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20764(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.764 LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA. PAGE Casación N° 20.764 LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA. Proceso No 20764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 30. Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación, unas consumadas y otras en el grado de tentativa, en concurso con las de falsedad en documentos públicos y cohecho.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se pueden resumir de la siguiente manera: Entre los años de 2000 y 2001, LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA tecnólogo en administración marítima, con desempeño en el área de presupuesto del Grupo Financiero de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional en el grado de suboficial naval, se concertó con otros oficiales, suboficiales y particulares para crear documentos públicos falsos con los cuales se logró que la Armada Nacional girara y pagara tres cheques por las sumas de $127.529.259, $127.420.805.57 y $142.904.963.17, para un total de $397.846.018, mientras que dos cheques no alcanzaron a ingresar a cuentas particulares por valores de $66.094.720 y $134.435.000, gracias a que fueron detectadas las irregularidades que se venían presentando.

El mencionado CASTRO ACOSTA ofreció $6.000.000.oo a Nidia Prieto García, Tesorera Auxiliar del Ministerio de Defensa para que guardara silencio frente a sus superiores en relación con las millonarias defraudaciones, advirtiéndole que estaban comprometidos oficiales de alto rango y era de su interés que tales anomalías no se supieran. 2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá mediante resolución del 5 de octubre de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación consumado y tentado, falsedad en documentos públicos y cohecho por dar u ofrecer. 3.

Con fecha 20 de noviembre siguiente la Fiscalía 133 Seccional en el trámite de sentencia anticipada le formuló los mismos cargos, imputación que el procesado asistido por su defensor aceptó. 4. Correspondió conocer del asunto al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad que el 8 de febrero de 2002 condenó al acusado a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de $3.333.333.oo e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta (60) meses, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor penalmente responsable de los cargos formulados en el acta de imputación para sentencia anticipada. 5.

La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio siguiente la confirmó, decisión contra la cual la defensora designado al efecto interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusando que fue proferida en proceso viciado por falta de competencia de los jueces que conocieron del mismo. 2.

Siendo el procesado para el momento de los hechos investigados miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, adscrito a la División Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, en el grado de Suboficial Administrativo, el competente para conocer del proceso y juzgarlo es la justicia penal militar y no la ordinaria como ocurrió, porque las conductas ilícitas investigadas están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza y, por tanto, el acusado al incurrir en éstas está subordinado a las reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, de manera que se presenta una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria. 3.

Luego de referirse al fuero militar previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, afirma que la conducta punible desarrollada por el sindicado tiene relación directa con una misión o tarea militar que éste desarrollaba en el cargo de Suboficial Administrativo, entre cuyas funciones tenía la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, la de controlar que no se excedieran tales apropiaciones, coordinar los recaudos, giros de bienestar y la tramitación de los pagos de auxilios funerarios.

En ese entendido los hechos que dieron origen a las conductas ilícitas desarrolladas por el procesado, se encuentran estructuradas o relacionadas con las funciones que éste desempeñaba como miembro activo de las fuerzas militares, al punto que fue él quien le dio el visto bueno a las facturas de pago falsas enviadas por sus otros compañeros, y a su vez haciendo uso de sus funciones dio curso para legalizar el trámite del pago de dichas facturas, elaborando el respectivo certificado de disposición presupuestal, de modo que su prohijado no hizo cosa diferente que realizar las funciones que su cargo le imponía y para las cuales había sido designado por sus superiores. 4.

Como del asunto conoció la jurisdicción ordinaria y no la militar, al procesado se le conculcó el debido proceso en cuanto a la garantía del juez natural. Por tanto, solicita a la Sala casar el fallo para que en su lugar se declare la nulidad por falta de competencia y se remita la actuación a la justicia penal militar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por la recurrente, lo hace de la siguiente forma: 2. Luego de transcribir el artículo 221 de la Constitución Política, evocar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el fuero militar, y en concreto frente a la exigencia consistente en que la conducta delictiva guarde relación con el servicio, manifiesta que a la libelista no le asiste razón porque si bien el procesado CASTRO ACOSTA es un suboficial naval, las funciones que desempeñaba eran de naturaleza administrativa, y su conducta se encuentra tipificada en el código penal ordinario y no está vinculada con el servicio, pues para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública.

La actividad desarrollada por el acusado bien podía ser realizada por un particular al servicio de la fuerza pública, de manera que no se acredita el nexo que debe existir entre el acontecer delictivo y la actividad militar. 3. El hecho de que el acusado se encontrara en servicio activo al momento de cometer el delito, no lo exime de ser juzgado por el juez ordinario, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política es el competente para conocer del asunto, por cuanto su actuar delictivo no fue realizado en ejercicio de actividades relacionadas con el servicio, al punto que el vínculo desaparece en el presente caso porque la intención del procesado fue dolosa, cuando aceptó que recibió de sus compañeros partícipes en el ilícito las cuentas de cobro a sabiendas de que eran falsas y, no obstante, les imprimió el trámite correspondiente para su pago con el fin de obtener provecho particular en detrimento del erario. 4.

No se puede permitir entonces que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento de delitos comunes pues ello sería desconocer el principio del juez natural en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Así puede establecerse que no se configura en el proceso una irregularidad sustancial que haya afectado derechos fundamentales del acusado, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A la recurrente le asiste razón en el reparo planteado, por lo siguiente: 1. El artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 02 de 1995, establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” 2. Con base en la anterior disposición, la Sala ha venido reiterando que dos son las condiciones que se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: i) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y ii) Que el delito guarde relación con el servicio. 3.

Para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito; es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso. 4.

En lo que hace referencia al concepto relación con el servicio, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional. 5. En relación con el contenido y alcance del referido concepto, es pertinente recordar lo que sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar, y al declarar la inexequibilidad de las expresiones, “ con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”;

“con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”; “con ocasión del servicio o por causa de éste”; “u otros con ocasión del servicio”, contenidas en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), entre otras razones, suministró las siguientes: “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública.

Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales;

“b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública “c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” La sentencia también desarrolla el concepto de servicio diciendo que: “ corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico.

La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.

En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública ( ). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”. 6.

Corresponde ahora a la Sala examinar si las conductas investigadas en este asunto se cumplieron dentro de las dos condiciones que el artículo 221 de la Constitución Política establece para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública sea de conocimiento de la justicia penal militar. Ninguna dificultad se presenta en cuanto que LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA era un sub oficial naval y desempeñaba en el Ministerio de Defensa –Armada Nacional- un cargo administrativo, y para el momento de ejecutar las conductas punibles investigadas se hallaba en servicio activo, aspectos que no se ponen en duda.

El punto materia de controversia radica en si los delitos cometidos por el procesado guardan relación con el servicio. Para determinar si un delito cometido por un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo se encuentra relacionado con el mismo, es imprescindible examinar las atribuciones y deberes del integrante de ese cuerpo armado y la forma como estos fueron desarrollados o cumplidos por el sujeto agente, determinando si la conducta constitutiva del delito es producto de un ejercicio desviado o excesivo de las facultades atribuidas por la Constitución y la ley.

Si se mantiene esa correspondencia entre el servicio activo, funciones y desviación o extralimitación de ellas, se estará frente a un delito relacionado con el servicio y por tanto de competencia de los Tribunales Militares. Por el contrario, si la conducta punible no es resultado de un desvío o exceso del poder militar, o no pertenece al ámbito de las funciones castrenses, se tratará de un delito común en el que el servidor público actúa como un particular y por consiguiente, la competencia de juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. 7.

Esta Corporación al ocuparse del término servicio ha fijado que el mismo “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”.

Y, que el fuero militar se conserva cuando de las pruebas acopiadas se establezca que las conductas imputadas están relacionadas próxima y directamente con el servicio, en la medida en que se desprenden del marco del cumplimiento de las funciones, que aunque de carácter administrativo, le fueren asignadas al imputado. 8. De acuerdo con las pruebas acopiadas se demuestra que para el momento de los hechos el Sargento Segundo CASTRO ACOSTA se desempeñaba como funcionario de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y entre sus funciones estaba la de elaborar y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP), y a quien inicialmente le debía llegar la documentación para el trámite a su cargo.

El mencionado procesado aceptó que él recibió de otro de los involucrados en los comportamientos investigados, documentos a sabiendas de que eran falsos, y luego expidió certificados de disponibilidad presupuestal acto que permitió que se siguieran los pasos siguientes, todo lo anterior en busca de un provecho particular ilícito, en detrimento del erario.

El desvío de la función administrativa encomendada al sindicado dentro de la institución castrense es lo que hace que en el presente caso se esté frente a conductas punibles relacionadas con el servicio del sub oficial investigado de competencia de la justicia penal militar y no de la ordinaria. Al prosperar el cargo propuesto se declarará la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de fecha 20 de noviembre de 2001 llevada a cabo por la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, y se ordenará que el proceso sea remitido a la justicia penal militar, por competencia. Como consecuencia de la nulidad dispuesta se otorgará la libertad provisional al procesado CASTRO ACOSTA al darse la causal prevista en el numeral 4° del artículo 539 del Código Penal Militar, previa caución prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de primera instancia y suscribirá diligencia de compromiso con las obligaciones a que alude el artículo 541 ibídem.

Efectuado lo anterior, se librará la orden de libertad siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en otro proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CASAR el fallo. 2.- DECLARAR la nulidad de toda la actuación cumplida en el presente asunto, a partir, inclusive, del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de fecha 20 de noviembre de 2001 llevada a cabo por la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá. 3.- OTORGAR al procesado LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA el derecho a la libertad provisional en los términos antes indicados. 4.- ORDENAR que el juez de primera instancia remita el proceso a la justicia penal militar, por competencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-358 de agosto 5 de 1997. M. P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. feb.21de 2001, rad. 12.308. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Tutela 28 de marzo de 2006, rad. 24.989. PAGE 3 _1097413356.doc