fasdfasfasdf Proceso No 20759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 039 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN, contra el fallo del 12 de septiembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia anticipada, dictada el 21 de agosto de 2001 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, quedando condenada dicha procesada por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y tentativa de fraude procesal, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le fue negada la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron redactados de la siguiente manera en la sentencia de primer grado: “La prenombrada Carolina Clavijo de Rincón presentó ante la Junta Seccional de Escalafón de esta capital el ACTA DE GRADO 5008 de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO –Facultad de Ciencias de la Educación- expedida el trece (13) de marzo de 1997, en la que se otorgaba el título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN BÁSICA.
También cinco (5) créditos del Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, con la finalidad de obtener ascenso al grado 10 en el Escalafón docente en el que se desempeñaba bajo el grado 8°. Al detectarse por parte de la referida entidad la falsedad de la documentación, se le inició la investigación disciplinaria y por parte de la misma fue denunciada penalmente”� LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad.
Luego de disertar acerca de la naturaleza constitucional del derecho a la defensa, afirma que dicha garantía fue menguada en este caso, porque en la indagatoria únicamente se interrogó a la implicada por el delito de falsedad en documento privado y, sin embargo, la Fiscalía le formuló cargos por los ilícitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y tentativa de fraude procesal, con base los cuales se profirió la sentencia anticipada, que recibió confirmación en la segunda instancia. Asegura que la ausencia de interrogatorio sobre los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y tentativa de fraude procesal, en la indagatoria o en alguna ampliación de la misma, cercenó el derecho a la defensa de CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN, quien no pudo ejercer adecuadamente la contradicción, máxime que ella no comprendía a cabalidad el sentido de tales imputaciones y que al respecto no se adelantó actividad probatoria.
Agrega que ella decidió acogerse a la sentencia anticipada al margen de las consideraciones del defensor, invadida por el pánico y sin el convencimiento de que era penalmente responsable. Así las cosas, dice, la sentencia anticipada no podía proferirse, pues era evidente la vulneración de la garantía fundamental a la defensa. Por tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, para que se rehagan las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 207 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación. Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales. 2.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993; y que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes. 3.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 4.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, radicación 16099.
Sentencia del 4 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 12768. 5. En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). 6.
Lo que no es admisible es que so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales se utilice el nombre de la nulidad para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada. Es exactamente lo que ocurre en el caso que se examina, donde el abogado de CAROLINA CLAVIJO RINCÓN aspira a que en sede extraordinaria se case la sentencia anticipada aduciendo vulneración del derecho a la defensa, con base en circunstancias que formaron parte de la aceptación de cargos voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.
En tales condiciones, es evidente la falta de interés jurídico para interponer el recurso de casación y, por ende, la demanda será inadmitida. El libelista advera que la implicada decidió someterse a la justicia en contra de la voluntad de su defensor, sin aceptar voluntariamente su responsabilidad y presionada por el pánico generado por su situación procesal.
Como ninguno de estos aspectos se hizo constar oportunamente, su manifestación actual refleja ni más ni menos que el ánimo de retractarse y dar marcha atrás, aspiración que por las razones jurídicas anotadas en precedencia es inaceptable. 7. Al margen de lo anterior, y sin que ello implique adentrarse en el fondo del asunto, el censor pretende que ha debido existir congruencia entre la indagatoria y el acta de formulación y aceptación de cargos.
Y, entonces, bajo esa errada convicción, asegura que se violó el derecho a la defensa, porque el interrogatorio y el acta no coinciden en todos los aspectos de la imputación. Parece ignorar el censor que a CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal; que su abogado apeló la resolución que así definió la situación jurídica, y que fue confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En ese orden de ideas, sólo desde la óptica de la retractación es explicable que el libelista se atreva a asegurar que la implicada no tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia anticipada del 21 de agosto de 2001, folio 134 cdno. 1. �PAGE �4� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.759 CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.759 CAROLINA CLAVIJO DE RINCÓN