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20758(25-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Petra Ronner Porst Corte Suprema de Justicia Vs. Avianca S.A. Rad. 20758 Petra Ronner Porst Vs. Avianca S.A. Rad. 20758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20758 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante PETRA RONNER PORST contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 7 de Octubre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.

ANTECEDENTES PETRA RONNER PORST demandó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de superior categoría, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados desde cuando se produjo el despido y hasta que se materialice el reintegro.

En subsidio de las anteriores pretensiones la accionante indica en el alcance de la impugnación que aspira a que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; de los gastos médicos sufragados por élla durante la vigencia del contrato de trabajo y a la continuación de la prestación de los servicios médicos requeridos para lograr su recuperación. La demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, inicialmente, como "Copiloto Aprendiz de Jet - Boeing 727, a través de un contrato de trabajo a término definido que se inició el día 18 de Octubre de 1988 y, tiempo después, de manera indefinida, como "Copiloto - División Operaciones de Vuelo, desde el 13 de Junio de 1989 hasta el 5 de Enero de 1994, cuando la accionada decidió dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que su último salario mensual fue de $780.785; que se encuentra afiliada a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", por lo que tiene derecho a los beneficios convencionales; y, que no se le han reconocido ni pagado los derechos salariales y prestacionales definidos en su favor por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela 341 de 1994.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otro no lo era y respecto de los demás que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. a pagar a la accionante la suma de $35.967.70, por concepto de reajuste de indemnización por despido. El Ad quem, en lo que atañe con el recurso de casación, expresó que la actora no era beneficiaria de los convenios colectivos allegados al proceso y que reposan a folios 7 a 88, 89 a 166, 167 a 252, 288 a 290 y 291 a 370 del anexo N° 3, toda vez que la asociación sindical de la cual élla es afiliada, esto es, la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC - no hizo parte en la discusión, acuerdo y firma de aquellas convenciones colectivas También dijo el Tribunal lo siguiente: "El anexo número 3 del proceso, contentivo de las convenciones colectivas, figura en seis (6) folios lo que puede ser los apartes de una convención colectiva de trabajo suscrita entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA -;

AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. -SAM-; y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., - HELICOL- y la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, -ACDAC -, el 30 de mayo de 1991 (fs. 1 a 6), estatuto que no es factible le sea aplicada a la demandante en razón a que no se acompañó su texto completo, solo son hoja sueltas conteniendo algunos artículos con los cuales no llevan al juzgador a dar claridad sobre lo pretendido por la demandante." En cuanto a la indemnización por despido injusto el Juez de la Apelación manifestó que la misma, teniendo en cuenta el tiempo servido por la actora ( 4 años, 6 meses y 24 días) y el último salario mensual devengado ($780.785.75), de conformidad con el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, ascendía a la suma de $2.563.579.80, por lo que como la empleadora le canceló tan solo $2.527.612.18, resultaba a favor de la accionante una cantidad equivalente a $35.967,70.

En lo que concierne a la reclamación que tiene que ver con los supuestos gastos médicos sufragados por la actora a raíz de su deficiente estado de salud durante la vigencia del contrato de trabajo, el Tribunal sostuvo que en el proceso no existía prueba que acreditara qué gastos de tal naturaleza le correspondieron costear a la demandante durante su vida laboral en la empresa demandada, en especial, hasta el fallecimiento de su hijo, pues, si se trataba de los costos del tratamiento prenatal pagados por la actora a partir del 10 de Noviembre de 1991, la empresa demandada se encontraba relevada de satisfacerlos, toda vez que la accionante voluntariamente decidió rechazar el tratamiento que para tal efecto le estaba prestando su empleadora y asumió bajo su responsabilidad el mismo, tal y como se desprende del documento que aparece a folio 150 del expediente.

Así mismo, expresó el Ad quem que en el proceso no figuraba documento alguno que acreditara el valor de los gastos que hizo la demandante después del fallecimiento de su hijo para obtener su fertilidad, ya que la relación de desembolsos que aparece en el proceso sobre este particular (folios 93 a 97 y 237 a 238) fueron efectuados después de fenecida la relación laboral, por lo que la accionada no estaba obligada a costearlos.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Honorable Corte Suprema de Justiciase CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. "En sede de instancia, la Honorable Sala revocará la sentencia del A - quo en cuanto absolvió a la entidad demandada y en su lugar realizará las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones principales de la demanda.

En forma subsidiaria solicito se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, de conformidad con la liquidación presentada en la demanda; al reconocimiento y pago de los gastos médicos sufragados personalmente por la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo; a la continuación de la prestación de los servicios médicos requeridos para lograr su recuperación y a las costas procesales." Con tal fin presenta un cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar "por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 340, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, así como los artículos 6° y 75 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículos 157, 159, 161, 162, 164, 165 y 166 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 74 de 1968, por medio de la cual se incorpora a la legislación colombiana el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12." Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°.

Dar por probado, sin estarlo, que mi representada no se encontraba cubierta con los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas entre los años 1993-1998 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA. "2°. No dar por probado, estándolo, que la demandante cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales para que las citadas convenciones le fueran aplicables.

"3°. No dar por probado, estándolo, que la demandada violó sus obligaciones convencionales al no dar aplicación a las normas correspondientes que la obligaban. "4°. No dar por probado, estándolo, que la demandada se encontraba obligada a cubrir todos y cada uno de los riesgos en materia de salud de la demandada (sic), los cuales no son renunciables.

Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la inapreciación de la inspección judicial visible a folios 214, 215, 216, 217, 230, 231, 265 y 266, en relación con el anexo 3 denominado y de los documentos que están a folios 92 a 97 y 238 del cuaderno principal y 34 a 43 y 45 del cuaderno 3.

Así como por lo equivocada estimación del interrogatorio de parte rendido por la demandada (folios 87 y 202 a 203 del cuaderno principal) y de los documentos que se hallan a folios 150 del cuaderno principal y 106 y 107 del cuaderno 4. En la demostración del cargo se dice: "Durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado del conocimiento, tal como da cuenta el acta de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandante, para evacuar el punto tres de la referida diligencia, manifestó lo siguiente: "El acta anterior fue avalada con la firma del señor Juez y su secretaria e igualmente da cuenta de que la incorporación de la documental se hizo en presencia de la parte demandada.

"Expresa el sentenciador de segunda instancia, en las consideraciones de su decisión, relacionadas con la aplicación de las convenciones colectivas suscritas con ACDAC, que: y a renglón seguido, pasa a señalar la documental visible en el A - Z identificado como Anexo # 3, correspondiendo a convenciones suscritas entre las empresas antes señaladas con los sindicatos SINTRAVA, ACAV y ACMA.

"Sin olvidar que en repetidas oportunidades la H. Corte ha sido enfática en manifestar que el recurso de casación no puede ser instrumentalizado por las partes como mecanismo a través del cual se pretenda solucionar las falencias que por omisión tuvieron en el trámite de las instancias, así como tampoco convertirlo en una instancia para alegar, es preciso traer a colación la posición de la Corte Constitucional acerca del desconocimiento del debido proceso.

"En efecto, en sentencia T - 504 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corte expresó lo siguiente: "La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho> (Negrillas extrañas al texto).

"Porque si bien es cierto que el Juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica, dicha interpretación debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia. Y en el presente caso no se ajusta a los supuestos fácticos, si se tiene en cuenta que la prueba necesaria para demostrar el derecho tanto a que el despido no produjera efecto alguno, como a que la demandada le cancelara a la actora la totalidad de sus gastos médicos, fue aportada en audiencia pública, sin que el Juez o la parte demandada hicieran manifestación alguna en torno a la documental allegada.

"En materia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. P.C., el juez tiene absoluta potestad para descartar las pruebas que sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas. Al ser la demandante capitana de vuelo, las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y la asociación colombiana de Auxiliares de Vuelo o la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación, evidentemente serían pruebas impertinentes y manifiestamente superfluas.

Y no tendría sentido aportarlas, lo que en efecto no se hizo, si abundando en pruebas para la aplicación de la convención con ACDAC, la demandante aportó en la misma audiencia los estatutos de la Asociación, los que si aparecen en el Anexo # 3. "El error de hecho ostensible se da entonces, cuando el Tribunal simplemente expresa que al proceso se allegaron seis (6) hojas de las convenciones colectivas, que como tales, haciendo caso omiso a lo que pudo haber ocurrido con la documental aportada en audiencia pública.

Con ello, el sentenciador de segunda instancia obvió su ineludible obligación de buscar las pruebas para arribar a la verdad y de evaluar el conjunto de ellas como elemento primordial. "De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho - en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad -.

Luego, de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que sin conexión alguna con las pruebas aportadas, aparezcan luego en el expediente que analiza.

"Omitieron en este caso los falladores de instancia, agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les ofrece para resolver y adoptar las medidas conducentes a obtener una providencia de mérito con las pruebas aportadas en derecho por la parte demandante. "De las consideraciones acabadas de transcribir se establece que el Tribunal incurrió en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, al no apreciar las pruebas que demostraban los derechos de la demandante conculcados por la demandada.

"En relación con la documental no apreciada por el Tribunal y que demuestra que la demandada no dio aplicación al procedimiento establecido en la cláusula 101 de la Convención Colectiva, se encuentran los documentos visibles a folios 34 a 43 del cuaderno 3, pues no se oyó a la trabajadora demandante, no obstante que la citada disposición convencional expresa que, o que y que.

Y si bien tenemos claro que no es lo mismo una sanción que un despido, la cláusula convencional hace alusión tanto a lo uno como a lo otro. "En el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, prueba equivocadamente apreciada por el Ad - quem, se acepta por aquella al responder las preguntas tercera, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda, que efectivamente AVIANCA contrató a una persona que no tenía ninguna enfermedad al momento de su ingreso, que con posterioridad al parto de la demandante no le canceló el tratamiento correspondiente a la recuperación de la función reproductiva, con el vago argumento de que la trabajadora no lo había solicitado, pero que le, que no renunció a ningún derecho relacionado con su situación obstétrica, que no le canceló suma alguna por concepto del tratamiento especial para su fertilidad, por cuanto la trabajadora contrató particularmente ese servicio, que no cancela esos tratamientos porque no se ha presentado un caso similar, que no canceló suma alguna por conceptos salariales o prestacionales relacionados con su padecimiento físico y síquico derivado de su deficiencia para procrear, con el pretexto de no tener conocimiento de ello al no haber suministrado dicho tratamiento y finalmente, con el mismo argumento de no conocer el estado de la demandante, que no canceló suma alguna por concepto de indemnización por las secuelas del tratamiento de que fue objeto.

" Y en la prueba documental no apreciada, aparece que AVIANCA tenía conocimiento del tratamiento por infertilidad que desde mayo de 1993 le venía siendo practicado a la señora Ronner, pero a juicio de la demandada no se trata de una enfermedad sino de un estado provocado a lograr otra finalidad como es la ovulación y obtener así la fecundación (folio 45 cuaderno 3).

En el sentir de la demandada. Si eso es no tener conocimiento del estado de la demandante, nos preguntamos, qué lo podría ser. "Esa situación particular de salud de la demandante, que ha debido ser cubierta por su empleador y que sin embargo, hubo de ser tratada sin que le fuera sufragado su costo por la demandada, le generó unos gastos que se encuentran probados con la documental de folios 92 a 97 y 238 del cuaderno principal, prueba dejada de apreciar por el Ad - quem.

"De otra parte, confundiendo el documento visible a folio 150 que da cuenta de la decisión de acudir a su médico particular para continuar siendo asistida en el proceso de su embarazo, se aduce que la demandante renunció bajo su plena responsabilidad al tratamiento de la empresa y con ello la eximió de cualquier consecuencia o anomalía que se presentara en desarrollo del tratamiento prenatal, el sentenciador de segunda instancia, niega cualquier cubrimiento indemnizatorio por razón de la situación de salud de la demandante, cuando tan solo renunció a ser asistida por un médico desconocido que reemplazaría al Dr. Michelsen, quien se había retirado, sin que ello implique algo más allá de esa decisión, es decir, la actora jamás renunció al derecho a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y económica que su empleador le debía al no haber trasladado el respectivo riesgo a la seguridad social, por lo que resulta totalmente equivocada la conclusión del ad quem de que no le asistía derecho alguno en virtud de la terminación del contrato de trabajo.

" PETICION DE AUDIENCIA "Teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este proceso, si durante la discusión del proyecto de sentencia los H. Magistrados consideran pertinente aclarar los puntos de hecho en torno a la incorporación de las Convenciones Colectivas años 1993 a 1998 suscritas entre ACDAC y AVIANCA, respetuosamente solicito, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 528 de 1964, se sirvan oír a las partes en audiencia pública.

"En los anteriores términos dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su Sala Laboral, del día 7 de octubre de 2002." La oposición expresa, de una parte, que la censura no demostró los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, cuyos fundamentos afirma son equivocados; y, de otra, que la demanda de casación "constituye un típico alegato de instancia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes que todo hay que anotar que durante la discusión del proyecto de la presente sentencia la Sala no consideró necesario citar a las partes para que en audiencia pública aclararan puntos de hecho o de derecho relacionados con el presente caso, razón por la cual se desestimó la solicitud formulada por el recurrente en este sentido.

Le asiste razón a la réplica cuando califica la demanda de casación como un alegato de instancia, toda vez que la demostración del cargo gira, fundamentalmente, alrededor de una serie de apreciaciones del recurrente sobre cuáles son las funciones de los Jueces de instancia en materia probatoria y cómo deben analizar tales funcionarios la prueba recaudada durante el curso del proceso, lo que se distancia frontalmente de las reglas que gobiernan el enjuiciamiento de legalidad de una sentencia de segunda instancia por la vía indirecta.

En efecto, aun cuando la censura sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados como resultado de la valoración equivocada de unas pruebas y la inapreciación de otras, no señala, en el primer caso, cuál fue la distorsión que hizo el Juez de la apelación del contenido objetivo de esos medios de convicción, sino que se detiene a teorizar sobre la forma cómo los jueces de instancia deben producir y examinar la prueba en materia laboral; y, en el segundo caso, no indica cómo la estimación por parte del Tribunal de esos medios de convicción hubiera podido incidir en las conclusiones sobre las cuales se encuentra fundada la sentencia atacada.

Aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar la acusación, vale anotar otras deficiencias que igualmente dan al traste con el cargo. En primer término, no es exacto que el Tribunal haya dejado de apreciar la Inspección Judicial visible a folios 214, 215, 216, 217, 230, 231, 265 y 266, pues, el Ad quem en la sentencia se refiere a las Convenciones Colectivas aportadas durante el curso de dicha Inspección Judicial, de donde resulta claro que sí examinó tal medio probatorio.

En segundo lugar, se tiene que tampoco es cierto que el Juez de la apelación haya inapreciado los documentos que reposan a folios 92 a 97 y 238 del cuaderno principal, ya que expresamente se refirió a los mismos cuando concluyó que la empresa demandada no estaba obligada a reconocer los gastos médicos realizados por la actora después de fenecida la relación laboral con ésta.

De otra parte, resulta intrascendente para la legalidad de la sentencia cuestionada que el Tribunal hubiera analizado los documentos que reposan a folios 34 a 43 del cuaderno tres, toda vez que los mismos se refieren a una mera solicitud a la empresa demandada para que se revocara el despido de la actora. Por otro lado, el Tribunal no tuvo en cuenta para adoptar su decisión el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, diligencia que, como es sabido, no constituye por sí misma prueba calificada en casación, sino la confesión que puede desprenderse de ella, por lo que resulta desacertado manifestar, como lo hace la censura, que el Ad quem lo apreció equivocadamente.

Así mismo, se tiene que el Tribunal no hizo ninguna valoración de los documentos que reposan a folios 106 a 107 del cuaderno 4, por lo que carece de fundamento sostener que los apreció equivocadamente. Por último, hay que decir que el documento que reposa a folio 150 no dice nada distinto a lo extraído del mismo por el Tribunal, esto es, que la actora decidió que su embarazo y parto fuera atendido, bajo su responsabilidad, por el médico escogido por ella, por lo que desde esta perspectiva el Ad quem no cometió ningún error de valoración. Por las deficiencias técnicas inicialmente anotadas el cargo no puede ser estimado.

Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por PETRA RONNER PORST contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18