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20766(07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 66 RADICACIÓN No. 20766 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN y CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por LUZ MILA BRIÑEZ QUIMBAYO contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, por haber sido despedida estando amparada por fuero circunstancial, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dio por terminado su contrato de trabajo hasta que sea reincorporada, con la correspondiente indexación. 2.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta afirmar que dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Comenzó a laborar al servicio de la Aseguradora Grancolombiana S.A. el 1º de febrero de 1978, siendo su último cargo el de Asistente Técnico II en la Sucursal Corredores; 2) Por razón de las funciones que ejercía, trabajaba horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y festivos, sin que se los reconocieran; 3) La organización sindical a la que estaba afiliada aprobó y presentó un pliego de peticiones al liquidador de las empresas demandadas, quien acusó recibo del mismo el 16 de junio de 1998; 4) La etapa de arreglo directo terminó sin ningún acuerdo entre las partes; 5) El 23 de julio de 1998, la asamblea general de la organización sindical tomó la decisión de someter su diferendo colectivo a un Tribunal de arbitramento obligatorio; 7) Fue despedida sin justa causa el 30 de octubre de 1998, cuando estaba pendiente la definición y designación del mentado Tribunal para dirimir el conflicto colectivo; 8) El despido es ineficaz por cuanto se encontraba amparada por el fuero circunstancial; 9) Su último salario básico mensual fue de $478.200,oo. 3.

La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos no aceptó ninguno y sobre otros manifestó que debían probarse; propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. 4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2002, condenó a la Aseguradora Gran Colombiana S.A. en liquidación, a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba el 30 de octubre de 1998 o a otro de igual o superior categoría y, a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro, con sus reajustes legales y/o convencionales, si fue que existieron.

Absolvió de las demás pretensiones y desestimó las excepciones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia y la adicionó en el sentido de autorizar a las accionadas para descontar lo pagado al retiro por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto.

El ad quem comienza por estimar que a pesar de que la etapa de arreglo directo culminó sin acuerdo alguno y que la comisión negociadora del sindicato retiró el pliego de peticiones, lo cierto es que el presidente de éste actuando como su representante natural, comunicó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la culminación de aquella etapa, de donde se infiere que efectivamente no hubo convenio entre las partes, con lo cual, concluyó el Tribunal, a pesar del retiro del pliego por los negociadores, los poderes de éstos, referidos en el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, que modificó el 335 del CST, no pueden complementar ni superar la vocería del representante natural del organismo sindical, en orden a retirar el pliego, cuando lo que se observa es el ánimo del sindicato de continuar con el trámite normal de la negociación, la cual culminaría con la solución del diferendo, es decir, con la firma de la convención colectiva, el pacto o con la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

Prosigue diciendo que el 30 de octubre de 1998 fue despedida la actora, data para la cual aún transcurría el trámite del conflicto, según se colige de los folios 167 – 172, 226, 227, 231 y 261, lo que impone su reintegro. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968; 61 del CST, subrogado por el literal e) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 6º de la Ley 50 de 1990, parágrafo transitorio, que subrogó al artículo 64 del CST, en relación con los artículos 429, 432, 433, 434 modificado por el 60 de la Ley 50 de 1990, 435 modificado por la Ley 39 de 1985, 436 modificado por el 3º. de la Ley 39 de 1985, 444 subrogado por el 61 de la Ley 50 de 1990, 445 modificado por el 62 de la Ley 50 de 1990, 446, 447, 448 modificado por el 63 de la Ley 50 de 1990, 449 modificado por el 64 de la Ley 50 de 1990, 452 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 34 modificado por la Ley 582 de 2000, 19, 386, 467 y 481, subrogado por el 69 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 325 del Decreto 663 de 1993, sustituido por el Decreto 2359 de 1993, modificado por la Ley 550 de 1999, artículo 35 inciso 1º.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ MILA BIRLES QUIMBAYO se encontraba protegida por la figura del denominado fuero circunstancial. “b. No dar por demostrado, estándolo que el Estado, a través de la Superintendencia Bancaria, tomó posesión de los haberes, bienes y negocios de las sociedades ordenando en consecuencia su disolución y estado de liquidación. “c. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro ordenado no solo era desaconsejable, sino que además no era procedente por estar las sociedades demandadas disueltas y en estado de liquidación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, singulariza las siguientes: la demanda inicial y su contestación; la carta de despido; la misiva mediante la cual los negociadores del sindicato comunicaron la decisión de retirar el pliego de peticiones (Fl. 103); el pliego de peticiones (Fls. 176 a 186); las Resoluciones Nos. 02529 del 21 de octubre de 1998 y 00100 del 26 de enero de 1999 del Ministerio de Trabajo (Fls. 232 a 235, 237 a 238 y 261 a 266) y la documental que obra a folios 167 a 172, 227, 2312 y 261.

Como dejada de apreciar denuncia la prueba documental que reposa a folios 61 a 67, repetida a folios 104 a 110, que corresponde a los certificados de existencia y representación legal de las demandadas. Explica que el Tribunal erró al concluir que el despido de la actora se produjo no obstante que estaba protegida con fuero circunstancial, yerro en el que no hubiera incurrido si hubiese apreciado correctamente las resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales negó y confirmó la decisión de abstenerse de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio para que solucionara el conflicto colectivo, en razón de que la asamblea del sindicato no alcanzó la mayoría exigida en el artículo 386 del CST., necesaria para sesionar válidamente, luego mal puede afirmarse que la demandante estaba protegida por el fuero circunstancial, quien había sido despedida el 30 de octubre de 1998, porque para que opere esa protección, era necesario que el conflicto colectivo se hubiera surtido con estricto cumplimiento a los procedimientos consagrados en la ley para resolverlos.

Fuero que, sostiene el censor, no existía, pues la organización sindical incurrió en el error de sesionar sin el quórum legal, por tanto, no es de recibo pensar que tal equivocación pudiera beneficiar a sus afiliados y de paso la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en el tiempo. Aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el resto de la prueba documental denunciada y las hubiera relacionado con la no apreciada, esto es, con el certificado de existencia y representación legal de las demandadas, se habría percatado de que las sociedades desde la fecha en que se presentó la demanda, ya estaban intervenidas por el Estado y, por ende, ninguna podía volver a renacer a la vida jurídica porque se ordenó su disolución y liquidación, no pudiendo realizar ningún acto o contrato distinto de aquellos que conllevaran a su pronta liquidación, circunstancias que impiden el reintegro ordenado por el ad quem.

Además, sostiene que lo pretendido con el reintegro laboral es preservar la vocación de permanencia de la relación laboral que ha sido interrumpida de manera intempestiva e ilegal por un empleador, lo cual, en el presente caso no se cumple en tanto la permanencia no podría darse con una persona jurídica disuelta. Como sustento de lo anterior, reproduce apartes de la sentencia No. 10157 del 2 de diciembre de 1997 de esta Sala, sobre la imposibilidad de reintegro frente a la liquidación de la empresa.

IV. LA REPLICA La oposición asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores atribuidos por la censura, al punto, que en relación con el primero, ni siquiera intentó demostrarlo; en cuanto al segundo, considera que desde la demanda inicial se afirmó que las empresas se encontraban en proceso de liquidación, hechos sobres los cuales éstas manifestaron simplemente que debían probarse, constituyéndose por ello en un hecho nuevo en casación, pues al contestar la demanda, las sociedades accionadas no propusieron ningún medio exceptivo de defensa en torno a este tema, reiterando lo propio con relación al tercer yerro, recalcando que en todo caso, la situación de encontrarse el empleador en estado de liquidación, es ajena a la ineficacia del despido sin justa causa durante la negociación de un conflicto colectivo de trabajo.

Remata afirmando que el censor no explicó en qué consistió la apreciación errónea de las pruebas denunciadas como tal, ni la incidencia que pudieron tener en la decisión final. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las críticas que hace la réplica a la demanda no son atendibles, pues es suficiente la lectura de la contestación de la demanda para concluir que desde ese instante procesal, las sociedades accionadas se opusieron al reintegro en razón “de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria y Fogafín a las demandadas, lo que condujo indefectiblemente a su disolución y liquidación y en consecuencia era de prioridad desvincular a la trabajadora demandante resarciéndole tal determinación con el pago total de su indemnización. “Pulsando esta consideración no es procedente a esta presente oportunidad, reintegrar a la trabajadora a sus labores desempeñadas previas a la ruptura contractual, pues, por sustracción de materia las demandadas se encuentran ad-portas de concluir su proceso liquidatorio, lo que impide ubicar a la extrabajadora a cualesquier desempeño laboral”.(Fl. 71).

En cuanto al otro reproche, la censura sí se ocupó de explicar de qué manera fueron erróneamente apreciadas las pruebas denunciadas como tal y, las consecuencias de su correcta estimación, luego tampoco es valida esa objeción. En punto al primero de los errores de hecho, relacionado con la inexistencia del fuero circunstancial para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo, esto es, el 30 de octubre de 1998, por cuanto el conflicto colectivo de trabajo había finalizado, es del caso, antes de proceder al estudio de las pruebas denunciadas por el censor, hacer las siguientes precisiones: La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que esa exégesis resulta inobjetable únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado.

En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. Lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.

Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

En el sub lite, de la prueba denunciada por el impugnante se desprende que la demandante fue despedida el 30 de octubre de 1998 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) mediante Resolución No. 02529 de 21 de octubre de 1998 (Fls. 85 y 86), no accedió a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por cuanto en las asambleas realizadas por la organización sindical en distintas ciudades, participaron 83 de los 168 afilados con los que contaba, luego este número de asistentes no alcanzó la suficiente mayoría que exige el artículo 386 del CST, según el cual, ninguna asamblea puede sesionar válidamente sin el quórum estatutario, que no puede ser inferior a la mitad más uno de los afiliados.

Como puede apreciarse, y no obstante que la culminación del conflicto se produjo de manera anormal, como se dijo ya, la misma fue anterior a la desvinculación de la demandante, luego por esta razón no es válido afirmar, como erradamente lo hizo el ad quem, que aquella estaba protegida por el fuero circunstancial en el momento del despido.

Así las cosas, queda demostrado el primero de los errores de hecho de los que la censura acusa la sentencia del Tribunal. Pero algo más, es que aún de haberse admitido la existencia del fuero en un caso como éste, el cargo del mismo modo hubiera salido avante, si se tiene en cuenta que el Tribunal igualmente incurrió en los otros dos errores de hecho, relacionados con la inobservancia del estado de disolución y liquidación en que se encontraban las demandadas, para la época en que se produjo el despido de la señora Briñez Quimbayo, según se desprende de la demanda inicial en tanto se afirma en el hecho 13 que el pliego de peticiones fue recibido por el liquidador de la empresa, circunstancia reiterada en los hechos 18 y 19 de la misma pieza procesal y, de los certificados de existencia y representación legal que reposan a folios 61 a 67, repetidos en los folios 104 a 110, aspectos que, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, impiden el reintegro de la demandante al cargo de Asistente Técnico II en la Sucursal Corredores.

En esas condiciones, no es dable entonces disponer la reanudación del vínculo laboral del trabajador despedido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidación, bajo el supuesto de que el contrato de trabajo debe persistir, por lo menos hasta tanto se cumplan las gestiones finales que aquél conlleva, pues ello, en principio resulta inviable cuando la entidad o empresa ha cesado en el cumplimiento de los fines o actividad económica para la cual fue creada.

Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en la siguiente sentencia: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

“De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios”.

(Sentencia de 9 de diciembre de 1998, radicación 11292). Por lo inicialmente dicho, el cargo prospera. Se torna entonces innecesario el estudio del segundo, en la medida en que también procuraba la casación del fallo gravado. Fungiendo como tribunal de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, se absolverá de las mismas.

Toda vez que el recurso de apelación de la parte demandante estaba dirigido a obtener la indexación de las condenas que había impuesto el a quo, las cuales fueron revocadas, por sustracción de materia habrá de absolverse de esta pretensión, confirmándose de esta manera la absolución del juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de instancia estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA BRIÑEZ QUIMBAYO a las sociedades ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN y CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se revocan las condenas impuestas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se absuelve de las mismas y, se confirma en lo demás. Sin costas en casación. Las de instancia correrán por cuenta de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE