PAGE 24 Expediente 20763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20763 Acta No. 80 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL OPERATIONS INC., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, en el proceso que le promovió CARMEN NOHORA VANEGAS RICO.
I.
ANTECEDENTES CARMEN NOHORA VANEGAS RICO demandó a UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL OPERATIONS INC., para que una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió terminó el 17 de junio de 1999 “por decisión unilateral del empleador” (folio 2), fuera condenada a pagarle $5’878.400,00 como monto inicial de los salarios causados desde el 1º de enero hasta el 17 de junio de 1999; $520.000,00 por prima semestral de servicios; $528.000,00 por vacaciones y prima vacacional, todo en valores indexados o actualizado, y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones en que en enero de 1999 y vencido el término de sus vacaciones, por orden del representante legal de la compañía, se le impidió ingresar a las instalaciones de la empresa para retornar a sus labores, sin que se le despidiera o se le diera por terminado el contrato de trabajo, y sólo hasta el 17 de junio de ese año, cuando la compañía consignó el bono pensional por $60.715.000,00 al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A., le dio por terminado el contrato de trabajo.
La demandada no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones “por no ser ciertos los hechos en que se pretenden fundamentar” (folio 34). Propuso las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones y, subsidiariamente, “(i) Prescripción y (ii) Compensación” (ibídem). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 24 de julio de 2002, condenó a la demandada a pagar a la actora $5’878.400,00 “por concepto de salarios causados entre el 1 de enero y el 17 de junio de 1999” (folio 232), y $35.200,00, “por cada día de mora en el pago de las sumas adeudadas a la demandante por concepto de salarios, contados desde el 18 de junio de 1999 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago” (ibídem).
La absolvió “de las demás pretensiones de la demanda” (ibídem) y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL OPERATIONS INC., y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas a la apelante.
Para ello, una vez concretó el tema de debate “ a si hubo o no acuerdo entre las partes para que hubiese dejación de las dos obligaciones principales derivadas del contrato de trabajo” (folio 259), esto es, la prestación del servicio por parte de la trabajadora y el recíproco pago del salario por parte de la empleadora, dio por probado, con base en los testimonios de VERA MARIA RUBIO PEÑA, JAIME LONDOÑO y LEONARDO MENDOZA –los cuales individualizó--, que al regresar la demandante al trabajo en enero de 1999, luego de disfrutar de vacaciones, “se le notificó que estaba suspenda(sic)” (folio 261); en las nóminas de pago –folios 102 a 105--, aparece que por el período de tiempo que reclamó en la demanda “está suspendida” (ibídem); y en el documento de folio 101 del expediente aquélla “acepta la substracción de dineros y ofrece su cooperación y su disposición a pagar todo lo debido” (folio 260), de lo cual asentó que como “no hay prueba del acuerdo al que alude la demandada” (folio 261), por el cual se produjo la suspensión del contrato de trabajo, se imponía “analizar si para la suspensión disciplinaria de que dan cuenta los testigos, se siguió algún procedimiento” (ibídem).
Y como advirtió que “esa prueba también se echa de menos en autos” (ibídem), y que “no hubo tampoco la sanción que se denominó suspensión, ni se acreditó que ella estaba prevista en el reglamento” (ibídem), concluyó que de lo que allí podía hablarse era “de la no prestación del servicio por orden del empleador, sin que hubiese procedido legalmente” (ibídem).
Para el Tribunal, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el derecho del trabajador de cobrar los salarios así no haya prestado el servicio, situación excepcional a la regla general del contrato de trabajo que supone el pago de un salario y como contraprestación la prestación de un servicio subordinado. Por los antecedentes del caso, dijo, la demandada podía impedir o prescindir de la prestación del servicio “pero no por ello podía dejar de pagar la remuneración” (ibídem), y por no proceder de esa manera debía afrontar entonces las consecuencias legales, dado que “fue arbitraria su decisión” (ibídem).
Según el juzgador de la alzada, “las únicas causales para la suspensión del contrato son las taxadas en el artículo 51 del C. S. del T.” (ibídem), por lo que, al no haberse probado el alegado acuerdo entre las partes, “según el cual la actora dejaría voluntariamente de trabajar, mientras se adelantaba la investigación, está obligado el empleador al pago de los salarios.
La circunstancia de aceptar la responsabilidad y mostrarse dispuesta a pagar los daños, no podía entenderse como una autorización para que se le suspendiera el contrato unilateralmente” (ibídem). Confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria habida consideración que la demandada, a pesar de conocer la defraudación en que había incurrido la trabajadora y teniendo pruebas suficientes para soportar su decisión, “no procedió en forma inmediata a la denuncia respectiva y a la terminación consiguiente del contrato” (folio 262), de donde “mal puede decir que procedió con prudencia” (ibídem).
En lugar de ello, la suspendió y posteriormente la despidió, lo que implicaría que la suspensión fue una sanción y siendo así, que se sancionó a la trabajadora dos veces por un mismo hecho. En sentir del juez de apelaciones, las apreciaciones “que hace la demanda(sic) en escrito introductorio” (ibídem), se muestran razonables por cuanto “l a actuación de la demandada en los días posteriores al descubrimiento del suceso” (ibídem), permite deducir que al no tener afiliada a la trabajadora al sistema de pensiones buscó primero solucionar ese asunto para evitar un posible litigio alentando en la trabajadora la esperanza de que no iba a denunciarla penalmente, que en últimas “fue lo que la motivo(sic) a no reclamar el pago de los salarios, no obstante encontrarse vigente el contrato” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL OPERATIONS INC., en su demanda (folios 10 a 35 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal “para que una vez constituida en sede de instancia ésa(sic) H. Sala, proceda a absolver en forma total a la sociedad demandada de todas las condenas solicitadas en la demanda” (folio 13 cuaderno 3).
Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendido el hecho de perseguir el mismo objeto, acusar similares preceptos, relacionar los mismos medios de convicción como erróneamente apreciados o dejados de apreciar y soportarse sobre parecidas razones, con la única diferencia de que, en tanto los dos primeros cargos los dirige por la vía indirecta por aplicación indebida de las normas, el tercero y último, lo orienta por esa vía pero por “falta de aplicación” (folio 28 cuaderno 3).
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 51-4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, “en relación” (folio 13 cuaderno 3) con los artículos 1º, 13, 16, 18, 19, 55, 56, 57-4 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código de Procedimiento Laboral y 194, 195, 200, 203, 204, 105, 107, 108, 210, 213, 220, 226, 228, 252, 254, 257, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho puntualiza en la demanda los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Demandante y la Sociedad Demandada acordaron la suspensión del contrato de trabajo durante el lapso comprendido del 1º de enero al 17 de junio de 1999, fecha esta última en que terminó el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Demandante confesó haber acordado con la Sociedad Demandada la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1999. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Demandante al no presentar reclamación alguna a la Sociedad Demandada, durante el lapso comprendido del 1º de enero al 17 de junio de 1999, tácitamente confirmó su acuerdo para que el contrato de trabajo permaneciera suspendido durante ese mismo término. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada actuó dentro de la más absoluta buena fe, al mantener suspendido en contrato de trabajo de la demandante durante el lapso comprendido del el 1º de enero al 17 de junio de 1999. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de la demandante (17 de junio de 1999), la Demandante ratificó su consentimiento para la suspensión de su contrato de trabajo, que había operado del mes de enero al 17 de junio de 1999. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandante actuó de buena fe, al pretender desconocer el acuerdo al que llegó con su empleadora, para que el contrato de trabajo estuviera suspendido a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el 17 de junio del mismo año. (folio 14 cuaderno 3).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas “la confesión de la demandante, resultante de su no comparecencia, sin absolutamente ninguna justificación, a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver” (folio 15 cuaderno 3), “la confesión de la demandante, contenida en la comunicación de fecha 18 de enero de 1999” (ibídem) (folios 76 y 77), y los testimonios de Vera María Rubio Peña y Jaime Londoño Gallo (folios 112 a 119); y como dejadas de apreciar el que llama ‘acuerdo conciliatorio de 17 de junio de 1999’ (folios 70 a 72), la “confesión de la demandante, contenida en la comunicación de fecha 17 de junio de 1999” (ibídem) (folios 76 y 77), y la providencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá (folios 132 a 143).
Para demostrar el cargo aduce que la aseveración del juez de primer grado, que necesariamente respaldó el ad quem, de que la confesión ficta de la demandante respecto de la pregunta número 10 del interrogatorio escrito que aparece a folio 44 del expediente “no puede ser tomado como una confesión eficaz …”, por no estar respaldada por otro medio de prueba y porque la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no está prevista en la ley, carece de respaldo, por cuanto “reúne todos los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para que sea una prueba válida” (folio 19 cuaderno 3) --los cuales anuncia citando al efecto los artículos 178, 183, 194, 195, 201, 205 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil y una de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 1998--, razón suficiente para que el Tribunal debiera concluir que la demandante “confesó que había dado su consentimiento para que el contrato de trabajo que la vinculaba a la sociedad demandada, quedara suspendido a partir del mes de enero de 1999” (ibídem).
