgos que para su salud podría acarrear las actividades excepcionales, pues que la finalidad de ésta, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado y lo han interpretado magistrados y jueces de la jurisdicción contenciosa y ordinaria, fue beneficiar a todos los trabajadores del sector de las telecomunicaciones.
Con soporte principal en la explicaciones referidas pretende, con apoyo en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la revisión de la sentencia de segunda instancia citada al comienzo, debido a que con posterioridad a la fecha en que fue proferida tal decisión, que resolvió negarle la pensión reclamada, se produjeron nuevos pronunciamientos tanto en la justicia ordinaria laboral como en la contenciosa, en los cuales se reconoció la pensión de jubilación. II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente se equivoca al citar como causal de revisión la prevista en el numeral 1° del artículo 380 del C. de P. C., toda vez que la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, incluyó en este estatuto el recurso de revisión, en el que se encuentran señaladas expresamente las causales que dan lugar al mismo, así como la regulación de su trámite; por tanto es improcedente la aplicación analógica de las normas procesales que se pretende en este caso.
En cuanto a la causal invocada, basta una simple confrontación, para concluir que no corresponde a ninguna de las previstas en el artículo 31 de la mencionada Ley 712 de 2001, pues este precepto únicamente prevé como tales, las siguientes: 1° Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2° Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3° Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4° Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
No está por demás señalar que los hechos relatados por el recurrente como constitutivos de la causal de revisión (nuevos pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral como de la Contenciosa), tampoco se encuentra prevista en el artículo 380 del C. de P.C., pues el numeral 1º en que se apoya el impugnante, se refiere a documentos que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que no es el caso, desde luego que tal causal de revisión es específica para el proceso civil en tanto no se encuentra enlistada dentro de las posibles en lo laboral.
En ese orden de ideas, se rechazará el recurso y, como consecuencia de ello, se le impondrá a la apoderada del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión formulado por la apoderada del señor ORLANDO CASTELLANOS RONDON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACINES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”. 2.- IMPONER a la doctora IYAMILE RUEDA ARDILA una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria