Micelio
20770(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Beatriz Prada Camacho Demandado: Lux de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20770 Acta Nro. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PRADA CAMACHO contra la sentencia del 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que la recurrente le promovió a la Sociedad LUX DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Beatriz Prada Camacho demandó a la sociedad Lux de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y se le condenara a pagarle cesantías, primas de navidad y de junio, vacaciones, intereses a la cesantía, “ pago al ISS”, primas extralegales, auxilio de alimentación, todo lo pactado en la convención colectiva vigente, indemnización moratoria, indemnización por despido injustificado, lo demás que se demuestre en el proceso y las costas del mismo.

Para sustentar lo pedido la demandante expuso: que fue trabajadora de la sociedad entre el 25 de septiembre de 1997 y el 8 de agosto de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; que su salario promedio al terminar el contrato era de $4’500.000,oo; que el 31 de agosto fue llamada para informarle que la empresa había decidido cambiar la modalidad del contrato laboral por uno de corretaje, le suministraron una carta redactada e impresa por la entidad con la que supuestamente renunciaba a su cargo y el mismo día le entregaron el contrato de corretaje; que nunca se retiró de la empresa en forma real y material, sino que siguió desempeñándose como gerente de ventas del Centro de Agua Lux, en la misma oficina, con los mismos implementos, compañeros y jefe inmediato.

Así mismo, la actora adujo: que su labor consistía en la selección de personal, capacitación del personal de ventas, formación de líderes, seminarios, motivación, programación, control, es decir, todo el proyecto PAEI de la Gerencia moderna que consiste en la formación de líderes que luego se enganchaban y se encargaban de las ventas; que nunca cumplió con el contrato de corretaje firmado, cuyo único fin fue evadir el pago de prestaciones; que su horario de trabajo era de siete y treinta de la mañana hasta las ocho o diez de la noche, el cual distribuía entre talleres de motivación, capacitación de nuevos vendedores y comités de líderes; que ordenaba avisos en la prensa los domingos que eran cancelados por la sociedad, con el fin de seleccionar todos los lunes nuevos candidatos para el área comercial y capacitarlos durante toda la semana; que su actividad la cumplía a cambio de una remuneración y bajo la subordinación de Jan Olof Nilsson y posteriormente de Sven Ake Andersson.

La sociedad demandada respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones y negó los hechos, con excepción de uno del que dijo no constarle; adicionalmente, propuso las excepciones que nominó inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, pago, buena fe y compensación. La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 21 de marzo de 2002, en el que absolvió a la demandada de todas las peticiones e impuso las costas a la accionante.

Apeló esa decisión la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con sentencia del 13 de septiembre de 2002, la confirmó y gravó con las costas a la recurrente. En sus consideraciones el Tribunal, en resumen, expuso: que se probó la prestación de un servicio por parte de la demandante a la sociedad demandada, lo cual daba lugar, en principio, a presumir la existencia de un contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 24 del C.S.T., que le correspondía desvirtuar a la parte demandada; que, mientras unos testigos dieron cuenta de la actividad dependiente de la actora, otros refirieron que lo hacía de manera autónoma; que, por tanto, era necesario acudir a otras probanzas de las que extrajo “( ) que evidentemente la actora renunció al contrato laboral, así los (sic) confiesa al absolver interrogatorio de parte (fl. 51), igual recibió el importe de sus prestaciones sociales durante el período correspondiente al lapso 25 de septiembre /97 al 31 de agosto/98, así se desprende también de la respectiva liquidación (fl. 11, 114), igualmente estuvo afiliada al ISS hasta septiembre 8/98 (fl. 68), por cuenta del empleador LUX DE COLOMBIA S.A., de la misma manera se incorporaron en la inspección judicial (fl. 122) la carta de renuncia presentada por la actora, fechada el 31 de agosto/98 y su aceptación por parte de la empresa (fl. 117-118), dándose así finalización al contrato de trabajo, apreciándose que el 1 de septiembre /98 las partes suscribieron un contrato de naturaleza jurídica diferente, y que corresponde a uno de estirpe comercial, contrato de corretaje (fl. 121-124), terminado el 8 de agosto/00 (fl. 125), anexándose en inspección judicial (f. 113).

A partir de allí, aseveró también el sentenciador: que nada se opone a que dentro de la órbita de la libertad y la autonomía contractuales las partes convengan, según su conveniencia, modificar las reglas de la contratación; que de acuerdo con las características del contrato de corretaje, previstas en el artículo 1340 del Código de Comercio, y según el contrato suscrito por las partes, la demandante fue encargada de conformar un grupo de ventas para colocar en el mercado productos de la empresa, con la obligación de reportar las ventas, recibiendo a cambio el valor correspondiente a la operación, con la que también se le pagaba a los demás vendedores, gestión para la cual tenía necesariamente que interactuar con directivos y personal de la entidad y contactar con terceros para ofrecer y vender aquellos productos; que esa nueva actividad no estuvo signada por ordenamientos propios de la subordinación laboral, pues no recibía órdenes relacionadas con la forma de ejecutar su labor, ni estaba sometida al cumplimiento de un reglamento, ni a supervisiones, más bien, su actividad era autónoma, como se desprende de los documentos de folios 1 a 6 del cuaderno anexo; que sobre el tema ha planteado esta Corte que en desarrollo de la libertad de industria y comercio, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora y le fue concedido por el Tribunal; en esta sede se admitió y, surtido su trámite, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación fue fijado así por el censor: “( ) solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 13 de septiembre de 2002 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes con destino al seguro Social y costas procesales”.

Aunque anunció un primer cargo, se trata en realidad del único que planteó así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y a causa de la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (1° de la Ley 50 de 1990), 24 (2° de la Ley 50 de 1990), 25 infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación, de los artículos 249, 253 (17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 186, 189 (14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 (sic), 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 19 del mismo Código, 1340 a 1.346 del Código de Comercio”.

La violación provino, en sentir del recurrente, de la comisión de los errores de hecho que enumeró así: “1°. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante y la sociedad demandada se celebró y ejecutó un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 1997 y el 8 de agosto de 2000. “2°. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el mencionado contrato cambió su naturaleza laboral a comercial (Contrato de corretaje) a partir del 1° de septiembre de 1998.

“3°. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que los servicios ejecutados por la actora fueron prestados en forma autónoma e independiente, esto es, sin sujeción a las órdenes e instrucciones propias del contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre de 1998. “4°. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que dicha subordinación o dependencia no existió, por cuanto la actividad desempeñada por la demandante fue ejecutada en apariencia en forma autónoma e independiente.

“5°. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que los servicios fueron prestados personalmente por la Sra. BEATRIZ PRADA CAMACHO fueron como persona natural trabajadora y no como corredora. “6°. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles y actuó de buena fe al discutir la existencia del vínculo laboral”.

Errores que para el censor, a su vez, fueron consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal el interrogatorio absuelto por la demandante (f. 51) y los documentos de folios 121, 124. 125, 11, 114, 117, 118 y 68 del cuaderno principal, 1 a 7 del cuaderno anexo, y los testimonios recibidos. Así mismo, adujo la falta de apreciación de los documentos de folios 9, 14 a 18, 25, 26, 33, 44, 8, 19 a 22 y 73 a 96 del cuaderno anexo, y 75 a 94 del cuaderno principal.

Para demostrar el cargo el impugnante, en síntesis, sostiene: que la teoría del contrato realidad, principio ahora consagrado en la Constitución Política, es el pilar del derecho laboral pero no fue tenida en cuenta por el ad quem; que de la prueba documental que estima inapreciada, surge, sin lugar a dudas, la existencia de una verdadera subordinación de la accionante para con la empresa pues le fija obligaciones frente al inventario de publicidad, la señala como quien dirige el Centro Agua, le informa sobre resultados de controles internos, le precisa que no puede realizar préstamos, que tiene una secretaria y que cuenta con una caja menor a la que se le hacía arqueo, lo que desnaturaliza la relación comercial discutida; que no era posible, en un contrato de corretaje, que la empresa tuviera injerencia en asuntos que debían ser de la autonomía de la demandante, ni que le hicieran arqueos a su caja menor, le solicitaran aclaraciones o explicaciones sobre inventarios, o le señalaran qué dinero debía permanecer en caja menor y cómo se podía utilizar.

Agrega el recurrente: que de los documentos echados de menos salta a la vista que la accionante era la directora del Centro de Agua, como se puede constatar a folio 75 del expediente; que también de los documentos que reposan en el cuaderno anexo se desprende que le señalaban los procedimientos a seguir para dar curso a las solicitudes de crédito y los pedidos del Centro de Agua y que no se la trataba como una persona ajena a la empresa, sino como quien estaba a cargo de ese centro; que, además, ella presentaba presupuestos de ventas que debía cumplir mensualmente, sin objeción por parte de la demanda; que todo ello encuentra ratificación en lo depuesto por los testigos Héctor José Morales Munar, Soraya García, Jorge Rojas y Fernando Sánchez, en tanto que los demás declarantes sólo se refirieron a la suscripción del contrato de corretaje, pero no a su cumplimiento.

LA RÉPLICA Destaca la oposición: que aunque la demandante pretende el reconocimiento de la indemnización por despido, no incluye en el cargo norma alguna que le sirva de apoyo; que la prueba testimonial, en la que el Tribunal basó fundamentalmente la inexistencia del contrato, no es calificada en casación; que de los documentos relacionados por el actor surge el desarrollo normal de las obligaciones del contrato de corretaje, como lo determinan los artículos 1344 y 1345 del estatuto comercial; que la actividad de la demandante después del 1° de septiembre de 1998, como lo dedujo el Tribunal, fue la de corredora; y, que omitió el recurrente demostrar los errores de hecho que con el carácter de evidentes cometió el juzgador.

SE CONSIDERA La controversia en el presente asunto radica en definir si el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen al concluir que la relación que existió entre las partes a partir del 1° de septiembre de 1998 fue autónoma e independiente por no haberse dado el elemento de la subordinación jurídica propio de un contrato de trabajo, y encontrar en su lugar que estuvo regida por un contrato comercial, lo cual dedujo después de advertir contradicciones entre los testigos pedidos por la actora con los solicitados por la entidad, y de hallar en el interrogatorio absuelto por aquella, en la liquidación de las prestaciones sociales que consta a folios 11 y 114, en la afiliación al ISS (f. 68), en la carta de renuncia y su aceptación (f. 117 y 118) y en el contrato de corretaje suscrito entre las partes el 1º de septiembre de 1998, que a partir de esta fecha varió la modalidad del vínculo existente, pues de ser un contrato de trabajo que se proyectó del 25 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998, pasó a ser uno de corretaje, regido por la ley mercantil, hasta el 8 de agosto de 2000.

Respecto a tal argumentación del Tribunal, el recurrente le atribuye que incurrió en una serie de errores, como consecuencia de no haber apreciado los documentos de folios 9, 14 a 18, 25, 26, 33, 44, 8, 19 a 22, 73 a 96 del anexo 1 y 75 a 94, y por haber valorado erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por ella (f. 51) y los documentos de folios 121 a 124, 125, 11 y 114, 117 a 118, 68 del cuaderno principal, y 1 a 6 del anexo 1, así como los testimonios recibidos.

En lo que hace a los documentos que reposan en el cuaderno encabezado como ANEXO No 1, cuya valoración echa de menos el censor, con excepción de los que reposan a folios 1 a 7, es pertinente anotar que efectivamente el Tribunal sólo mencionó en la sentencia los de folios 1 a 6 para ratificar su convicción acerca de la independencia de la trabajadora en su labor a partir del 1º de septiembre de 1998, lo que llevaría, en principio, a decir que los demás fueron inapreciados.

Pero eso tiene para la Sala una evidente razón de ser, porque si algún yerro hubo en el sentenciador de segundo grado, fue el de haberle dado valor a los documentos de folios 1 a 6 del cuaderno anexo. Así se afirma porque una detenida revisión del expediente permite concluir respecto de tales documentos: que no fueron anunciados como prueba en la demanda (f. 5 a 7); que no se aportaron con la respuesta al libelo (f. 33 a 35); que no fueron incorporados en la primera de trámite (f. 39 a 40) mediante la adición de la demanda o la proposición de excepciones; que tampoco fueron allegados en las diligencias de interrogatorio y testimonios, ni se obtuvieron en la inspección judicial practicada (f. 109 a 324); que, por el contrario, al desarrollar el punto cuatro de los fijados por la actora para la inspección, la demandada dejó constancia de que no se encontró correspondencia firmada por la demandante quien manejaba sus propios documentos para la intermediación comercial (f. 154); y, que al cerrar el debate probatorio la parte demandante interpuso recurso de reposición y anunció que “ Para demostrar la importancia de la diligencia me permito aportar los documentos que ivan (sic) a ser aportados por la parte demandante, porque la demandada se ha abstenido de hacerlo ( ) (f. 326), recurso que fue rechazado de plano por el juzgado (f. 328).

Es decir, que el Tribunal, aunque no lo mencionó expresamente, no hizo más que dar cabal aplicación al artículo 60 del C.P.T. y S.S., en virtud del cual “ El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, y de esos documentos, según acaba de verse, nunca se dispuso su incorporación al expediente para ser tenidos como prueba porque sencillamente, no fueron aportados dentro de la oportunidad probatoria con que se cuenta en la primera instancia. No pudo, entonces, el sentenciador incurrir en los dislates fácticos que se le endilgan por causa de no haber apreciado unos documentos, si éstos no hacían parte del haz probatorio regular y oportunamente allegado al proceso.

Y la prueba que consta a folios 75 a 94 del cuaderno principal, que sí se incorporó al expediente sin reparo por parte de la demandada (f. 98), analizada en forma aislada, no alcanza a desquiciar las apreciaciones fácticas del Tribunal sobre la autonomía de la demandante en la última fase de su relación con la sociedad demandada, que se dedujo del análisis crítico y en conjunto de toda la prueba recaudada, como que es apenas una revista destinada a la promoción de las actividades de venta, que le fueron encomendadas a la accionante en el contrato de corretaje allegado.

Por otra parte, en lo relacionado con las pruebas erróneamente apreciadas, se tiene que del interrogatorio absuelto por la demandante no surge nada distinto a lo que concluyó el Tribunal, esto es, que ella renunció a su cargo el 31 de agosto de 1998 con el propósito de celebrar un nuevo contrato y que le fue pagada la liquidación causada hasta esa fecha.

Pero, además, frente a la prueba calificada en casación, incluyendo la documental, reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte que es deber ineludible del impugnante señalar en su acusación cuál es el alcance que se le debe dar a las pruebas que estima mal apreciadas, es decir, que debe explicar en forma razonada qué es lo que las pruebas denunciadas demuestran contrario a la concluido por el fallador de segundo grado y de acuerdo con su prudente juicio.

Pero aquí, se advierte que ningún discurso argumentativo esgrime el recurrente respecto de dichas pruebas y de las apreciaciones fácticas del proveído atacado que tiendan a socavarlas, como quiera que limitó su análisis a aquella prueba no apreciada que, según se dijo, no podía en realidad serlo. Viene de lo anterior que, si no se logran desvertebrar las consideraciones fácticas realizadas por el Tribunal, a través de prueba calificada, no puede la Corte asumir el estudio de los testimonios porque esta, como lo establece con claridad el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es de aquellas idóneas en casación laboral para la demostración de errores de hecho.

Con todo, si la Sala pasara por alto estas falencias, no encontraría en las conclusiones del Tribunal los dislates fácticos que se le imputan, por lo menos no con el carácter de manifiestos o evidentes que deben ostentar, pues a la prueba allegada con las formalidades legales, no le hizo decir cosa distinta a lo que ella revela: que las partes suscribieron un contrato de trabajo que terminó con renuncia de la actora el 31 de agosto de 1998 (f. 117) aceptada por la empresa (f. 118); que a partir del 1° de septiembre de ese año suscribieron un nuevo contrato, esta vez denominado de corretaje, en el que se plasmaron las condiciones de operación de la actora como promotora de ventas de productos de la sociedad demandada (f. 12), de lo cual se desprende, razonablemente, que nada se oponía a que utilizara las instalaciones y los distintivos de la demandada porque se trataba de distribuir sus mercancías, ni a que entrara en contacto con directivos u otro personal de la entidad, sin que ello implicara la subordinación jurídica que identifica el contrato de trabajo.

En ocasiones anteriores, ha tenido oportunidad la Corte de señalar que la existencia de un contrato independiente, civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, como tampoco la sola existencia de estas circunstancias impone concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo.

Esa subordinación propia del contrato de trabajo, no se evidencia en este caso, por el simple hecho de haberse efectuado una entrega de bienes (f. 14) que la demandante tenía a su disposición para la ejecución de su labor de ventas, ni de la entrega de unos recibos y soportes (f. 15), documento que proviene de ella misma y sin nota de recibido por parte de la empresa, y que alude sencillamente al manejo de unos corredores bajo su propia dirección, tampoco de un mensaje de felicitación que se le puede enviar tanto a un trabajador subordinado, como a uno independiente que, por su desempeño, ha logrado poner en el mercado un buen número de los productos que vende.

Aun si se valorara la prueba documental del anexo 1, en que finca todas sus apreciaciones el recurrente, tampoco podría arribarse a la conclusión de que frente a la demandante se puso de presente esa facultad de impartir órdenes o instrucciones en cuanto al tiempo, modo y lugar de ejecución de su actividad como promotora de ventas, que es lo que identifica la subordinación jurídica de que tratamos.

En efecto, dichos documentos se refieren a solicitudes para entrega de unos materiales necesarios para la publicidad de los productos, que, por supuesto, sólo puede ser entregada por la empresa (f. 1); o al inventario de los productos que le eran entregados a la actora (f. 2), a la solicitud de terceros para que la demandante participara en una muestra comercial, lo cual era propio de su labor en ventas (f. 3), a la coordinación de actividades para la devolución de productos (f. 4), a una relación de gastos que la empresa debía reintegrarle (f. 5 y 6), al recibo de muestras (f. 7), a la devolución de productos para su mantenimiento (f. 8), a la aclaración de cuentas por publicidad (f. 9 a 13), al resultado de un control interno en el Centro Agua, en relación con los elementos que le habían sido entregados a la demandante y a su grupo de vendedores (f. 14 a 16), a un requerimiento por inexactitudes en las cuentas y su respuesta (f. 17 a 22), a la respuesta de un tercero a la demandante acerca de que no requería adquirir un elemento ofrecido (f. 23), a la necesidad de coordinar con la gerencia de finanzas y administración lo relacionado con los gastos (f. 25), al procedimiento a seguir para las solicitudes de créditos y los pedidos en general (f. 26) y, en general, a los pagos que se le efectuaron y a unos presupuestos por ella presentados para efectos de publicidad y jornadas de capacitación. Además, entre estos documentos, se destaca el de folio 28, que alude a una reestructuración de la organización de ventas y establece que “La sucursal Wenner Gren ubicada en nuestra oficina principal, se disolverá y los vendedores se ubicarán en nuestra nueva organización de venta de purificadores de agua bajo el mando de la Señora Beatriz Prada ( )”, para lo cual se creó una “( ) división de venta directa a través del sistema de multinivel( ), de la cual se hizo responsable a la demandante y consistía en comercializar exclusivamente los productos relacionados con purificación de agua, con personal totalmente independiente no vinculado a la empresa, que es en últimas lo que se pactó luego en el contrato denominado por las partes “de corretaje” allegado.

Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.

Lo anterior da pie para recordar que en sentencia del 6 de septiembre de 2001, dijo la Corte: “Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.

Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo.” (Radicación 16062). Y más recientemente, en sentencia del 14 de marzo de 2002, expuso la Sala: “( ) no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva de la relación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista.

Es en ese marco, se reitera, que deben ubicarse las instrucciones impartidas por la empresa al demandante, en las cuales cree ver el recurrente la muestra incontrovertible de relación de trabajo. Para mayor ilustración, la Sala se referirá a cada una de ellas a fin de establecer si a la censura asiste razón. Para empezar, en el oficio obrante a folio 44 la Gerente de Ventas a Crédito ( ) pone en conocimiento del demandante la existencia de algunas quejas donde le imputan haber realizado el descuento por la venta efectuada pero sin que la mercancía haya sido entregada y lo reconviene para que rectifique su actuación; la misiva visible a folio 45 suscrita por la misma funcionaria indica el momento y la forma en que se hará el pago de las comisiones; la del folio 46 se limita a remitir unas almohadillas especiales para huellas digitales; el folio 47 solicita al demandante el envío del “stock” de mercancías que posee y por medio del folio 60 se hace llegar al actor el procedimiento de cuentas especiales.

Ninguna de esas cartas, estima la Corporación, es manifestación de una relación subordinada pues es claro que no están dirigidas a impartir órdenes en el ámbito de un nexo dependiente sino a señalar directrices en procura que el contratista cumpla en las condiciones pactadas el encargo que se le confió, o enviar elementos o documentos para facilitar el desenvolvimiento del contrato” (Radicación 17209).

De manera que si todas las deducciones del Tribunal son razonables, por serlo, no pueden entrañar un error evidente, si el censor con sus propios argumentos no logra quebrantarlas, como en efecto ocurrió en el sub lite si, se insiste, ningún razonamiento trae el cargo respecto del análisis que el juez ad quem hizo de las probanzas de folios 51, 11, 114, 68, 117 y 118, 121 a 124 y 125 del expediente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Frente al resultado del recurso, como hubo réplica, las costas serán impuestas a la actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por BEATRIZ PRADA CAMACHO contra la SOCIEDAD LUX DE COLOMBIA S.A. Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte actora y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 24