Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Isnardo de Salvador Ahumada Demandado: Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20760 Acta Nro. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ISNARDO DE SALVADOR AHUMADA contra la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Demandó Isnardo de Salvador Ahumada a la sociedad Bavaria S.A. procurando que se declarara la existencia entre ellos de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa por parte de la demandada, y se le condene a pagarle la indemnización por despido, perjuicios morales, indexación de esas condenas, pensión proporcional de jubilación en la forma prevista en la Convención Colectiva, lo demás que se pruebe en el proceso y las costas.
El actor sustentó lo pedido exponiendo: que laboró para la demandada entre el 27 de octubre de 1975 y el 24 de abril de 1997; que su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Embotellado de la División de Ingeniería; que sus finales, básico y promedio, fueron de $1’997.951,oo y $2’276.444,19, más uno en especie de $40.984,oo; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa, pues en forma habitual y permanente le eran reconocidas sus prerrogativas; que la empresa dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa por una presunta violación de sus obligaciones, lo que no ocurrió y para acreditarlo pasó a explicar la situación presentada con los procesos de licitación; que el despido fue ilegal porque no existió relación de causa-efecto entre los presuntos hechos que lo motivaron y tal determinación, que fue extemporánea y le generó perjuicios morales; que la cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente prevé una pensión de jubilación para quien sea despedido sin justa causa después de 20 años de servicio, una vez cumpla 50 años de edad; que nació el 30 de julio de 1951.
La sociedad demandada al responder la demanda admitió unos hechos, negó otros y de los demás afirmó que no le constaban o que no tenían esa condición; propuso las excepciones que denominó pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa en las obligaciones reclamadas e inexistencia del derecho. La primera instancia fue definida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en sentencia del 4 de marzo de febrero de 2002 (según la corrección que se lee a folios 349 y 350) condenó a la sociedad a pagarle al actor la suma de $65’583.398,oo como indemnización por despido injustificado, la absolvió de las demás pretensiones y la gravó con las costas.
Las dos partes apelaron el precitado fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 19 de julio de 2002, la revocó parcialmente, para condenar, igualmente, a la demandada al pago de la indexación reclamada, que en proveído complementario del 30 de septiembre de ese año concretó en $$46’006.950,44; en lo demás, confirmó la decisión, sin imponer costas.
En lo que es relevante para el recurso, expuso el Tribunal: que de folios 249 a 320 reposa la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre abril 1º de 1997 y diciembre 31 de 1998, dentro del cual ocurrió la terminación del contrato del actor; que la cláusula tercera de ese acuerdo establece su alcance y campo de aplicación y excluye como beneficiarios, entre otros, a los Jefes de Departamento, cargo desempeñado por el demandante, según se desprende de la demanda, su contestación y de las pruebas de folios 48 y 49, por lo que su petición no puede salir avante.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la ambas partes, concedido por el Tribunal y aquí admitido, pero solamente la demandante lo sustentó, por lo que el de la demandada se declaro desierto; razón por la cual se proceso del actor acudiendo para ello a la demanda y a su réplica. El censor señaló, como alcance de la impugnación, el siguiente: “Pretendo de la Honorable Sala, la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la sociedad accionada de la pretensión por pensión convencional, para que constituida en tribunal de instancia revoque parcialmente el ordinal tercero de la decisión de primer grado e incluya también la condena por pensión restringida; efectuando la respectiva provisión de costas”.
Con ese fin, planteó contra la sentencia un solo cargo, así: CARGO ÚNICO “La providencia acusada infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 467, 468, 470 y 471 (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 175, 177, 194, 195, 197, 198, 200, 251, 252, 253, 258, 268, 276, 279 del C.P.C.; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 32, 43, 55, 54 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990), 263, 267 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993), 353, 373 del C.S.T.; 8º y 13 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 25, 50, 51, 54 A y 61 del C.P.T.S.S.; 15, 1494, 1506, 1602, 1618, 1620, 1622, 1495, 1502 y 1504 del C.C.; en armonía con lo previsto en los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política ( )”.
Infracción de la ley que, dice el recurrente, obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: “ Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de jefe de Departamento se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. “ Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no se encontraba cobijado por los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo.
“ Tercero.- No dar por acreditado, estándolo, que Bavaria S.A. aplicó al extrabajador demandante la totalidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva. Asegura el impugnante que esos yerros fácticos ocurrieron a raíz de que el juzgador de segundo grado apreció indebidamente las pruebas de folios 249 a 320 (convención colectiva), 24 a 48 y 234 a 236 (carta de terminación del contrato), 49 y 243 (liquidación de cesantías), 27 a 31 (contestación de la demanda) y 2 a 8 (demanda).
Así mismo, por no haber apreciado las pruebas de folios 110 a 114 (interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada), 219 a 222 (hoja de servicios del extrabajador), 241 a 242 (liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales); 184 (respuesta de Bavaria S.A. al oficio 1457). El censor desarrolló el cargo exponiendo, en síntesis: que el entendimiento que el Tribunal hizo de la cláusula 3ª de la Convención no corresponde a la realidad de lo vivido en desarrollo del contrato de trabajo, ni a las evidencias probatorias, porque si bien excluye de la aplicación del acuerdo a los Jefes de Departamento, durante toda la relación laboral al actor se le aplicaron en forma permanente y habitual, por extensión, todos los beneficios convencionales, como está acreditado con la confesión del representante legal y los pagos realizados al demandante que reposan en el expediente; que el hecho de que el cargo del actor estuviera excluido del campo de aplicación de la convención, no impedía que el empleador le extendiera todos sus beneficios, pues no existe ninguna prohibición legal, ni se quebrantan disposiciones de orden público; que esa determinación de la empresa es válida y con efectos vinculantes, pues en tal evento, las fuentes de la obligación patronal son la ley, la autonomía de la voluntad para obligarse y el principio de primacía o validez de la intención de los contratantes frente a la literalidad de las palabras en un contrato.
LA RÉPLICA La parte opositora centra su discurso en dos aspectos: con el primero destaca que la censura confunde la mera liberalidad de la empresa de realizar ciertos pagos de origen extralegal al trabajador, con el hecho de que aceptara que la convención lo cobijaba para todos los efectos en ella previstos, pues la intención de las partes al suscribir el acuerdo convencional era la de vedar su aplicación para ciertos cargos, entre los que estaba el del actor; que esos pagos no implican el reconocimiento de la aplicación de la convención en su totalidad pues eso no emerge de su contenido, pues esta “ ( ) no estipula que esa forma de retribución (producto de la mera liberalidad de Bavaria) implique que con ello Bavaria esté obligada a extender todos los términos de la convención a de (sic) Salvador”.
Y en el segundo punto sostiene que, en todo caso, como se dedujo en primera instancia, no se probó en las oportunidades legales, la edad del actor para acceder al beneficio convencional, y no era el recurso de apelación la ocasión para hacerlo; por tanto, no puede reconocérsele la pensión. SE CONSIDERA Tres errores de hecho le atribuye la censura a la sentencia agraviada, de los cuales tiene que descartarse, de entrada, el primero de ellos, pues se sostiene que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el cargo de jefe de Departamento se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, afirmación que el recurrente hace contra toda evidencia, porque, por el contrario, basta acudir a la cláusula tercera del acuerdo convencional para concluir, como lo hizo el sentenciador, que de su alcance y campo de aplicación fueron excluidos algunos trabajadores en forma expresa, entre ellos, los jefes de departamento.
Distinto es que, como se argumenta en los dos errores siguientes, se procure dar por establecido, en contra de lo resuelto por el Tribunal, que por el hecho de haberle sido reconocidos al demandante algunos beneficios convencionales por parte de la empresa, no obstante aquella exclusión expresa, se le extiendan a él todos los demás, incluida la pensión convencional restringida, que es lo que en realidad debe ocupar la atención de la Sala.
Y esto, porque como se resalta en el cargo, el juez de apelación sólo tuvo en cuenta para llegar a la convicción de la exclusión del actor, la cláusula 3ª de la Convención, la carta de terminación del contrato, la liquidación del auxilio de cesantía, la demanda y su respuesta, pero ningún alcance le fijó, particularmente, al interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad (f. 110 a 114) y a las liquidaciones finales efectuadas (f. 241 y 242), de las cuales se desprende que, efectivamente, el actor se beneficiaba de algunas prerrogativas convencionales.
Así es, porque, en la segunda pregunta del interrogatorio formulado, se le pidió al representante legal que dijera si era cierto que Bavaria S.A. le aplicó en forma permanente y habitual las prerrogativas convencionales al actor y a ello respondió: “Es cierto, aclarando que la compañía por extensión de la convención colectiva de trabajo en la parte correspondiente a beneficios convencionales y auxilios convencionales, le da normalmente el mismo tratamiento a los trabajadores que se encuentran amparados por la convención como a los que se encuentran excluidos de la misma”.
Y de los restantes documentos que destaca la censura se desprende que al demandante se le reconocían, entre otros beneficios, las primas de navidad, de incremento, de vacaciones y de antigüedad. Lo que debe dilucidarse, entonces, es si a pesar de la expresa exclusión que trae la Convención Colectiva de los jefes de departamento, sobre su alcance y ámbito de aplicación, pero frente al reconocimiento que de aquellos beneficios efectuó la empresa, debe entenderse que también la pensión prevista en la cláusula 52 del acuerdo, se le hace extensiva.
Para definir ese aspecto, es conveniente recordar lo que ha precisado la Corte en torno a la cláusula de envoltura de la Convención Colectiva por fuera de los casos legalmente previstos; sobre ese aspecto, se dijo recientemente, en sentencia del 9 de abril del corriente año, que: “En lo que concerniente (sic) a la crítica referente a que en la convención colectiva de trabajo no es procedente que se disponga su aplicación a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la suscribió, es suficiente con anotar que no existe tal prohibición legal, pues solamente está vedada tal extensión para el caso de las excepciones expresamente previstas, como sucede, por ejemplo, con el personal directivo de ciertas entidades públicas.
En torno a este punto la Sala, a través de su extinta Sección Segunda, señaló en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicada con el número 6962, lo siguiente: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).
"Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero "De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.) “ "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban".
(Radicación 19166) Orientación la anterior que ha tenido por finalidad distinguir los eventos en los que por una cláusula de envoltura de la convención, esta puede extenderse a todos los trabajadores de la empresa, por convenio entre quienes suscriben el acuerdo, fuera de los casos regulados legalmente. Mas aquí, la situación es diferente, porque la cláusula 3ª del convenio colectivo excluye de los beneficios, de manera tajante, a determinados trabajadores, entre ellos, a los jefes de departamento, sólo que, como lo explica el representante legal de la demandada, en la parte correspondiente a los beneficios y auxilios, la sociedad normalmente les da el mismo tratamiento que a los trabajadores no excluidos.
Pero de allí no se sigue, que esa mera liberalidad del empleador en otorgar algunos de los beneficios a quienes convencionalmente no gozan de ellos, y con los que fue agraciado el demandante, tenga la virtud de modificar la convención colectiva misma que deriva de un preciso acuerdo de voluntades y de cuya cláusula de envoltura quedó por fuera el demandante, junto con otros trabajadores que desempeñan cargos directivos.
El reconocimiento de las primas arriba mencionadas, a favor del actor, no conlleva necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión restringida reclamada, pues no se trata en este caso, como en los demás, de aplicar una cláusula de extensión prevista en la ley o en la convención misma, si no, tan solo, de un acto voluntario de la demandada, de reconocer a quienes están excluidos del alcance de la convención, ciertas prebendas de las que ella contempla para los trabajadores que sí son beneficiarios.
Una cosa es, entonces, que en la convención colectiva se disponga que ella cobija a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no, y otra muy distinta que el empleador, pese a la existencia de una cláusula que establezca que la misma no se aplique a determinados trabajadores directivos, voluntariamente conceda a éstos prerrogativas convencionales.
El efecto legal de tal conducta no puede ser otro es que una vez solucionados, entren al patrimonio del aquél, sin que posteriormente pueda aducirse pago de lo no debido y su incidencia para otros fines, como ser considerados factor salarial, pero ello no puede llevarse al extremo, como se reclama en el cargo, que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad.
Es de advertir que la validez de la mencionada cláusula no se discute en el cargo y tampoco podía plantearse por la vía indirecta. En tales condiciones, no se alcanzan a estructurar los dos últimos dislates fácticos que se le imputan al Tribunal, pues de haber analizado la prueba que el censor echa de menos, su conclusión no debía variar.
Por tanto, el cargo no prospera. Frente al resultado del recurso, como hubo réplica, las costas se impondrán al demandante y a favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por ISNARDO DE SALVADOR AHUMADA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15