CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 32 Expediente 20761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20761 Acta No. 79 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta decir que LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA demandó a BAVARIA S.A., para que, una vez se declarara la existencia de la relación laboral que les unió, y en la forma como se indicó en la demanda, fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones dinerarias, “noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año” (folio 5), de conformidad con la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de sus trabajadores el 21 de diciembre de 1996, indexados, y “la indemnización por mora en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales” (folio 6).
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 14 de mayo de 1998, en el Area de Comunicaciones y Redes del Departamento de Operaciones Informáticas de la División de Tecnología Informática, siendo su último cargo el de “Analista de Comunicaciones Profesional 2” (folio 7), con un salario de $1’459.048; y en que el Director de la División avisó en septiembre de 1997 al personal de la misma que se producirían unos cambios por el proceso de outsourcing de servicios tecnológicos que por planeación estratégica la compañía había ya previsto, proceso que para el Área de Comunicaciones y Redes se aprobó el 6 de marzo de 1998 con la compañía ‘Americatel Colombia’, la cual, posteriormente, ofreció vincularlo laboralmente, propuesta que no aceptó como tampoco la indemnización de 45 días de salario que la empleadora le ofreció para ese mismo efecto, y que derivó en que el 5 de mayo de 1998, cuando ya se había producido el cierre parcial de la dependencia por haberla asumido la nueva compañía, el Director de la División le informó que había sido trasladado al Departamento de Soluciones Informáticas como Profesional 2, traslado que no aceptó por haber sido decidido unilateralmente por la demandada y por afectar sus condiciones de trabajo “por cuanto su especialidad son las comunicaciones” (folio 9), y en razón de lo cual el 13 de mayo siguiente “dio por terminado voluntariamente su contrato de trabajo en los términos previstos en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo vigente” (ibídem), esto es, “acogiéndose al pago de los noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año” (ibídem).
También está dicho en la demanda inicial que no disfrutó ni le pagaron cinco días de vacaciones y el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales la demoró la demandada “en forma injustificada” (folio 10). BAVARIA S.A., no contestó oportunamente la demanda --folio 25--. Por sentencia de 16 de agosto de 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Luis Eduardo Rodríguez Herrera” (folio 375), a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, condenar a BAVARIA S.A. a pagarle a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA, por el beneficio convencional contenido en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998, la suma de $46’356.869,87, a la cual indicó “se le debe aplicar el incremento de precios al consumidor a nivel nacional certificado por el DANE en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y la fecha de la cancelación de la condena, acorde con lo explicado en la parte motiva” (folio 391), y la suma de $826.793,81 “como sanción por mora” (ibídem).
La absolvió “de las demás pretensiones” (ibídem), le impuso costas por la primera instancia y se abstuvo de señalarlas para la alzada. Para ello, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral “desde el día 2 de mayo de 1988 hasta el día 14 de mayo de 1998” (folio 386); que la demandada contrató con AMERICATEL para que mediante la figura del outsourcing cumpliera las funciones que al Área de Redes y Comunicaciones correspondían, gestión que conllevó a que al demandante se le ofreciera la vinculación a la nueva empresa, lo que no aceptó, todo ello según “dan cuenta los autos” (ibídem); que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998, “tal como se demuestra mediante la constancia de la empresa al folio 95” (folio 387), de la cual hacía parte la cláusula 14ª, la cual transcribió, asentó que “es indudable que se dio una de las situaciones previstas en la cláusula convencional invocada y transcrita en lo pertinente por la sala, por cuanto, así se acepta en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada a folios 56 a 65, al igual que lo testifican los señores María Cortés Sotelo, al folio 72, Delia Consuelo Ortiz Díaz al folio 77, María Esther Bautista García al folio 82” (folio 388).
Para el Tribunal, los testigos que mencionó, en forma unánime y precisa, informaron que el Área de Redes y Comunicaciones del Departamento de Operaciones Informáticas se cerró al asumir Americatel las funciones que cumplía, resultando trasladados a otros departamentos los trabajadores que no aceptaron vincularse con ésta, “pero que el actor al ver que cambiaban mucho sus funciones, ya que de comunicación pasaba a desarrollo, al no estar conforme con el cargo, presentó renuncia y que el Departamento continua(sic) existiendo pero el área de redes y comunicaciones si desapareció” (folio 388).
Reforzó la anterior conclusión el juez de alzada con la observación de que “además en autos aparece aportado el documento que contiene la oferta comercial para la prestación del servicio de administración y operación de comunicaciones, por parte de Americatel para BAVARIA S.A.” (ibídem), y que “hay constancias de la entrega del cargo y equipos tecnológicos, por parte de don Luis Eduardo Rodríguez Herrera a un empleado de la empresa Americatel como se lee a los folios 290 a 299 del proceso” (ibídem).
Según el juez de segundo grado, “se cumple con el supuesto de la norma extralegal generadora del derecho, o sea la del cierre de un área de un departamento que origina una reducción de personal al contratarse una empresa encargada de manejar esa parte de la actividad” (ibídem). Afirmó el Tribunal que el argumento de la demandada consistente en que no se cumplió el supuesto de la disposición convencional de haberse acordado el traslado del trabajador con el sindicato de la empresa no era de recibo, “pues ello significaría que la violación de un acuerdo convencional, se puede aducir en beneficio de quien desconoce la obligación, lo que no es admisible, pues ello equivale a beneficiarse de su propia torpeza” (ibídem).
Sostuvo el juez de apelación que, contrario a lo alegado por la demandada, “la violación del derecho se presenta desde el mismo momento en que la empresa no acude a la organización a garantizarle al trabajador que su traslado está avalado por la agremiación” (folio 389), por cuanto el acuerdo establecido en la disposición, como previo entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, no constituye “un componente de la exigencia judicial del valor de los salarios” (ibídem).
En el entendimiento del ad quem, el acuerdo previo que exige la cláusula convencional para el traslado de trabajadores no tuvo la intención “de volver más compleja la obligación, sino la de garantizarle a los trabajadores una protección más allá de la que el C. S. tiene prevista” (ibídem), dado que, de no ser así, “bien pudo el trabajador esperar su despido y recibir la indemnización legal, o recibir los 45 días que le ofrecían” (ibídem).
Por manera que, dicha cláusula no refiere un despido indirecto, sino el ejercicio “de una potestad convencional, por lo que nada tiene que ver si el cargo nuevo lo desmejoraba o no, puesto que este supuesto está ausente de la disposición aplicable” (ibídem). Impuso el juzgador el pago de la sanción moratoria al advertir que según el documento del folio 286, que relaciona el pago de prestaciones sociales finales, “estas fueron canceladas al actor en mayo de 31 de 1998, es decir diecisiete días después de haberse causado, sin que se de(sic) una explicación en autos para tal proceder” (folio 390).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende BAVARIA S.A. en su demanda (folios 21 a 37 cuaderno 3), que fue replicada (folios 42 a 47 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y “confirme luego el de la primera instancia, para absolver plenamente a Bavaria S.A. de los pagos dinerarios a los que ha sido condenada” (folio 22 cuaderno 3).
Con tal propósito atribuye al fallo haber aplicado indebidamente los artículos 1º, 18, 19, 21, 65, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1496, 1602, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Y por equipararse la falta de aplicación a la aplicación indebida cuando el cargo se plantea por vía indirecta, “según jurisprudencia reiterada de la H. Sala” (folio 23 cuaderno 3), dejó de aplicar, siendo aplicable, “el artículo 5º, numeral 1º, literal b), de la Ley 50 de 1990” (ibídem). Como errores de hecho puntualiza en la demanda los siguientes: “1-Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que estaban cumplidos todos los requisitos exigidos por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo firmada por Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria el 21 de diciembre de 1996 para que el señor Rodríguez Herrera pudiera beneficiarse con los pagos previstos en dicha cláusula. 2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo firmada por Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria el 21 de diciembre de 1996, era aplicable en el evento de la renuncia voluntaria y unilateral del señor Rodríguez Herrera. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bavaria S.A. violó unilateralmente el acuerdo convencional en su cláusula 14. 4- Con base en el anterior numeral, dar por demostrado, no siendo cierto, que Bavaria S.A. no podía utilizar como argumento a su favor la no existencia de un acuerdo con Sinaltrabavaria para el traslado de Rodríguez Herrera, pues ello equivaldría ‘a beneficiarse de su propia torpeza’, según palabras del Tribunal (f. 388, c. 1). 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bavaria, de mala fe, demoró el pago de la liquidación del contrato de Rodríguez Herrera” (folios 23 a 24 cuaderno 3).
Indica como pruebas mal apreciadas la demanda inicial (folios 4 a 16) y su contestación (folios 26 a 30), la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de diciembre de 1996 (folios 201 a 207), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 286), las documentales de folios 95, 104 a 148, 287, 288, 290 a 299 y los testimonios de María Cortés Sotelo, Delia Consuelo Ortiz Díaz y Esther Bautista García; y como dejados de apreciar los documentos de folios 97 y 306.
En el alegato que presenta para demostrar el cargo, luego de transcribir algunos de los apartes del fallo, asevera que como la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de diciembre de 1996 entre BAVARIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores SINTRABAVARIA establece como requisito para que se produzcan las consecuencias en ella previstas que el traslado del trabajador se produzca “por iniciativa exclusiva de la empresa, con el visto bueno sindical” (folio 27 cuaderno 3) y en este caso el Tribunal dio por probado que el demandante fue quien solicitó a la empresa dicho traslado, debe concluirse que “no es aplicable la cláusula susodicha” (folios 27 a 28 cuaderno 3), es decir, que el juzgador incurrió en el primero de los yerros de valoración que le atribuye.
Para la recurrente, las convenciones colectivas siguen la regla del previo cumplimiento de sus requisitos para la obtención de sus beneficios, sin que sea dable excusar alguno de aquellos aludiendo al incumplimiento de quien fue contraparte en la convención, pues, en ese evento, lo que debe hacer el interesado es acudir a los mecanismos convencionales que allí estén contenidos a efecto de satisfacer el requisito extrañado como supuesto del nacimiento del beneficio.
Y como aquí, “la jurisprudencia reconoce como incluidas en el texto de la mencionada cláusula 14” (folio 30 cuaderno 3) --citando con ese propósito algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 20 de enero de 1999 (Radicación 11146)--, tres exigencias ellas deben concurrir indefectiblemente en el caso, dado que, ante la ausencia de cualquiera de ellas, “es evidente la imposibilidad de reclamar la suma monetaria compensatoria allí prevista” (ibídem).
Aunque la recurrente dice aceptar que al interior de la empresa existía la División de Tecnología Informática, que constaba de varias áreas, entre ellas, la de Comunicaciones y Redes, y que por un acuerdo, Americatel asumió el servicio que prestaba en tal área, lo que condujo a “una reestructuración en las funciones del personal de la División …, entre las cuales estaban las de Rodríguez Herrera” (ibídem), afirma que discrepa del análisis probatorio del Tribunal por cuanto “Rodríguez Herrera nunca salió de trabajar en la División en la que había trabajado” (ibídem), habida consideración que allí continuó un departamento encargado de “hacer el control de la labor adelantada por Americatel” (ibídem), lo que quiere decir que “el departamento de comunicación y redes no desapareció totalmente y solo se redujo” (ibídem).
Al respecto alude al contenido de las respuestas de su representante legal a las preguntas 7, 11, 16 y 17; y señala que si bien los documentos de folios 97 a 99,279 y 280, 95 y 287 muestran que el número de trabajadores de la División de Tecnología Informática se redujo, también que la División se mantuvo funcionando, que el trabajador presentó renuncia al cargo y que no desempeñó en cargo distinto al que ocupaba con posterioridad a la notificación de traslado, o lo que es igual decir, que “nunca existió la nueva fábrica o dependencia’ (resaltado fuera de texto) desde la cual pudiera acogerse a los beneficios de esa cláusula” (folio 32 cuaderno 3), lo que demuestra los dos primeros errores de hecho que le endilga al fallo.
Aduce la censura que en la demanda el actor confesó que entre ella y el sindicato nunca existió acuerdo sobre su traslado, como lo exige la citada cláusula 14ª; y que ello no ocurrió por cuanto lo que se presentó fue una reestructuración de funciones que no es la situación en ella contemplada y que no afectó su situación salarial o jerárquica como tampoco implicó que cambiara de división o de empresa.
Circunstancia que de suyo excluía la necesidad del acuerdo con el sindicato y que, por eso, no se le puede enrostrar como aprovechamiento de su propio error o torpeza. Con ello, asevera, se patentizan los errores 3º y 4º del cargo y se le permite pasar al estudio de los medios de convicción no calificados en la casación del trabajo. En relación con los testimonios que indica como mal apreciados, arguye que reiteran algunos de los hechos que acreditan los demás medios de prueba, pero agrega que en ellos sí existe una afirmación determinante: que el trabajador fue notificado por la empresa de su traslado “pero nunca ejerció sus nuevas funciones pues antes renunció a su cargo, bajo el pretexto de estar cobijado por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo” (folio 35 cuaderno3).
Afirmación que en su decir, en conjunción con el interrogatorio de parte que su representante absolvió y el documento del folio 95, permite concluir que “Rodríguez Herrera renunció voluntariamente a su cargo y no a uno nuevo al cual hubiese sido trasladado” (folio 36 cuaderno 3), y que encaja dentro de la descripción a que refiere el artículo 5º, numeral 1º, literal b), de la Ley 50 de 1990, o sea, a la terminación del contrato de trabajo “por el mutuo consentimiento de quienes lo celebraron” (ibídem).
Por último, alega la recurrente que no se demostró su mala fe “en lo relacionado con la demora que se presentó en el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de Rodríguez Herrera” (ibídem), y que dada la magnitud de una empresa como ella es entendible que “los procesos tienden a ser mucho más lentos que los de una entidad más pequeña” (ibídem), así como que el trabajador no hizo reparo alguno a la mentada liquidación, “lo cual indiscutiblemente abona la buena fe de Bavaria en sus postreras relaciones con Rodríguez” (ibídem), con lo cual queda demostrado el quinto yerro de valoración probatoria y, de contera, el atinente a la indexación, “por absoluta sustracción de materia” (folio 37 cuaderno 3).
Por su parte, el replicante sostiene que está probado que su traslado lo dispuso la demandada, como también el cierre del Area de Redes y Comunicaciones, la reducción del personal de la División de Tecnología Informática, que las funciones de aquella área las asumió Americatel y que renunció en los términos de la pluricitada cláusula convencional.
Además, asienta que al no acordar la demandada su traslado con el sindicato actuó ilegítimamente con lo cual no se exonera de su responsabilidad y que no obra prueba que acredite que actuó con razones atendibles para ser liberada de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus acreencias. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anotó, para revocar el fallo absolutorio de su inferior e imponer las condenas a la demandada el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral “desde el día 2 de mayo de 1988 hasta el día 14 de mayo de 1998” (folio 386); que la demandada contrató con AMERICATEL para que mediante la figura del outsourcing cumpliera las funciones que al Área de Redes y Comunicaciones correspondían, gestión que conllevó a que al demandante se le ofreciera la vinculación a la nueva empresa, lo que no aceptó, todo ello según “dan cuenta los autos” (ibídem); que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998, “tal como se demuestra mediante la constancia de la empresa al folio 95” (folio 387), de la cual hacía parte la cláusula 14ª, la cual transcribió, asentó que “es indudable que se dio una de las situaciones previstas en la cláusula convencional invocada y transcrita en lo pertinente por la sala, por cuanto, así se acepta en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada a folios 56 a 65, al igual que lo testifican los señores María Cortés Sotelo, al folio 72, Delia Consuelo Ortiz Díaz al folio 77, María Esther Bautista García al folio 82” (folio 388).
Para el Tribunal, los testigos que mencionó, en forma unánime y precisa, informaron que el Área de Redes y Comunicaciones del Departamento de Operaciones Informáticas se cerró al asumir Americatel las funciones que cumplía, resultando trasladados a otros departamentos los trabajadores que no aceptaron vincularse con ésta, “pero que el actor al ver que cambiaban mucho sus funciones, ya que de comunicación pasaba a desarrollo, al no estar conforme con el cargo, presentó renuncia y que el Departamento continua(sic) existiendo pero el área de redes y comunicaciones si desapareció” (folio 388).
Reforzó la anterior conclusión el Tribunal con la observación de que “además en autos aparece aportado el documento que contiene la oferta comercial para la prestación del servicio de administración y operación de comunicaciones, por parte de Americatel para BAVARIA S.A.” (ibídem), y que “hay constancias de la entrega del cargo y equipos tecnológicos, por parte de don Luis Eduardo Rodríguez Herrera a un empleado de la empresa Americatel como se lee a los folios 290 a 299 del proceso” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “se cumple con el supuesto de la norma extralegal generadora del derecho, o sea la del cierre de un área de un departamento que origina una reducción de personal al contratarse una empresa encargada de manejar esa parte de la actividad” (ibídem). Afirmó el Tribunal que el argumento de la demandada consistente en que no se cumplió el supuesto de la disposición convencional de haberse acordado el traslado del trabajador con el sindicato de la empresa no era de recibo, “pues ello significaría que la violación de un acuerdo convencional, se puede aducir en beneficio de quien desconoce la obligación, lo que no es admisible, pues ello equivale a beneficiarse de su propia torpeza” (ibídem).
Sostuvo el juez de alzada que, contrario a lo alegado por la demandada, “la violación del derecho se presenta desde el mismo momento en que la empresa no acude a la organización a garantizarle al trabajador que su traslado está avalado por la agremiación” (folio 389), por cuanto el acuerdo establecido en la disposición, como previo entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, no constituye “un componente de la exigencia judicial del valor de los salarios” (ibídem).
En el entendimiento del juez de segundo grado, el acuerdo previo que exige la cláusula convencional para el traslado de trabajadores no tuvo la intención “de volver más compleja la obligación, sino la de garantizarle a los trabajadores una protección más allá de la que el C. S. tiene prevista” (ibídem), dado que, de no ser así, “bien pudo el trabajador esperar su despido y recibir la indemnización legal, o recibir los 45 días que le ofrecían” (ibídem).
Por manera que, dicha cláusula no refiere un despido indirecto, sino el ejercicio “de una potestad convencional, por lo que nada tiene que ver si el cargo nuevo lo desmejoraba o no, puesto que este supuesto está ausente de la disposición aplicable” (ibídem). Impuso el juzgador el pago de la sanción moratoria al advertir que según el documento del folio 286, que relaciona el pago de prestaciones sociales finales, “estas fueron canceladas al actor en mayo de 31 de 1998, es decir diecisiete días después de haberse causado, sin que se de(sic) una explicación en autos para tal proceder” (folio 390).
Con las anteriores precisiones, pasa la Corte al estudio de las pruebas que la recurrente indica como mal apreciadas y dejadas de apreciar, de lo que resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El Tribunal no desconoció que por razón de la ejecución del contrato de outsourcing, y al entrar a realizar la empresa Americatel Colombia las funciones que antes cumplía el Área de Redes y Comunicaciones del Departamento de Operaciones Informáticas de la División de Tecnología Informática, para la cual trabajaba el actor, algunos de los trabajadores que no se vincularon a la nueva empresa “fueron reubicados dentro de la misma empresa”, como lo afirma la recurrente.
Precisamente, según ya se dijo, tal deducción, que la obtuvo el juzgador de los testimonios de María Cortés Sotelo, Delia Consuelo Ortiz Díaz y María Esther Bautista García como también del interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, fue la que le permitió aseverar que “el actor al ver que cambiaban mucho sus funciones, ya que de comunicación pasaba a desarrollo, al no estar conforme con el cargo, presentó renuncia y que el Departamento continua(sic) existiendo pero el área de redes y comunicaciones si desapareció” (folio 388).
De manera que no incurrió el Tribunal en el yerro de apreciación que al respecto le endilga la recurrente. 2.- Tampoco el juzgador le dio un alcance equivocado a la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de diciembre de 1996 entre la hoy recurrente y el sindicato de sus trabajadores, que pueda constituir un yerro evidente, manifiesto u ostensible de apreciación. En efecto, como lo recuerda la misma recurrente, ya la Corte en sentencia de 20 de enero de 1999 (Radicación 11146), expresó que “ de la lectura a la cláusula controversial de la convención colectiva de trabajo fluye, en forma clara y palmaria, que son varios los condicionamientos exigidos para que surja el derecho en favor del trabajador de reclamar la suma dineraria en ella establecida, como son: a) que se produzca el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fabricas de la demandada, sus filiales o dependencias o una reducción de personal; b) que se produzca el traslado a otras dependencias de los trabajadores disponibles o cesantes, previo acuerdo con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria; y c) que dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha en que se notifique el traslado, se manifieste su no aceptación y el consecuencial retiro voluntario de la empresa.”.
La discrepancia de la recurrente se funda en que dicha cláusula prevé que el traslado del trabajador debe producirse “por iniciativa exclusiva de la empresa” (folio 27 cuaderno 3), y según ella, el Tribunal dio por probado que “fue Rodríguez y no Bavaria quien buscó su mudanza a otro empleo” (folio 28 cuaderno 3). Al respecto, basta decir que si bien es cierto el Tribunal asentó, sin especificar las piezas procesales o medios de convicción de los cuales tomó la observación, que “Dan cuenta los autos que…” (folio 386), la empresa Americatel asumió las funciones del área de trabajo de la demandada a la cual le prestaba el demandante sus servicios lo que llevó a que ésta le ofreciera al trabajador una indemnización a cambio de que renunciara y se vinculara a la nueva empresa, propuesta que “no aceptó y solicitó en cambio, se le trasladara a otra dependencia, lo que en efecto hizo la demandada, pero don Luis Eduardo Rodríguez no consideró que ese cargo se acomodaba a sus funciones y decidió presentar su renuncia…” (folios 386 a 387), es lo cierto que en modo alguno puede concluirse que de haber ocurrido ello, que se reitera no precisa el Tribunal de dónde hizo tal deducción, constituyera una solicitud libre y espontánea del trabajador y no el resultado de lo que expresamente el juez de alzada reconoció y que las partes a lo largo del proceso y aún, la impugnante en el recurso de casación, aceptaron, es decir, que por haber asumido Americatel las funciones que correspondían al Área de Redes y Comunicaciones del Departamento de Operaciones Informáticas de la División de Tecnología Informática de la demandada se produjo una reestructuración y reducción de personal que llevó a que a algunos de los trabajadores de esa área se les trasladara a otros departamentos y al demandante se le ofreciera a cambio de su renuncia y vinculación a la nueva empresa una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario, según se ha visto.
Por manera que, con independencia de no saberse el respaldo probatorio de la afirmación del Tribunal sobre que el trabajador solicitó el traslado a otra dependencia, no cabe duda que si tal cosa ocurrió se debió simple y llanamente al intercambio de opciones que podían tomarse ante el hecho inminente de que la demandada dejaba de operar el Área de Redes y Comunicaciones a la cual estaba vinculado el trabajador.
Por ende, al concretarse el traslado del trabajador por parte de la demandada a una dependencia donde “cambiaban mucho sus funciones, ya que de comunicación pasaba a desarrollo”, la aplicación de la disposición convencional no resultó contraria a su real contenido. En suma, por cuanto el traslado del actor fue motivado, según el ad quem, por “el cierre de un área de un departamento que origina una reducción de personal al contratarse a una empresa encargada de manejar esta parte de la actividad de la demandada por lo que ya no eran necesarios los servicios de quienes allí venían laborando, por lo menos en la misma materia del área suprimida” (folio 388), la apreciación de la cláusula 14ª convencional citada no fue contraria de manera protuberante u ostensible a su tenor literal. 3.- Expresamente el juez de alzada advirtió que el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte en el proceso aceptó que “….
Algunos trabajadores que no aceptaron las ofertas de ésta última, fueron trasladados a otros departamentos dentro de la misa(sic) División de informática, pero que el actor al ver que cambiaban mucho sus funciones, ya que de comunicación pasaba a desarrollo, al no estar conforme con el cargo, presentó renuncia y que el Departamento continúa existiendo pero el área de redes y comunicaciones sí desapareció” (folio 388); luego entonces, no incurrió en el error que le asigna la recurrente de considerar que el trabajador fue trasladado fuera de la División de Tecnología Informática o que el Departamento de Operaciones Informáticas desapareció. Lo que resulta claro de dicho medio de prueba es que el Área de Redes y Comunicaciones, para la cual prestaba sus servicios el trabajador, debía desaparecer al asumir Americatel Colombia la funciones que desarrollaba, tal y como inequívocamente lo aceptó el declarante al contestar la pregunta 14 de dicho interrogatorio, y que fue lo que acertadamente de él dedujo el juez de apelación. Cuestión irrelevante para los efectos de la cláusula convencional y que tal vez por ello el Tribunal no mencionó fue la de que el representante legal de la demandada allí afirmara que dentro de la División de Tecnología Informática se mantuviera un departamento que controlara el proceso de outsorcing, pues tal hecho no significa, como no fue alegado por la demandada, que el área o dependencia para la cual laboraba el trabajador persistiera. 4.- No presenta una verdadera discrepancia la recurrente con las apreciaciones del ad quem respecto de los documentos de folios 95, la carta de renuncia del actor y su respuesta –folios 287 y 288--, así como los que dice como no apreciados de folios 97 a 99.
Sobre el particular, habrá que decir que de acuerdo con los antecedentes indicados, los cuales se destacaron al iniciar este capítulo, el Tribunal no concluyó que la División de Tecnología Informática desapareciera o que después de la notificación de su traslado renunciara a un cargo distinto al que venía desempeñando, que era el de Analista de Comunicaciones, Profesional 2.
Ahora, que el trabajador hubiera tenido que desempeñarse en la nueva dependencia a la cual se le trasladó, o en el nuevo cargo, no constituye un error de apreciación de los mentados documentos sino una particular comprensión de la cláusula convencional que no consulta su literalidad dado que en ella paladinamente se consigna que el plazo para la renuncia voluntaria del trabajador que no acepta el traslado por las circunstancias allí anotadas correrá “a partir de la fecha de notificación del traslado” (folio 211); y como en este caso se notificó verbalmente al trabajador el 5 de mayo de su traslado y la no aceptación la manifestó el 13 siguiente, salta a la vista que, como lo concluyó el juzgador, tal expresión de no aceptación del traslado y renuncia al cargo constituye “el ejercicio de una potestad convencional”. 5.- No indica la recurrente los yerros de apreciación que respecto de los documentos de los folios 104 a 148 (oferta comercial de Americatel a Bavaria) y 290 a 299 (entrega del cargo que la recurrente denomina entrega de funciones y de equipos), cometió el Tribunal por lo que, atendido lo dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio. 6.- Además de no indicar la recurrente lo que acredita la contestación a la demanda distinto a lo de ella observado por el juez de la alzada, como en el caso anterior, resulta que, como se anotó, en el proceso se tuvo por no contestada la demanda (folio 25), con lo cual no surte efectos probatorios esa pieza procesal. 7.- No hizo caso omiso el Tribunal a la afirmación del actor de que para disponer su traslado la empleadora no contó con el aval del sindicato de sus trabajadores.
Tal hecho lo tuvo en cuenta expresamente al escribir los antecedentes del caso. Sin embargo, como tal yerro lo conduce la recurrente a destacar la deficiencia del cumplimiento de los requisitos a que alude la cláusula de marras en que afincó su renuncia el trabajador y que dio lugar a la condena dineraria que se le impuso, resulta importante recordar que para el Tribunal el acuerdo previo que exige la cláusula convencional para el traslado de trabajadores no tuvo la intención “de volver más compleja la obligación, sino la de garantizarle a los trabajadores una protección más allá de la que el C. S. tiene prevista”; entendimiento que en verdad se avine al objeto de este tipo de convenios colectivos, que no es otro que el de establecer condiciones de trabajo más beneficiosas para los trabajadores que las que establece la ley laboral, entre ellas, obviamente, la presencia del ente gremial en determinaciones que pueden afectar intereses sociales relacionados con la estabilidad laboral.
Al decir la mentada cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de diciembre de 1996 entre Bavaria S.A. y Sintrabavaria que “Exclusivamente para los casos de cierre total de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará los trabajadores disponibles a otras dependencias… Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho …” (subrayado fuera de texto) (folio 211), no está condicionando el derecho del trabajador a la indemnización que le correspondería por no aceptar el traslado y retirarse voluntariamente sino, cosa distinta, está estableciendo una garantía en favor del trabajador frente a la facultad del empleador de trasladarlo dentro de la misma empresa.
De suerte que, el haberse omitido el acuerdo previo entre BAVARIA y Sinaltrabavaria para trasladar a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA en razón del cierre del Área de Redes y Sistema del Departamento de Operaciones Informáticas de la División de Tecnología Informática para el cual laboraba, la empleadora no puede sustraerse válidamente al pago de la indemnización pactada convencionalmente, pues, con tal proceder, se reitera, no se desconocieron los requisitos de la indemnización sino que se desatendió una garantía convencional establecida en beneficio del trabajador. 8.- Fuera de que la recurrente acepta haberse presentado “la demora … en el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de Rodríguez Herrera” (folio 36 cuaderno 3), para liberarse de la sanción que al respecto le impuso el Tribunal aduce que en el proceso no se demostró su mala fe y que tal hecho obedeció al tamaño de la empresa pues hace más lentos ciertos procedimientos, como el de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales del trabajador, y al efecto alude al documento del folio 286 que es la referida liquidación, olvidando así que, al contrario, la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales.
Aquí, la simple liquidación final de salarios y prestaciones sociales no arroja elemento de juicio que permita explicar suficientemente las dichas razones y que, por ende, redima a la demandada del pago de la sanción calculada por el Tribunal. Por cuanto no demostró la recurrente los yerros ostensibles que al fallo le atribuyó, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia