Micelio
20756(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 CASACIÓN 20756 DIOMEDES DIAZ MAESTRE PAGE 6 CASACIÓN 20756 DIOMEDES DIAZ MAESTRE Proceso No 20756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 059 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Examina la Sala los planteamientos de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y del defensor del procesado DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, según los cuales: a) La primera los orienta a solicitar la adición del fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 412 del estatuto procesal penal, por considerar que se presenta una omisión sustancial en su parte resolutiva, en cuanto la Corte, pese a casar oficiosamente la sentencia y dictar el fallo sustitutivo, no ajustó la dosificación de la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.

Aduce que de conformidad con lo establecido en la Ley 599 de 2000, la pena imponible a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE por el delito de homicidio preterintencional es de 6 años y 6 meses de prisión, que corresponde a la mitad del mínimo señalado en el artículo 103 del referido estatuto para el delito de homicidio simple. b) Por su parte, el defensor los encamina a que “ se reforme la sentencia ” con base en lo establecido en el artículo 412 de la misma codificación, por estimar que en ella se omitió toda referencia a la legislación penal aplicable al asunto, pues dada la sucesión de leyes correspondía a la Corte pronunciarse en punto del principio de favorabilidad.

Agrega que de conformidad con lo expuesto por esta Sala, es posible excepcionar el principio de irreformabilidad de la sentencia cuando se presenten “ errores objetivos ”, como el que aquí se plantea que si bien no conduce a reprochar defectos de valoración por parte del fallador, sí estructura una omisión sustancial que debe ser subsanada estableciendo la pena imponible que oscila para el homicidio preterintencional “ entre seis años y medio y dieciséis punto siete años de prisión ”.

Encuentra la Sala que en relación con la alegada omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, ella procede cuando en la motivación se incluyó una consideración de esa naturaleza sobre algún punto específico, y no obstante, la consecuencia lógica y concreta de ello no se plasmó en la parte resolutiva, situación que no se presenta en este asunto, pues si la Sala en la parte motiva del fallo de casación no aludió ni ponderó el tema de la favorabilidad punitiva, era apenas elemental que en la resolutiva no adoptara decisión alguna sobre el particular.

No hay duda que una adición como la propuesta, sólo es procedente cuando en el fallo respectivo se ha incurrido en una omisión sustancial desde el punto de vista estrictamente objetivo y no subjetivo, como parece ser el planteamiento de quienes suscriben los escritos que ahora se examinan. Imprescindible resulta señalar que la aplicación favorable de leyes que en punto de la pena resulten menos gravosas, como lo ha dispuesto el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva le otorga competencia para conocer: “ De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal ”.

La citada norma ha sido desarrollada por esta Sala hasta llegar a concluir que excepcionalmente en tratándose de fallos de casación la aplicación del principio de favorabilidad corresponde a “ la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casación, siempre que se decida casar y la decisión comporte redosificación de pena ”, pero la “ competencia radicará en el Juez de Ejecución de Penas cuando no se impugne en casación; o cuando habiéndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificación punitiva ”.

Así lo ha reconocido la Sala en múltiples pronunciamientos, desde luego, posteriores en el tiempo a los señalados en los escritos que se examinan, contenido y alcance que, además, deja a salvo el principio de la doble instancia, al garantizar a los sujetos procesales la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra los autos que estimen lesivos de sus derechos, si les surge interés jurídico ante una redosificación cuyo cálculo no compartan.

Entonces, si la Sala en este asunto no incluyó referencia alguna al tema de la punibilidad y por ende no redosificó la pena impuesta por el a quo, circunscribiendo su pronunciamiento a los fines que son propios de esta impugnación extraordinaria, en cuanto control sobre la decisión de fondo (errores in iudicando ) y sobre la ausencia de vicios de trámite (errores in procedendo ) para reparar tales incorrecciones, claro es que en ningún yerro que pudiera eventualmente afectar alguna garantía procesal se incurrió. En consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en el fallo de casación de fecha mayo 22 de 2003.

Finalmente, no puede la Sala dejar de consignar su profunda extrañeza por la inusitada acuciosidad de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, digna de mejor causa, cuando es lo cierto que en otros fallos de similar contenido, el silencio sobre el particular ha sido la actitud constante de las Procuradurías Delegadas ante esta Corporación. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 5 de septiembre de 2001.

M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � En igual sentido sentencias de 22 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 2 de mayo de 2002. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras. � Cfr. Radicaciones 14872, 13620, 12539 y 11960, entre otras.