Para la recurrente, no existe en el expediente “el más mínimo indicio” (ibídem), de que la demandante hubiera negado que dio su consentimiento para suspender el contrato de trabajo, lo cual corrobora que sí lo prestó. Alega que de los documentos que obran a folios 76 a 77 y 101 “también se deduce en forma nítida la aceptación que dio la demandante para la suspensión de su contrato de trabajo” (folio 20 cuaderno 3), y que los testimonios de Vera María Rubio Peña y Jaime Londoño Gallo acreditan que a la trabajadora “se le informó … de la necesidad de suspender su contrato …” (ibídem), y no ilustran que ella hubiera rechazado los hechos de que se le acusaba o que protestara por la aludida suspensión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 51-4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación” (folio 21 cuaderno 3) con los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, lo que hace innecesaria su reproducción, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, ésta era deudora de la sociedad demandada, en cuantía superior al valor de los salarios correspondientes al periodo comprendido del mes de enero al 17 de junio de 199(sic), que según el fallador de instancia, no habían sido pagados a la demandante.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el crédito a cargo de la demandante y a favor de la sociedad demandada, existente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, era una suma monetaria determinada y exigible. “3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, por ministerio de la ley se había producido una compensación que liberaba a la sociedad demandada de cualquier obligación monetaria, que pudiera existir a su cargo y a favor de la demandante por concepto de salarios, originados durante el período comprendido del mes de enero al 17 de junio de 1999.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó dentro de la más absoluta buena fe, al mantener suspendido el contrato de trabajo de la demandante durante el lapso comprendido del 1º de enero al 17 de junio de 1999. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe, al pretender desconocer el acuerdo a que llegó con su empleadora, sobre la suspensión de su contrato de trabajo, con el objeto de reclamar unos salarios a los cuales no tiene derecho, ni legal, ni moralmente.” (folios 21 a 22 cuaderno3).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas y como dejadas de apreciar las mismas que señala en el primer cargo y que ya se reseñaron, lo que, atendida la brevedad de la sentencia, permite evitar nuevamente hacer su relación. Arguye la recurrente que como en la declaración que aparece a folio 101 del expediente, la cual reproduce en lo que considera, la trabajadora “confiesa a la sociedad demandada” (folio 24 cuaderno 3), que se apropió de aproximadamente $10’400.000,00 de propiedad de la compañía y que está dispuesta a pagarlos; y como en la carta visible a folios 76 a 77 “confiesa una vez más” (folio 25 cuaderno 3), que defraudó el patrimonio de la empresa apropiándose de parte de su capital y ofrece pagar lo tomado ilícitamente y resarcir los perjuicios con su bono pensional, ofrecimiento “que la sociedad demandada nunca aceptó” (folio 26 cuaderno 3), y en la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, cuya copia obra a folios 142 a 145, se estableció que la demandante la defraudó en la suma de $17’560.996,00, el Tribunal no debió condenarla a pagarle los salarios dejados de percibir entre enero y junio de 1999, “porque al existir un crédito cierto, exigible y además producto de un delito” (folio 27 cuaderno 3), por ministerio de la ley, “había operado una compensación y había(sic) quedado extinguidas ambas deudas” (ibídem), tal y como lo prevé el artículo 1715 del Código Civil que transcribe y pasa a comentar.
Agrega que por haber terminado el contrato de trabajo operan las normas del Código Civil para efecto de las compensaciones de donde resulta que lo ético y legal, por el reconocimiento del ilícito por la trabajadora, es que se acepte la compensación, más aún cuando “el crédito a cargo de la demandante era el producto de su mala fe” (folio 28 cuaderno 3), mientras que ella siempre actuó dentro de “la más absoluta buena fe” (ibídem).
TERCER CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “por violar por la vía indirecta y en la modalidad de falta de aplicación del art. 8º de la Ley 153 de 1887, en consonancia art. 65 del C.S.T. con el art. 65 del C.S.T., lo que llevó a desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que debía haber tenido en cuenta, en relación” (folio 28 cuaderno 3), con las mismas disposiciones que indicó en los cargos primero y segundo que ya se consignaron, lo que hace innecesario volver a hacer su mención, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó dentro de la más absoluta buena fe, al mantener suspendido el contrato de trabajo de la demandante durante el lapso comprendido del 1º de enero al 17 de junio de 1999. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe, al pretender desconocer el acuerdo a que llegó con su empleadora, sobre la suspensión de su contrato de trabajo, con el objeto de reclamar unos salarios a los cuales no tiene derecho, ni legal, ni moralmente.” (folio 29 cuaderno 3).
Como pruebas erróneamente apreciadas y como pruebas dejadas de apreciar vuelve a señalar las mismas que incluye en los dos primeros ataques, razón suficiente para no tener que repetirlas, y para demostrarlo, asevera que como se descubrió que la demandante había defraudado el patrimonio de la empresa, el actuar que puede predicarse como de mala fe es el de la trabajadora y no el suyo, y que en los documentos que anuncia como mal apreciados o dejados de apreciar “se encuentra la plena evidencia de las causas que originaron una necesaria suspensión del contrato de trabajo de la demandante” (folio 31 cuaderno 3), que de ninguna manera demuestran que ella actuó de mala fe, para luego concluir que “la sola ingenuidad de la sociedad demandada, al no haber obtenido una constancia escrita de la demandante en que se expresamente se hubiera consignado su consentimiento para la suspensión del referido contrato de trabajo, no puede traducirse en una calificación de mala fe … o de la ausencia de su buena fe” (folio 32 cuaderno 3).
Para la censura, si el Tribunal se hubiera percatado de “la mala fe de la trabajadora que originó la suspensión del contrato” (ibídem), y la buena fe de la empleadora “que se vio en la necesidad de mantener esta suspensión” (ibídem), nunca la hubiera condenado a pagar indemnizaciones moratorias. Dice que en el expediente no existe un solo indicio de su mala fe, pero sí de lo contrario, de su buena fe.
Así, relaciona nuevamente los documentos sobre los que el Tribunal según ella erró la valoración probatoria, y asienta que el hecho de haber consignado $60’715.000,00 al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte como se acordó en el acto conciliatorio de 17 de junio de 1999 --folios 70 a 71--, no obstante el ofrecimiento de la demandante de que con ellos compensara la defraudación, resalta su buena fe.
Para apoyar el argumento sobre la ausencia de mala fe en su proceder copia algunos fragmentos de las sentencia de la Corte de 20 de noviembre de 1990 (Radicación 3956) y 18 de septiembre de 1995 ( Radicación 7393). Por último, sostiene que al estar probados los fraudes de la trabajadora, y por tanto su mala fe, que le demandaron un largo tiempo para establecerlos, el juez de la alzada debió también concluir que cualquiera equivocación respecto de la aceptación de la suspensión del contrato de trabajo “fue de buena fe” (folio 34 cuaderno 2), por lo cual no se le debió condenar a pagar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, entendiendo el Tribunal que el debate en el proceso se reducía a establecer “ si hubo o no acuerdo entre las partes para que hubiese dejación de las dos obligaciones principales derivadas del contrato de trabajo” (folio 259), dado que, por una parte, la trabajadora reclamaba los salarios del 1º de enero al 17 de junio de 1999 al no habérsele cubierto no obstante que no había sido despedida y, por la otra, la empleadora alegaba no deberlos por haberse acordado entre ellas la mentada suspensión de labores y pago de salarios ante los hechos que condujeron a establecer que la primera había defraudado patrimonialmente a la empresa, dio por probado, con base en los testimonios de VERA MARIA RUBIO PEÑA, JAIME LONDOÑO y LEONARDO MENDOZA –los cuales individualizó en sus dichos--, que al regresar la demandante al trabajo en enero de 1999, luego de disfrutar de unas vacaciones, “se le notificó que estaba suspenda(sic)” (folio 261); y en las nóminas de pago –folios 102 a 105--, aparecía que en el período de tiempo que reclamó en la demanda se consignó que “está suspendida” (ibídem).
Así las cosas, afirmó que “no hay prueba del acuerdo al que alude la demandada”, cuestión que imponía “analizar si para la suspensión disciplinaria de que dan cuenta los testigos, se siguió algún procedimiento”; y como advirtió que “esa prueba también se echa de menos en autos”, que “no hubo tampoco la sanción que se denominó suspensión, ni se acreditó que ella estaba prevista en el reglamento”, concluyó que de lo que allí podía hablarse era “de la no prestación del servicio por orden del empleador, sin que hubiese procedido legalmente”.
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que la irregular suspensión a la cual sometió la demandada a la trabajadora al regresar de sus vacaciones en enero de 1999, con independencia de que hubiera incurrido en los ilícitos por los cuales posteriormente la justicia penal la condenó, los cuales no desconoció el Tribunal puesto que también dio por probado que en el documento de folio 101 del expediente la trabajadora “acepta la substracción de dineros y ofrece su cooperación y su disposición a pagar todo lo debido” (folio 260), y que a la postre dio lugar a que no le pagara los salarios correspondientes, la dedujo no de los medios calificados en la casación del trabajo, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos, la confesión judicial y la inspección judicial sino, cosa distinta, de los que están excluidos de análisis en el recurso extraordinario, esto es, de los testimonios de VERA MARIA RUBIO PEÑA, JAIME LONDOÑO y LEONARDO MENDOZA.
Por estar fundado el fallo, esencialmente, y en cuanto a este particular aspecto, en los testimonios del proceso, no es posible lograr en sede de casación su quebrantamiento. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto que comporta la disconformidad de la recurrente con el fallo del Tribunal, el cual lo hace radicar en no haber encontrado el juzgador compensados los salarios dejados de pagar con el monto de la condena impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de enero de 2001 –folios 209 a 220--, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 14 de junio de 2001 –folios 204 a 208--, habrá que decir que no es de recibo en el recurso extraordinario habida consideración que si bien fue propuesta nominalmente por la demandada al contestar la demanda, según ya se indicó, resulta que, al plantear el recurso de apelación contra el fallo adverso del juez de primer grado, la hoy recurrente y allí apelante de ella no se ocupó –folios 238 a 242--, lo que explica que el Tribunal al resolver el recurso de alzada no entrara a resolver sobre su procedencia, pues, como ya se dijo, entendió que en el marco de la apelación de la demandada el debate había quedado reducido “a si hubo o no acuerdo entre las partes para que hubiese dejación de las dos obligaciones principales derivadas del contrato de trabajo existente entre el mes de noviembre de 1996 y el mes de junio de 1999” (folio 259).
Por manera que, no habiendo asumido la demandada la carga de discutir en el recurso de apelación la viabilidad del modo de extinción de las obligaciones denominado ‘compensación’, que planteó al contestar la demanda como excepción y que el juzgado declaró no probada (folio 232), tal y como le correspondía hacerlo según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, no le es dable en el recurso extraordinario proponer su reformulación. Fuera de lo dicho, importa observar que así se hiciera caso omiso de los dislates advertidos, que por sí mismos hacen imprósperos los cargos que la recurrente formula al fallo del Tribunal, ello a nada conduciría, por cuanto en ellos se ocupa es de discutir, y especialmente en el primero pues en el segundo y el tercero parece dar el tema por resuelto, si la que denomina como “confesión de la demandante, resultante de su no comparecencia, sin absolutamente ninguna justificación, a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver”, reúne “todos los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para que sea una prueba válida” (folio 19 cuaderno 3), para de ella derivar los desaciertos del juzgador en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, olvidando que la aducción, decreto y práctica de los medios de prueba no es tema que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino que, por ser un asunto de orden jurídico saber si se cumplieron los preceptos normativos de orden probatorio para su producción y valoración, su discusión debe ventilarse por la vía directa de violación de la ley.
Y el tercero de los cargos, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo asentado por la jurisprudencia de la Corte, acusa al fallo de violar “por la vía indirecta y en la modalidad de falta de aplicación …” los preceptos que ya se indicaron, cuando sabido es, que la modalidad propia de violación de la ley en la casación laboral por yerros derivados de las apreciaciones probatorias del Tribunal es la de la aplicación indebida, y la ‘falta de aplicación’ no es una modalidad de violación de la ley contemplada en las anunciadas normas.
A lo sumo, cuando los yerros que se endilgan al juez de la alzada son de carácter jurídico, cosa que aquí no ocurre, la jurisprudencia ha aceptado que con esa aseveración lo que se señala es la infracción directa de la ley. Y para abundar en razones a efecto de desestimar los cargos, debe destacar la Corte que la recurrente no ataca la especial consideración del Tribunal sobre lo infundado de las alegaciones de la apelante que, no obstante contar con las pruebas suficientes para producir el despido de CARMEN NOHORA VANEGAS RICO al conocer las defraudaciones patrimoniales que le había causado, la empleadora la ‘suspendió’ dejando de pagarle los salarios, conducta que la recurrente insistentemente en los cargos ata a una ‘necesidad’, lo que a su modo de ver se explicaba por no contar con la afiliación de aquélla al sistema de pensiones y necesitar tiempo para solucionar el problema del bono pensional que debía pagar, como en efecto al final ocurrió. Argumento que por no ser atacado permanece incólume.
Dados los defectos técnicos de que adolecen los cargos y por no haberse demostrado los errores de hecho que le atribuye al fallo, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CARMEN NOHORA VANEGAS RICO contra UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL OPERATIONS INC. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia