CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 20.757 P./ Javier Burgos Escamilla D./ Hurto calificado y agravado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 20.757 P./ Javier Burgos Escamilla D./ Hurto calificado y agravado. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 (08/07/03) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ÁNGEL JAVIER BURGOS ESCAMILLA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a ÁNGEL BURGOS ESCAMILLA y a otros, a la pena principal de 37 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado y lo absolvió del ilícito de concierto para delinquir.
HECHOS: Fueron así resumidos por el A Quo: “En horas nocturnas del dos (2) de noviembre del año 1.996, concretamente entre las 7.27 y las 10-33 de la noche, fueron saqueados siete cajeros automáticos de la empresa SERVIBANCA (Asociación para la sistematización Bancaria), ubicados en el sector noroccidental de esta ciudad: el de Nicolás de Federmán, Paulo VI, Almacén YEP, ciudadela Colsubsidio, Alamos Norte II, Avenida Boyacá con 13 y Villas de Granada I, de donde fueron sustraídos doscientos treinta y ocho millones novecientos veinte mil ($238.920.000.oo) pesos.
Por no haberse detectado ninguna clase de violencia en las instalaciones de tales cajeros como tampoco en ninguno de los sistemas de ingreso, acceso a las bóvedas de seguridad, ni cajillas contentivas del dinero, se sospechó desde un principio que empleados de la anotada entidad o de la Brinks, empresa encargada del provisionamiento de caudales, conocedores del manejo de todos los sistemas de cajeros electrónicos en comento, pudieron haber intervenido en la comisión del reato.
En este orden, merced a las pesquizas (sic) adelantadas por personal especializado del DAS, se tuvo conocimiento que los hermanos Heriberto y José Ignacio Bernal Mesa vinculados laboralmente a SERVIBANCA como técnicos de manetenimiento de algunos de los referidos cajeros, poco después del noticiado acontecer realizaron extrañas transacciones millonarias a título propio o por terceras personas allegados o familiares, entre ellas Ángel Burgos Escamilla y Segundo Belisario Bernal Mesa, motivándose de esta forma su vinculación al plenario”.
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio. En este asunto, la condena en contra de JAVIER BURGOS ESCAMILLA se basó en los indicios de actitud posterior y mala justificación, los cuales dedujo de la adquisición que hiciera su defendido de un inmueble por valor de $ 45’700.000 en un remate judicial y la amistad existente con Segundo Bernal, la cual, a su turno, colige porque este sindicado acompañó a dicho sujeto a un concesionario y a un remate a comprar vehículos.
Se equivocó el Tribunal en la elaboración de tales inferencias lógicas a partir de la causalidad que dijo existía entre el hecho indicador y el hecho indicado, por cuanto no tuvo en cuenta otras circunstancias debidamente probadas, esto es, que desde antes de la comisión del hurto su representado ya era propietario de varios semovientes vacunos y equinos en los departamentos de Boyacá y Santander, cuyas negociaciones, “es bien sabido… arrojan buenos dividendos”.
Además, con el producto de este comercio en 1.993 había logrado hacerse a una volqueta con la que efectuó varios contratos de transporte que le reportaban ganancias suficientes que le permitieron negociar a finales del mismo año –3 antes del hurto- una casa en el barrio María Paz, todo lo cual indica que poseía considerables bienes desde antes de la comisión del delito investigado.
El negocio de animales en pocas cantidades y a nivel familiar, como en el caso de BURGOS ESCAMILLA se maneja con dinero en efectivo, siendo costumbre “en el campo guardarlas y no acudir al banco”, bien por razones de distancia o de seguridad. Esa la razón por la que el padre de aquél era quien guardaba el dinero y se lo entregó antes de morir.
Las ganancias por el transporte de arena, que tampoco era permanente, fueron destinadas al ahorro dado que JAVIER consiguió un trabajo para sufragar sus gastos inmediatos. Ese proceder no es carente de lógica, y menos que el inmueble del barrio Kennedy se hubiera pagado de contado porque, como dijo, los negocios de animales y de transporte se cancelan en efectivo, forma en que igualmente tres años atrás el procesado había adquirido otras propiedades.
Con base en jurisprudencia de esta Sala, que cita, sobre la valoración de la prueba de indicios, concluye el censor que el ámbito de las apreciaciones del Tribunal fue estrecho y limitado porque no tuvo en cuenta hechos demostrados “a plenitud” en el expediente relativos a la fuente de los ingresos del sindicado. Aventurado, es, también, afirmar como lo hizo el Tribunal, que JAVIER BURGOS ESCAMILLA se presuma partícipe de un delito por el solo hecho de haber acompañado a Segundo Bernal a comprar vehículos, sin haber tenido ninguna participación en ello, cuando en realidad no existe prueba que indique con certeza esa situación. Todo lo anterior, indica que el Tribunal no aplicó el contenido los artículos 284, 287 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
“Además, no existe prueba dentro del expediente que indique los elementos de la presunta coautoría de mi poderdante como lo son el acuerdo común, la división de trabajo criminal entre los intervinientes”. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. La única censura propuesta por la defensa de JAVIER BURGOS ESCAMILLA al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta serias y sustanciales deficiencias de orden técnico que le restan precisión y claridad al ataque, tornándolo, en consecuencia, inestudiable. 2.
En efecto, no señala el demandante las normas sustanciales quebrantadas ni su sentido, limitándose escuetamente al final de su escrito a referir la falta de aplicación de las disposiciones reguladoras de la valoración de la prueba de indicios, las cuales, son de estricto carácter procedimental. Para comenzar, entonces, la censura no contiene una proposición jurídica completa. 3.
De la misma manera, concreta el yerro del fallador en falsos raciocinios en la elaboración de los indicios que le sirvieron de sustento a la decisión de condena, sin que logre demostrar en cuál fase de la formación del indicio incurrió el sentenciador en los errores citados, limitándose a rebatir los juicios apreciativos de la sentencia a partir de su personal punto de vista. 4.
Pero además, en el fallido intento por desvirtuar la veracidad de los indicios de actitud posterior y mala justificación, termina por desviar el ataque hacia el campo de los errores de hecho por falsos juicios de existencia, toda vez que aspecto neural de sus críticas lo constituye una reiterativa queja a las inferencias lógicas del fallador porque no tuvo en cuenta otros aspectos del expediente, con los cuales se comprobaba que aún desde antes de la comisión del delito aquí investigado JAVIER BURGOS ESCAMILLA tenía fuentes de ingresos que le permitían adquirir propiedades de contado, pero en modo alguno señala las pruebas que soportan esa condición. 5.
Con lo anterior, queda en claro que la inconformidad del casacionista se remite a la no valoración de prueba que permitía inferir contraindicios, los cuales confrontados con los que elaboró el Tribunal, a juicio del petente, desvirtuaban la convergencia y concordancia otorgada frente al hecho indicado. 6. Siendo ello así, el esfuerzo del demandante para explicar por qué deberían ser creíbles las explicaciones de su defendido sobre la procedencia del dinero en cuanto que eran fruto del ahorro proveniente de actividades relacionadas con la compra y venta de animales y el transporte de arena, la cual era guardada por su padre y la posibilidad de que las sumas atesoradas de esta manera pudieran explicar que sí era factible que contara, para la época de los hechos, con los $ 45’700.000 que pagó en efectivo en un remate judicial por un inmueble, se quedan como meras especulaciones, ya que de haberse procedido a la correcta demostración del yerro, que a la postre, no denunció, lo que le correspondía era individualizar cada uno de los medios probatorios que ponían de presente esa realidad y de qué manera, entonces, debió el fallador ponderarlos.
Y una vez delimitada esa fase, mostrar cuál sería la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que indica la conclusión contraria y por qué, frente a las particulares condiciones de este asunto, la que sirvió de apoyo a la inferencia lógica no era procedente, pero esa labor brilla por su ausencia en el libelo. Se impone, entonces, inadmitir la demanda.
Otras decisiones. Finalmente, encuentra la Sala que mediante resolución del 4 de agosto de 1.997, la Fiscalía 77 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, acusó a HERIBERTO BERNAL MESA, JOSÉ IGNACIO BERNAL MESA y a JAVIER ÁNGEL BURGOS ESCAMILLA en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y a SEGUNDO BELISARIO BERNAL MESA por los mismos ilícitos más el de porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión que fue apelada por los defensores y confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual se entiende ejecutoriada tal decisión. Ahora bien, aplicando las reglas que para efectos de prescripción de la acción penal contienen los artículos 83 (inciso primero) y 86 de la Ley 600 de 2.000, forzoso es concluir que los delitos de concierto para delinquir por el que fueron absueltos todos los sindicados, y el de porte ilegal de armas por el que se condenó a Segundo Belisario Bernal (en concurso con el ilícito contra el patrimonio económico) se encuentran prescritos desde el 30 de septiembre de 2.002, fecha en que se cumplieron 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria, si se tiene en cuenta que la mitad del máximo punitivo en los dos eventos es inferior a este guarismo.
En efecto, la imputación por el ilícito contra la seguridad pública se hizo con base en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 186 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1.997, cuya penalidad oscila entre 3 años de prisión el mínimo y 6 el máximo, la cual se mantiene en idénticos términos en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000 y el porte ilegal de armas de defensa personal a que se contraía el artículo primero del Decreto 3664 de 1.986, adoptada como legislación permanente por el artículo primero del Decreto 2266 de 1.991 tenía señalada pena de 1 a 4 años de prisión, comportamiento delictual descrito en el artículo 365 del nuevo Código Penal con idéntica penalidad.
En estas condiciones, no le queda a la Corte alternativa distinta a la de declarar la prescripción de la acción penal por tales ilícitos y en consecuencia cesar todo procedimiento por ese concepto. No obstante lo anterior, y como quiera que SEGUNDO BELISARIO BERNAL fue condenado por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, en concurso con el de hurto calificado y agravado, las consecuencias que en materia punitiva se deriven para este procesado por motivo de esta determinación, le corresponde fijarlas, por competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que en esta oportunidad la Corte solo puede pronunciarse sobre la calificación de la demanda y la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que encuentra verificada, en este caso, con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER BURGOS ESCAMILLA. 2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir que le fuera imputado a los sindicados HERIBERTO BERNAL MESA, JOSÉ IGNACIO BERNAL MESA, JAVIER BURGOS ESCAMILLA y SEGUNDO BELISARIO BERNAL MESA, y por el de porte ilegal de armas por el que se acusó también a este último, y en consecuencia cesar todo procedimiento a su favor por esos punibles.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 2