Proceso Nº 15 Cambio de Radicación 20.755 ALBENIS GLISERIO RAMOS SALAS Proceso No 20755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra el señor Albenis Gliserio Ramos Salas, presentada por el sindicado.
ANTECEDENTES 1. Mediante resoluciones 1.092 y 1.103, de 27 y 29 de diciembre de 1989, el Ministerio de Agricultura asignó, en su orden, $92’335.457 y $37’809.800, a la “Asociación Nacional de Fiqueros, Asofique”, domiciliada en Bogotá, dineros que deberían ser utilizados en la ejecución de proyectos específicos de comercialización, investigación y transferencia de tecnología y seguridad social en beneficio de los productores de fique de los departamentos de Antioquia, Boyacá, Cauca, Nariño, Cesar, Guajira, Chocó, Tolima, Cundinamarca, Caldas y Santander.
Las directivas de la Asociación, entre ellas, Albenis Gliserio Ramos Salas, mediante Acuerdo 14 del 18 de septiembre de 1990, utilizaron parte de esos auxilios -$26’171.625,74- para adquirir acciones de la empresa “Hilanderas de Nariño, Hilnar, S. A.”, con sede en la ciudad de Pasto, cuyo gerente era el mismo Ramos Salas. 2. Adelantada la correspondiente investigación, Manuel Henao Alzate, Gabriel de Jesús Mora Jiménez, Albenis Gliserio Ramos Salas y Pedro Antonio López Trujillo fueron acusados, el 11 de julio de 1997, por el delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación. 3.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá inició la fase del juzgamiento el 8 de julio de 1999, sin que se haya celebrado la audiencia pública. 4. Luego de solicitar -sin éxito- a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Pasto, que entablaran un conflicto de competencias para que el conocimiento se asignara al último, en escrito del 28 de febrero del 2003, el acusado solicitó que la radicación del expediente se cambiara de la capital del país a la última ciudad.
LA PETICIÓN El señor Albenis Gliserio Ramos Salas analiza las circunstancias en que sucedieron los hechos, para concluir que el presunto delito tuvo ejecución real en Pasto, donde se constituyó la empresa “Hilnar, S. A.”, a la que se destinaron los dineros desviados. Agrega que su vinculación en contumacia le impidió aportar las pruebas –testimonios y documentos- que se imponía recaudar en esa ciudad, con lo cual se afectaron sus derechos de defensa y al debido proceso, sin que pueda allegarlas si el juicio continúa en Bogotá, quedando en imposibilidad de sustentar sus versiones y alegatos.
Se queja de la falta de actividad oficiosa de instructor, quien no practicó pruebas en búsqueda de elementos de juicio para individualizar responsabilidades, pues era necesario determinar la cantidad por la “que se supone debo realmente responder”, toda vez que “no me incumbe responsabilidad en la totalidad de los montos que la acusación dicen fueron los que se manejaron irregularmente”.
Lo propio, concluye, se debió hacer sobre “mi grado de participación en la conducta”. CONSIDERACIONES 1. El numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal asigna a la Corporación la competencia parta conocer el reclamo, toda vez que se impetra el traslado a un distrito judicial diverso de aquel en donde se debe adelantar el juicio. 2.
De conformidad con el artículo 85 del mismo Estatuto, “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De la disposición surge que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del territorio donde se haya comedido la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando, como presupuesto de necesidad, se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualquiera de los aspectos enunciados.
Así, debe existir prueba fehaciente respecto de que se estructura una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecta la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no hay garantía de que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz, o perturba la situación de los demás protagonistas del debate judicial. 3. Bajo ese entendido, según dispone el artículo 87 procesal, la parte que postula el instituto debe dirigir su escrito a la comprobación de que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
El señor Ramos Salas no cumplió ese cometido. Véase: a) Sus disquisiciones, atrás resumidas, apuntan a un análisis probatorio con el que concluye que los hechos investigados se realizaron en la ciudad de Pasto, donde se produjo el resultado. El argumento no se relaciona con ningún factor de alteración. Sólo constituye una disputa propia del trámite procesal, luego es dentro de éste que se debe dilucidar.
Y ya se hizo, pues que pedidos en el mismo sentido, tendientes a lograr -a través de una colisión de competencias- el traslado del expediente de Bogotá a Pasto, fueron efectuados a los funcionarios de las dos ciudades, con resultados negativos, por cuanto ambos concluyeron que los hechos se consumaron en la capital de la República. Estas decisiones, por otra parte, impidieron la intervención de la Sala –como superior funcional común- en cuanto no se trabó conflicto alguno. b) Las quejas relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa, no sólo no conforman ninguna situación que, siendo exterior al desarrollo de la causa, trastorne su desarrollo normal, sino que por constituir hipótesis de nulidad, se deben invocar ante los jueces de instancia, con la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten.
Esto lo sabe el peticionario, dada su condición de abogado titulado. c) La necesidad de allegar pruebas para recaudar en la ciudad de Pasto, tampoco se adecua a las reglas del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. Además, para estos eventos, el legislador procesal trae la solución: el instituto de las comisiones (artículo 84), que también es viable en sede del juzgamiento, en términos del artículo 401 del mismo estatuto.
No es cierto, entonces, que exista imposibilidad para que el señor Albenis Gliserio Ramos Salas pueda sustentar “sus versiones y alegatos”. Se negará el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra Albenis Gliserio Ramos Salas.
Devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1