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20756(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 61 Radicación No. 20756 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA contra la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en el proceso seguido por FRANCISCO JAVIER FONNEGRA MEJIA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES 1. El demandante citado accionó contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA con el fin de que se declarara que estuvo vinculado desde el 1 de julio de 1980 hasta el 24 de enero de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a los salarios insolutos del contrato que se inició el 13 de enero de 1997 y feneció el 24 del mismo mes y año; a reliquidarle las cesantías definitivas, los intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicios, la indemnización moratoria y, las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: 1) Estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo sucesivos a partir del 1º. de julio de 1980; 2) El último cargo desempeñado fue el de Director del Departamento de Estudios Sociopolíticos de la Facultad de Derecho; 3) Por orden de los directivos de la Universidad los contratos de trabajo se celebraban por semestres académicos y, por razones de organización, la ejecución de los mismos se iniciaban sin que se hubieran suscrito, lo cual se hacía generalmente antes de la terminación del período académico, es decir, con ocasión de la liquidación del respetivo contrato; 4) La vinculación o la continuidad en la Universidad dependía de la postulación que hiciera el Decano de la Facultad a la Rectoría, lo cual sucedía antes de finalizar el semestre; 5) Con base en esa postulación, una vez que en el Despacho de la Rectoría se recibían las novedades, se asignaba carga a los docentes contratados para así dar cumplimiento al calendario de la Facultad a partir de la fecha señalada por la Decanatura; 6) El anterior procedimiento, al igual que en años anteriores, también se llevó a cabo en 1996 cuando el actor se desempeñaba como Director del Departamento de Estudios Sociopolíticos, momento en el que la Decanatura hizo la postulación y la Rectoría objetó tres de los postulados, razón por la cual la Decanatura se ocupó de la asignación de carga y elaboración de los horarios de clase, labor en la que el actor junto con el señor Hernando Gómez Silva, Director del Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho, a quien el Decano había designado para el efecto, estuvieron trabajando a finales de 1996 y desde el 13 de enero de 1997 y, 7) El 24 de enero de 1997, estando el demandante trabajando en la asignación de carga académica y en la organización de horarios para los profesores, le comunicaron que el Rector había objetado su postulación para continuar desempeñando el cargo mencionado, poniendo fin de esta manera al contrato de trabajo que había iniciado el 13 de enero de esa anualidad, sin explicación distinta que la voluntad omnímoda del Rector. 2.

La convocada al proceso no aceptó de manera íntegra ningún hecho. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y buena fe. II. DECISIONES INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2001, condenó a la Universidad a pagar al actor $225.140,oo por salarios insolutos; $18.762,oo por concepto de cesantías; $18.762,oo a título de prima de servicios del primer semestre de 1997; $75,oo por el mayor valor de los intereses a las cesantías, y $18.762,oo diarios a partir del 25 de enero de 1997, hasta cuando se demuestre el pago de las condenas anteriores.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Por la descongestión judicial ordenada mediante Acuerdo No. 1229 de 27 de agosto de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó el fallo del juzgado.

De la prueba que reposa a folios 8 a 13 y 54 a 56, concluyó que la vinculación del demandante se produjo por períodos académicos semestrales desde el segundo semestre de 1980 hasta el de 1996. Entre tanto, de las declaraciones de los señores José Hernando González Silva y Luis Mario Peña Marmolejo, extrajo que el actor laboró en el mes de enero de 1997, días antes de su despido, pues afirmaron que el señor Fonnegra fue desvinculado sorpresivamente cuando se encontraba en compañía del Decano y los Jefes de Departamento elaborando los horarios a partir del 13 de enero de 1997 y estudiando el reingreso y transferencias de nuevos alumnos de la facultad de derecho; además, porque afirmaron que la notificación del despido se hizo cuando ya se había iniciado el período académico.

Estimó además, que la lógica y la experiencia de los testigos, avalan que las labores de los jefes de departamento y decano, se inician con anterioridad a la fecha en que comienzan las clases. De otra parte, aseveró que la parte accionada no desvirtuó la afirmación del actor en el sentido de que había iniciado labores antes de que le comunicaran que el Rector no había avalado su nombre para continuar frente al cargo desempeñado, pues habría sido suficiente llamar a declarar a los jefes de Departamento para que depusieran sobre ese hecho, en cambio, sí lo hizo el jefe de ese equipo, esto es, el Decano de la Facultad, quien ratificó la anticipada labor del actor.

De la apreciación del contrato de trabajo suscrito en el primer semestre de 1996, dedujo que efectivamente los contratos se firmaban con posterioridad al inicio de la prestación del servicio, pues en el de ese año, la fecha inicial fue el 15 de enero y la de su firma el 5 de marzo, lo cual no descarta que hubiera ocurrido lo mismo en 1997, circunstancia que corroboró con el testimonio del Decano de la Facultad, señor Luis Mario Peña Marmolejo.

Ningún reparo tuvo respecto de las condenas por concepto de cesantías, intereses y prima de servicios, puesto que corresponden al tiempo servido (12 días) y al salario devengado certificado por el Jefe de Recursos Humanos (Fl. 60). Con relación a la indemnización moratoria concluyó que no existe prueba de circunstancias que permitan estimar que la demandada estuvo asistida de buena fe por no pagar los salarios y prestaciones sociales.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, “… en cuanto confirmó el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá respecto de los salarios, cesantía y prima de servicios correspondientes al período comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997, así como respecto de la indemnización moratoria, para que, en su lugar, como Ad quem previa revocatoria de lo resuelto por el A quo sobre estas condenas ABSUELVA a la Universidad La Gran Colombia del pago de las mismas, esto es, de la cesantía, salarios y prima de servicios por el período antes mencionado, y de la indemnización moratoria; que no CASE lo demás del fallo censurado …”.

Para tal efecto formuló un cargo mediante el cual acusa la sentencia impugnada por “aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que lo condujo al quebranto consecuencial de los artículos 23, 27, 32, 38, 45, 46, 54, 55, 65, 101, 102, 186, 249, 253, 260 y 306 ibídem; artículos 4, 5, 6, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 49, 53 y 61 del C.P.L.; y 174, 177, 183, 187, 200, 252, 254, 255, 258 del C.P.C.”.

Considera que la transgresión anterior se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo plenamente, que el demandante prestó los servicios como Director del Departamento Sociopolítico de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, desde el 13 al 24 de enero de 1997.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo plenamente, que el demandante tenía derecho a percibir, durante 12 días del mes de enero de 1997, el sueldo de $562.850 asignado al Director del Departamento Sociopolítico de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, no obstante que no había ejercido las funciones y obligaciones inherentes a dicho cargo que se exhiben en los contratos de trabajo que había venido suscribiendo con la Universidad para tales efectos.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo plenamente que el demandante, durante el lapso comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997, tenía derecho a que se le pagaran la cesantía y prima de servicios proporcionales a este período, con el sueldo de $562.850. “4) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandada tuvo razones plausibles para considerar que el demandante no tuvo ninguna vinculación laboral con ella durante el período comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997.

“5) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandada nada debía al demandante por concepto de los salarios causados durante todo el tiempo que le prestó los servicios”. Manifiesta que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la equivocada estimación de la demanda y su contestación; la documental obrante a folios 8 a 13, 54 a 56 y 60 y los testimonios de Hernando González Silva y Luis Mario Peña (Fls. 38 a 41 y 43 a 47) y, por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante.

En desarrollo del cargo señala que la controversia no está en que el demandante hubiera comenzado labores académicas el 13 de enero, ni que finalizaron el día 24 de enero de 1997, así como tampoco que el trabajador fue despedido en ésta fecha, el motivo de duda consiste en determinar si efectivamente el actor fungió o no como Director del Departamento Sociopolítico de la Facultad de Derecho entre las fechas anotadas, funciones que considera no desempeñó en dicho lapso según lo infiere del examen de la prueba documental que obra a folios 54 a 56 y de la confesión del apoderado del demandante en los hechos quinto y sexto de la demanda, cuando admite que las labores de asignación de carga académica y elaboración de los horarios de clase, las asumió junto con el Decano desde finales del año 1996 y a partir del 13 de enero de 1997, hecho que reitera al afirmar que cuando realizaba las labores anteriores el 24 de enero de 1997 fue notificado de la desvinculación de la Universidad.

Que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo, habría colegido lo anterior, es decir, que durante ese lapso el demandante no ejerció las funciones de Director del Departamento Sociopolítico de la facultad de derecho. Frente a la prueba testimonial apreciada por el Tribunal, aduce que existe contradicción entre éstas respecto de la fecha en que el actor inició labores como Director de Departamento, pues no es claro si fue a finales de 1996 o a principios de 1997 o, si era Asistente del Decano o Director de Departamento.

Precisa que por estar demostrado el primero de los yerros, así mismo lo están el segundo y el tercero, pues éstos se dan a consecuencia del primero, pues si está probado que el actor no se desempeñó como Director del Departamento Sociopolítico de la Facultad de Derecho, por esta razón no era procedente cancelarle los salarios y prestaciones sociales causadas por el período comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997.

Manifiesta que por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el Tribunal no se percató que éste confesó que la Universidad le había cancelado todos los sueldos correspondientes a su vinculación laboral. Frente a la indemnización moratoria, la censura sostiene que resulta atendible la conducta de la empleadora de no pagar lo que no debía, pues obró con la convicción de que si bien la postulación del demandante para el cargo de Director del Departamento Sociopolítico había sido hecha por el Decano, aquella no había sido aprobada por el Rector, tal como se colige de la comunicación que le entregó el Jefe de Personal al demandante, quien se encontraba en la Decanatura de Derecho, pues la aprobación de la referida postulación, como sucedió en años anteriores, daba luz verde para la elaboración del contrato de trabajo o para que el Director empezara a ejercer las funciones del cargo.

Manifiesta que por el hecho de que el Departamento estuviera asignado a la Decanatura de Derecho, no implicaba que éste pudiera comprometer a la Universidad al punto de dar origen a un contrato de trabajo, por la sola circunstancia de tolerar que el Director realizara tareas que incumbían al Decano. Además, asevera que era costumbre en la Universidad el manejo de esta clase de contratos, lo cual afirma la convicción de la conducta asumida por la Universidad respecto del demandante, pues en estas condiciones no podía pagar la remuneración ni las prestaciones sociales atinentes a un cargo que no había desempeñado, pues adicionalmente, los bienes de una entidad universitaria sin ánimo de lucro, no pueden manejarse como los de una que sí tiene esos fines.

IV. LA REPLICA El opositor considera que por el mismo objeto social de la Universidad, era imprescindible que para el 24 de enero ya estén en ejercicio de sus cargos los diferentes directores de departamentos, entre ellos el demandante, quien al igual que los otros jefes de departamento y junto con el Decano, en el lapso comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997, estaban dedicados a la asignación de la carga académica del profesorado.

Sostiene que es de mala fe, negar el trabajo del actor en los primeros días del mes de enero de 1997 y tratar de poner en tela de juicio las labores de jefe de departamento por él desplegada. Señala que la censura no logró demostrar los errores endilgados al Tribunal con la prueba calificada, por tanto, no es procedente el examen de la testimonial, la cual fue fundamental en el fallo recurrido, tanto así que los testigos son claros cuando afirman que el actor laboró entre el 13 y el 24 de enero de 1997, desempeñando las funciones de Director del Departamento Sociopolítico, cargo que tenía una asignación salarial entre $500 y $600 mil pesos y que la labor de postulación y las recomendaciones sobre vinculación de profesores se hace antes del vencimiento del período académico anterior, con la finalidad de que al iniciarse el nuevo año lectivo, ya se pueda contar con un cuerpo profesoral definitivo.

Afirma que el recurrente no atacó los verdaderos soportes del Tribunal, entre los cuales destaca la prueba testimonial; el argumento de que la lógica y experiencia de los testigos avalan la afirmación de éstos en el sentido de que los jefes de departamento y el decano, inician labores con anterioridad a la fecha en que comienzan las clases; el raciocinio que el trabajo desempeñado por el actor entre el 13 y el 24 de enero de 1997, no fue negado por la Universidad al contestar la demanda y, el análisis que hizo el sentenciador con relación al hecho de que en el año anterior (1996), el contrato registra como fecha inicial el 15 de enero y el de la firma el 5 de marzo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal coligió que efectivamente el actor laboró entre el 13 y el 24 de enero de 1997 y que fue despedido en esta fecha, inferencias que no son motivo de discusión para la censura, pues así se entiende cuando afirma que “… la controversia no está planteada en torno a estos tópicos - que encuentra plenamente probados el Tribunal – sino en saber si realmente el demandante fungió o no el cargo de Director del Departamento Sociopolítico de la facultad de derecho entre el 13 y el 24 de enero de 1997” (Fl. 11 del cuaderno de la Corte)., el cual considera no desempeñó el demandante en ese lapso.

La afirmación anterior la hace apoyado en que el Tribunal apreció erróneamente la documental que obra folios 54 a 56 del cuaderno de primera instancia y la confesión del apoderado en la presentación de los hechos quinto y sexto de la demanda inicial, en tanto en la primera de las pruebas que se relaciona con el contrato de trabajo suscrito por el actor el 5 de marzo de 1996, se consigna que es función fundamental del Jefe de Departamento, organizar y dirigir las actividades académicas y administrativas con las obligaciones específicas de: “1.

Supervisar el desarrollo de los programas académicos. “2. Controlar el cumplimiento de los profesores. “3. Programar las pruebas académicas del período académico y al final del mismo …”. Por su parte, de los hechos quinto y sexto de la demanda, la censura afirma que el apoderado del demandante confesó que en el lapso comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997, el actor no se desempeñó como Director del Departamento Sociopolítico, porque el cargo “no es una cosa abstracta sino el conjunto de funciones que debe cumplir una persona natural.

Y esas funciones venían claramente señaladas en los contratos que, año tras año y durante un período largo, había cumplido el demandante”. Así las cosas, estudiadas la pieza procesal y las pruebas calificadas denunciadas como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: Ciertamente en el contrato de trabajo que reposa a folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia, firmado el 5 de marzo de 1996, las partes que lo suscribieron acordaron que el señor Fonnegra Mejía, como Jefe de Departamento desempeñaría las funciones enunciadas por el recurrente, sin embargo, confrontado el documento anterior con el texto de los hechos quinto y sexto de la demanda primigenia, no se desprende que hubiera confesado que durante el período que corrió entre el 13 y el 24 de junio de 1997, no ejerció las funciones propias de Director de Departamento.

En efecto, lo que se dice en la pieza procesal denunciada, es lo siguiente: “QUINTO. En el año 1996, durante el cual mi procurado se desempeñó como Director del Departamento de Estudios Socio-políticos de la Facultad de Derecho, el proceso descrito en el párrafo precedente se cumplió como en los años anteriores, de manera que la Decanatura hizo la postulación y la Rectoría no objetó sino los nombres de tres (3) de los postulados, por lo cual la Decanatura se ocupó de la asignación de cargo y la elaboración de los horarios de clase; en esta labor estuvieron trabajando al final del año, y desde el 13 de enero de 1997, el doctor Fonnegra Mejía y el doctor Hernando González Silva, quien ocupaba el cargo de Director del Centro de investigaciones de la Facultad de Derecho, a quienes el Decano de la Facultad había asignado para el efecto”.

Lo que de este documento se desprende y en relación con las funciones del actor, es que la labor de asignación de cargo y elaboración de los horarios de clase, las desempeñó el Decano en compañía del demandante y de otro funcionario de la Universidad desde finales de 1996 y comienzos de 1997, esto es, a partir del 13 y hasta el 24 de enero de 1997, las cuales, sin lugar a dudas, guardan relación con las funciones asignadas como Jefe de Departamento, relacionadas con la organización y dirección de las actividades académicas y administrativas, consignadas en el contrato de trabajo que obra a folios 54 y 55.

Por su parte, en el hecho sexto de la demanda, se consignó: “SEXTO.- Al finalizar el día 24 de enero de 1997, se presentó en el Salón de la Decanatura de la Facultad de Derecho, donde mi mandante se encontraba trabajando en la asignación de carga académica y en la organización de horarios para los profesores, el Jefe de Personal de la Universidad, en compañía de la Jefe de Control Académico y de una empleada subalterna de la Jefatura de Personal, para comunicar al doctor Fonnegra Mejía, que el señor Rector había objetado su postulación para continuar desempeñando el cargo de Director del Departamento de Estudios Sociopolíticos, poniendo fin, de esta manera, al contrato de trabajo cuya ejecución se había iniciado el anterior trece (13) de enero, sin ninguna otra explicación que la voluntad omnímoda del señor Rector”.

De ese texto no surge ninguna confesión del actor en el sentido de admitir que no ejerció las funciones propias del cargo en el lapso anteriormente mencionado. Más aún, lo que se desprende del mismo, al igual que en el hecho quinto, es que el demandante el día de su desvinculación de la Universidad estaba trabajando en la asignación de carga académica y en la organización de horarios, labores que, como ya quedó dicho, guardan estrecha relación con las funciones acordadas en el contrato de trabajo suscrito en 1996, también denunciado por la censura como equivocadamente valorado.

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, denunciado por el recurrente como no apreciado por el Tribunal, según el cual, aquél confesó que la empleadora le había cancelado todos los salarios y prestaciones sociales debidas, basta una simple lectura del mismo para colegir que no es cierto, pues al contestar la novena pregunta expresamente aclaró que “entre el 13 de enero y el 24 del mismo mes no me fue remunerada por la Universidad La Gran Colombia, ni directamente ni por consignación que se me haya notificado”.

Así las cosas, la censura no logra demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, relacionados con el no desempeño del demandante como Director de Departamento entre el 13 y el 24 de enero de 1997. Respecto de la indemnización moratoria, ciertamente la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que la misma no es de aplicación automática, pues su no imposición está sujeta a la existencia de circunstancias especiales que pongan de manifiesto que el empleador actuó de buena fe al dejar de pagar los salarios y/o prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo o por su pago parcial o por haberse tardado en cubrir esta obligación. Sobre el particular, la censura manifiesta que la Universidad actuó de buena fe, pues resulta explicable su conducta de no pagar lo que no debía, en razón a que para ella era claro que, si bien es cierto el Decano postuló al demandante para el cargo de Director del Departamento Sociopolítico, la misma no había sido aprobada por el Rector, en tanto esta aprobación, como acaeció en los años anteriores, era la que daba luz verde para la elaboración del contrato de trabajo, para que así el Director comenzara a ejercer las funciones del cargo, costumbre que afirma la convicción de la Universidad para no pagar lo que no debía. Con relación al trámite de vinculación y su posterior firma del contrato de trabajo, esto es, postulación del Decano y consecuente aprobación del Rector, el Tribunal concluyó que la Universidad ni siquiera pidió prueba tendiente a desmentir lo afirmado por el actor, en el sentido de que para la fecha en que le fue notificado que su nombre no había sido avalado por la Rectoría (24 de enero de 1997), ya se encontraba desempeñando las funciones de Director de Departamento, es más, este hecho no fue negado en la contestación de la demanda, por el contrario, afirmó que era cierto parcialmente.

La posición anterior la ratificó el fallador de segundo grado, es decir, que era costumbre en la Universidad firmar los contratos de trabajo con posterioridad al inicio de la prestación del servicio en el respectivo semestre, con apoyo en el contrato de trabajo suscrito en 1996, el cual a pesar de tener como fecha de iniciación el 15 de enero, se firmó el 5 de marzo siguiente y, en el testimonio del Decano de la Facultad de Derecho, señor Luis Mario Peña Marmolejo, quien, según el Tribunal, asentó que la “elaboración de los contratos correspondía al Departamento de Personal de la Universidad y estos contratos pues tenían la fecha de iniciación y terminación de los periodos (sic) academicos (sic) y su firma se hacía en el transcurso de la llamada que hacía la factura (sic) de personal para que dichos contratos fueran firmados.” Deducción que ciertamente no fue desvirtuada por el censor, según la cual era costumbre en la demandada la suscripción de los contratos de trabajo con posterioridad al inicio del período académico, luego no pueden ser de recibo las razones que ahora expone, argumentando que tenía la firme convicción de que el actor no ejerció las funciones de Director de Departamento, entre el 13 y el 24 de enero de 1997, porque como quedó establecido por el Tribunal, esta situación solía presentarse todos los años, de manera que no es válido sostener que desconocía la tarea desempeñada por el actor en ese período, además porque quedó fehacientemente demostrada la labor del demandante en ese intervalo.

Asimismo, la misma censura afirmó al comienzo de su escrito, que su verdadera inconformidad consistía en que el actor no ejerció las funciones de Director de Departamento entre el 13 y el 24 de enero de 1997 fecha en que fue despedido, reconociendo con ello implícitamente la existencia de la labor prestada en ese período, aun cuando no hubiera sido en el referido cargo; luego, por esta otra razón, tampoco pueden ser acogidas por la Sala las razones expuestas por el recurrente para no satisfacer la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el señor FRANCISCO JAVIER FONNEGRA MEJIA instauró en contra de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA